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ESPACIO DE DIÁLOGO AFIP – CÁMARAS EMPRESARIALES DEL 1-8-2019

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ESPACIO DE DIÁLOGO AFIP – CÁMARAS EMPRESARIALES

Consultas y respuestas por parte de AFIP realizadas el 1 de agosto 2019 en el Espacio de Diálogo AFIP – Cámaras Empresariales.

 

TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES

I. FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA

1. Impuesto a las ganancias. Negociación bursátil.

La factura electrónica de crédito está considerada a los efectos de su negociación bursátil un titulo valor por el Decreto N.° 1170/2018, dado el juego de diversas normas del impuesto a las ganancias literalmente los costos de la negociación incluyendo el descuento constituirían para la empresa PYME que las negocie un quebranto de tipo específico que no sería deducible de sus ingresos de operación lo que haría inviable uno de los objetivos para su creación por la ley 27440.
Se desea conocer si existe en desarrollo alguna modificación legal o reglamentaria que evite este efecto seguramente no deseado.

Respuesta de AFIP: Se está trabajando en el proyecto.

2. Fecha de obligatoriedad

Por el momento, si bien está previsto en los sistemas AFIP, no es obligatorio ingresar el importe y detalle de retenciones cuando se realiza simultáneamente aceptación y cancelación antes de los 30 días de fecha factura. ¿Hay una fecha prevista de entrada en vigencia de la obligatoriedad?
Necesitamos previsión en este sentido para adaptar nuestros sistemas.

Respuesta de AFIP: Si la factura se cancela dentro de los 30 días, no hace falta cargar retenciones, dado a que la
cuenta corriente queda en 0 y no hay titulo ni valor negociable.

II. TEMAS VARIOS

3. Certificados de residencia fiscal. Convenios para evitar la doble imposición. Resolución General N.° 2228.

La mencionada resolución estableció un procedimiento informativo que deben cumplimentar obligatoriamente los sujetos residentes en el exterior, que resulten beneficiarios de rentas de fuente argentina, con la finalidad de acreditar las restricciones o limitaciones que resulten procedentes respecto del nivel de imposición fijado con carácter general por la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Por medio de dicha Resolución se estableció el modelo de declaración jurada que deben aportar los sujetos del exterior, la cual debe venir intervenida por la Autoridad Fiscal del Exterior a los fines de ser encuadrado el proveedor en los beneficios de un Convenio de Doble Imposición.
Hoy en día, desde diferentes países se niegan a intervenir esta Declaración Jurada y nos envían con un formato distinto y con diferencias en los datos solicitados en el anexo de la Resolución General. Hemos tenido problemas con las entidades financieras a la hora de pagar a dichos proveedores.
Se solicita la flexibilización en cuanto al modelo de dicho certificado, aceptando lo que las entidades del exterior emiten.

Respuesta de AFIP:  En efecto, la Resolución General N.° 3497/92, modificada por la N.° 2228/07, dispone que los sujetos residentes en el exterior para cuyas rentas de fuente argentina se haya previsto un tratamiento especial en los Convenios para evitar la Doble Imposición deben presentar ante el agente de retención una declaración jurada con la totalidad de los datos contenidos en el modelo del Anexo de la Resolución General. Dicha declaración debe contar, además, con la certificación de la autoridad tributaria del país de que se trate.
Al respecto, se ha tomado conocimiento de las dificultades que en algunos casos se presentan con otras autoridades fiscales para certificar los datos contenidos en esta declaración, entrando en conflicto con los requerimientos de la Resolución General N.° 3497/92.
En ese marco, cabe mencionar que la AFIP se encuentra trabajando en mejoras en dicho régimen, a fin de atender esta problemática.
Así también, en ese orden, puede mencionarse que en el caso de Suiza, las autoridades fiscales se pusieron en contacto a fin de llegar a un acuerdo relativo a la acreditación de la residencia fiscal en nuestro país, dando lugar a la firma de un acuerdo mutuo con respecto al procedimiento de certificación de residencia fiscal.

4. RG 4477. Plan de facilidades de pago.

1. Ampliar las obligaciones incluibles a las vencidas al 30/04/2019.
2. Modificar la forma de determinación de las cuotas abandonando el sistema alemán y en su lugar calcular los intereses sobre la cuota de capital desde la fecha de consolidación y hasta el vencimiento de la cuota.
3. Ampliar los planes anteriores refinanciables por el de la RG 4477.
4. Permitir refinanciar los planes vigentes con cuotas vencidas.
5. Flexibilizar las condiciones de caducidad.
6. Ampliar el plazo de financiación para empresas MiPyME.



Respuesta de AFIP: En el día de la fecha se publicó la Resolución General N.° 4541 contemplando algunas de estas solicitudes.

5. Régimen de devolución anticipada del saldo a favor técnico proveniente de inversiones en bienes de uso.

La Ley 27.430 (BO: 29/12/2017) ha incorporado como artículo a continuación del 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el cual se ha instaurado un régimen de devolución anticipada del saldo técnico proveniente de inversiones en bienes de uso.
La mencionada norma dispuso una amplia reforma tributaria, introduciendo modificaciones al IVA, cuya fundamentación respondió, de acuerdo al Mensaje de Elevación de la misma, a “una cuestión de suma relevancia… vinculada a la problemática que plantea la aplicación del gravamen en los proyectos de inversión. En efecto, bajo el sistema actual los contribuyentes que encaran tales proyectos pueden tener que esperar un prolongado periodo para lograr aplicar los créditos fiscales derivados de las inversiones realizadas, con el consecuente costo financiero que ello representa, particularmente en emprendimientos de gran escala y sujetos a un largo plazo de maduración.”
En función de lo expuesto, en el mismo Mensaje de elevación de la norma y considerando el plazo transcurrido desde la publicación de la Ley 27.430, más de un año y medio, se consulta el estado en que se encuentra la reglamentación y para cuando que los contribuyente podrán contar con la misma para hacer uso del régimen.

Respuesta de AFIP: La consulta se refiere al régimen de devolución de impuesto al valor agregado previsto por el
primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la ley del gravamen, se informa que se están aguardando las definiciones del área con competencia en la materia para su reglamentación.

6. Certificado fiscal para contratar

La solicitud de Certificado Fiscal para Contratar de acuerdo a lo establecido por la Resolución General N° 1814/2005 y complementarias, debe realizarse en forma presencial ante la agencia del contribuyente con un formulario multinota 206, lo que se consulta es si sería factible atento a que en el sistema on line existe la posibilidad de verificar la inexistencia de deudas, la presentación de dicho trámite a través de la misma página y que desde ella pueda emitirse el certificado en caso de cumplir los controles.

Respuesta de AFIP: Con relación al régimen de contrataciones de la Administración Nacional, aplicable a los
procedimientos de contratación pública en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del Artículo 8° de la Ley N.° 24.156 y sus modificaciones, cabe señalar que, conforme lo dispuesto por la Resolución General N.° 4164 –v. 01/12/2017-, esta Administración Federal suministra información de los incumplimientos a los citados Organismos a través de un servicio de intercambio de información y otro de consulta, con el fin de indicar si el solicitante registra deuda ante esta Administración. El procedimiento aludido reemplazó al
trámite presencial dispuesto por la Resolución General N.° 1814/2005.

7. En relación a la Resolución General N.° 4520, y la derogación del F. 8001 se consulta lo siguiente:

 Si es posible prorrogar por un plazo de 90 días su vigencia a efectos de permitir la adaptación de los sistemas de las empresas para su adecuada implementación.
 Explicitar en la norma la no responsabilidad de la empresa emisora de la factura por la corrección de los conceptos incluidos en la misma.
 Aclarar adecuadamente la opción de emisión con factura electrónica o controlador fiscal de nueva generación comprobantes por montos superiores a $ 10.000.-

Respuesta de AFIP: No hay prórroga por decisión institucional. Se podrá utilizar el servicio de comprobantes en línea que no necesita desarrollo. El Organismo efectuará una comunicación general a las empresas.
Lo que establece la Resolución General N.° 4520 en su art. 4 es que en el caso de la emisión alternativa de comprobantes a través de controladores fiscales, sólo podrán emitirse los referidos comprobantes clase A a través del equipamiento denominado Controlador fiscal de “nueva tecnología”.

8. Factura T

En relación a la factura T, se solicita la derogación del régimen informativo pertinente y de la necesaria inclusión de la tarifa en la factura, aclarando si la referencia a la tarifa puede vincularse con la tarifa de mostrador correspondiente.

Respuesta de AFIP: Se coordinará una reunión con la Secretaría de Turismo para tratar esta temática.

9. Devolución del IVA de Bienes de Capital – Ley 27430 (29/12/2017) y Decreto 813/2018.

Al respecto, el citado régimen fue incorporado en la ley 27430 (29/12/2017) y reglamentado el año pasado mediante el Decreto 813/2018, y fijó un procedimiento para la devolución del IVA originado en inversiones en bienes de capital.
Al momento, la AFIP no ha dictado las normas administrativas que pongan en funcionamiento el régimen. Entendemos que por medio de esas normas se podrá aclarar algunos aspectos que no quedan claros de la Ley y del decreto reglamentario.
Lo que preocupa especialmente es que la devolución prevista podría no tener un carácter definitivo, y que dependiendo de cómo fuera la evolución de la relación de los débitos y créditos fiscales en el impuesto al valor agregado durante los 60 meses posteriores a solicitar la devolución, el beneficiario podría estar obligado a reintegrar al fisco dichos importes con intereses.
Al respecto, los parámetros que se establecen para determinar si la devolución tiene carácter “definitivo” o “provisorio” son confusos.
El artículo del decreto reglamentario que fija el procedimiento para realizar este cálculo no resulta muy feliz en su redacción, dando lugar a criterios contrapuestos y dudas, que se acentúan en los casos de los sujetos que son exportadores y que piden devolución del IVA. En efecto, el art. 63.5 del Decreto Reglamentario del impuesto al valor agregado, hace una distinción a como realizarán el cálculo aquellos beneficiarios del régimen de devolución que solo operen en el mercado local, de aquellos que sean exportadores. En cuanto a estos últimos, el parámetro para
evaluar si la devolución es “definitiva o provisoria” no resulta clara, y mucho menos aún, si el sujeto realiza operaciones tanto el mercado externo y local, y los bienes de uso están afectados a ambas actividades.
Para finalizar, destacamos que toda norma tendiente a atenuar el costo financiero del IVA de bienes de uso será siempre bienvenida en un país que está ávido de inversiones. Todo proyecto de inversión (sea mediano, grande o chico) lleva asociado – entro otros inconvenientes – este costo y que puede extenderse por un tiempo prolongado. En su momento, la ley 24.402 – que hoy ya no tienen vigencia – fue una herramienta dirigida en este sentido, pero condicionada a proyectos exportadores. Entendemos que la modificación introducida por la reforma fiscal, para
esta cuestión, va en el sentido correcto, pero la condicionalidad del régimen, en cuanto a que la devolución podría no ser definitiva, y la contingencia que plantea la posibilidad de tener que reintegrar al fisco dichas sumas, con más intereses, vuelven dudoso al régimen.

Respuesta de AFIP: La consulta se refiere al régimen de devolución de IVA previsto por el primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la ley del gravamen, se informa que se están aguardando las definiciones del área con competencia en la materia para su reglamentación.

10. Exclusión IVA – Resolución General N.° 2226 AFIP.

Al respecto, tanto la Resolución General N.° 2226 y la N.° 830 fijan los procedimientos para evitar retenciones y percepciones en IVA y Ganancias respectivamente, siendo el parámetro principal para el otorgamiento de ese beneficio, la existencia de saldos de libre disponibilidad en dichos impuestos y la imposibilidad en poder absorberlos.
En este sentido, existen dos cuestiones fundamentales que ninguno de los regímenes (ganancias/IVA) contempla:
 Cada cual funciona en forma estanca respecto al otro. O sea, que la existencia de saldos de libre disponibilidad en uno, no es evaluado para la exclusión del otro (al menos en la parte sistémica), cuando en definitiva son todos pagos adicionales que deben ser contemplados en su conjunto.
 Cuando se solicita la devolución de esos saldos, se deben dar de baja automáticamente en la DDJJ del impuesto que se trate y por lo tanto, y a pesar que la devolución demora más de un año en hacerse efectiva, los parámetros para calcular la exclusión no tienen en cuenta los importes solicitados (y no cobrados) y por lo tanto produce la caída de la exclusión.
Al respecto, vuestra posición es que las exclusiones deben ser evaluadas aisladamente una de la otra, en virtud a la distinta naturaleza jurídica de ambos impuestos y que, en todo caso, el problema es financiero y lo que debiera mejorase serían los tiempos que tardan en tramitar las devoluciones de saldos de libre disponibilidad.
En efecto, existe un problema financiero pero de origen tributario. Y también es cierto que las devoluciones de saldos de libre disponibilidad tardan aproximadamente un año y medio en tramitarse y cobrarse.
Por otro lado, algunos argumentos para la valoración del tema, especialmente respecto a la distinta naturaleza de ambos impuestos, que imposibilitaría hacer una evaluación conjunta a los efectos de otorgar la exclusión. Como sabemos, la Ley de Procedimiento, dispone la compensación de saldos de libre disponibilidad provenientes de impuestos distintos, permitiendo cancelar obligaciones de unos con saldos provenientes de otros. Por lo tanto, el saldo ingresado en exceso de un impuesto, puede aplicarse a la cancelación de otro impuesto, como por ejemplo,
el caso que nos ocupa de los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
¿Cómo puede ser entonces, que una norma de rango inferior, como ser un régimen de percepción y su exclusión, no replique esta noción de la Ley de Procedimiento?
El sentido de una exclusión es evitar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria y el de la compensación es, para el caso de existir dicho exceso, permitir la cancelación de una obligación de un impuesto con el saldo ingresado en demasía de otro. Por lo tanto, un régimen de exclusión no debiera limitar el derecho que la Ley otorga para hacer uso de ese beneficio.
Lamentablemente, este modo aislado de evaluar las exclusiones, limita al contribuyente en sus derechos.

Respuesta de AFIP: Los servicios de tramitación web de los certificados de no retención en el IVA y en el impuesto a las Ganancias, comprenden un procedimiento sistémico diseñado en función a lo establecido en las Resoluciones Generales N.° 2226/07 (AFIP) y N.° 830/00 modif 2703/09 (AFIP), respectivamente, aplicándose en la transacción los requisitos, plazos y condiciones previstos en estas normas. El tratamiento requerido en la evaluación y otorgamiento de cada beneficio, difiere sustancialmente entre sí atento a las características y plazos propios de cada tributo, con lo cual en ningún caso la registración de saldos a favor en uno de los impuestos influye en la emisión de
certificados de no retención en el otro, atento a lo dispuesto en las normas referenciadas.
Por otra parte, si bien la Ley 11.683 en su art. 28 regula la compensación en materia tributaria de saldos acreedores a favor del contribuyente contra deudas que éste hubiera contraído con el organismo – considerando aún aquellas originadas en impuestos distintos- ello no presupone idéntico tratamiento con respecto a los saldos de libre disponibilidad a favor del mismo, siendo conceptos de distinta naturaleza.

11. Orden de imputación del débito fiscal (Anexo V apartado b) Resolución General N.° 2000)

De acuerdo al orden previsto en la norma de referencia, contra el débito fiscal se pueden imputar primero los saldos de libre disponibilidad (de IVA y/o Ganancias, ya que la norma hacer referencia al artículo 27 de la ley 11683) antes de consumir los créditos fiscales vinculados a exportación.
Entendemos que el espíritu de ese orden se basa en poder hacer líquidos algunos saldos, preservando al mismo tiempo la posibilidad de recuperar los créditos fiscales de exportación.
Sin embargo, el aplicativo de IVA no se adecua al orden previsto en la norma, admitiendo únicamente consumir saldos de libre disponibilidad de IVA pero no de Ganancias, antes de afectar el crédito de exportación. Sobre esta cuestión se señaló que debía entenderse que la norma se referiría exclusivamente a los saldos de libre disponibilidad de IVA por la naturaleza distinta de ambos impuestos.
Si bien sabemos que el importe que finalmente se adeude en el IVA puede ser cancelado con saldo de libre disponibilidad, tanto del propio impuesto como el de ganancias. Lo que la norma indica, es solo un orden de imputación. Y en ese orden, explícitamente se refiere a ambos saldos, IVA y Ganancias. Y efectivamente se ha querido privilegiar los saldos de exportación por encima de los demás, para poder hacer uso del beneficio de la devolución previsto en el artículo 43 de la ley de este impuesto.
En síntesis, estas reflexiones van en la misma dirección, que es la de poder hacer uso de derechos consagrados en las leyes.

Respuesta de AFIP: No se comparte el criterio.
Corresponde destacar que el artículo 27 de la ley 11683 indica que en la imputación “El importe de impuesto que deben abonar los responsables (…) será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas”.
De la norma se desprende claramente que los conceptos a computar son aquellos ingresados como pago a cuenta del mismo tributo. En consecuencia, no resulta admisible que se computen contra los débitos fiscales del impuesto al valor agregado los saldos de libre disponibilidad que el contribuyente posee en el impuesto a las ganancias.
Cabe agregar a lo expuesto que conforme surge de la mecánica contemplada por el artículo 24 de la ley del gravamen, el responsable puede computar contra los débitos fiscales del período los créditos fiscales provenientes de las compras efectuadas en el mismo, así como los ingresos directos (esto es, retenciones, percepciones y demás pagos a cuenta del referido gravamen), sin mencionar los saldos que se hayan generado a favor del contribuyente por otros tributos.

TEMAS OPERATIVOS

12. Motivo de rechazo de la FCE.

Se reciben FCE por parte de proveedores que no cumplen con los requisitos formales de la Ley 27.440 configurándose un motivo de rechazo válido. El error más frecuente es que no se agrega en el cuerpo del comprobante la leyenda fijada en el Art. 5 Inc. i) de la Ley 27.440. Sabemos que si la FCE no cumple con los requisitos formales la misma no sería un documento válido como factura, impidiendo el cómputo del crédito fiscal en IVA y del gasto en el Impuesto Ganancias.
En el caso de aquellos que para facturar utilizan el WebService de la AFIP y a los efectos de evitar que el proveedor deba anular por un vicio formal la FCE emitida, les pedimos que editen el PDF y lo vuelvan a enviar.
En el caso de aquellos que para facturar optan por utilizar “Comprobantes en línea” esta opción parecería inviable dado que la factura se generó desde la página de la AFIP y el hecho de modificarlo “a mano” en forma posterior resulta poco prudente.
La consulta sería si, en este último caso, la AFIP tiene pensado incorporar dentro de la “máscara” de la FCE generada mediante “Comprobantes en línea” la mencionada leyenda para evitar rechazos por tal omisión.

Respuesta de AFIP: El art. 5° del Anexo I del Decreto N.° 471/2018 (17/5/2018) establece: “…El requisito establecido en el inciso i) del artículo 5° de la Ley N° 27.440 se considerará cumplido con la notificación que
efectúe la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el domicilio fiscal electrónico del comprador, locatario o prestatario, de la emisión de las respectivas “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES”.

13. Cancelación FCE.

Confirmar si se modificó el sistema de AFIP para permitir informar cancelación total cuando el proveedor no la haya cedido a cuenta comitente y el pago se lleva a cabo con posterioridad a la aceptación tácita, es decir después del día 30. De no ser así se corre el riesgo de pagarle al proveedor y que a su vez negocie la factura.

Respuesta de AFIP: Es un tema de títulos no de funcionamiento del sistema. Ya se cambió en el manual del
desarrollador, se está realizando el cambio informático.

14. Sistemas de comunicación

Atento a los procedimientos que se están llevando a una modernización de los sistemas de comunicación como la reciente incorporación del domicilio electrónico, se solicita saber si el organismo analiza la posibilidad de incorporar un sistema de presentación de descargos, apertura de expedientes de reclamos, entre otros ítems, a través de la misma página web, con posibilidad de adjuntar elementos de prueba en archivos pdf. Esto con el objeto de disminuir el número de trámites presenciales posibilitando una fluidez de intercambio de información y supliendo en determinados lugares del interior del país las distancias que deben recorrer los profesionales y contribuyentes para llegar a la agencia que le corresponde.

Respuesta de AFIP: La administración está trabajando en este sentido, incorporando estas gestiones en futuras
etapas a implementar en el servicio de “Presentaciones Digitales”.

15. Ejecuciones fiscales

Posibilidad de consulta desde la página web de la boleta de deuda como los datos del proceso a saber, nombre y medio de contacto de agente fiscal, fecha de inicio de demanda y demás datos que puedan ayudar a dar celeridad al trámite de cancelación de la misma. Hoy en día hay que asistir a la agencia correspondiente, los días y horarios que atiende el asesor lo que conlleva una demora en el tiempo, violando los principios de economía procesal y celeridad en tiempos.

Respuesta de AFIP: Actualmente cuando hay embargo general de fondos y valores se emite una notificación dirigida al domicilio fiscal electrónico del contribuyente que contiene el dato del juicio, monto demandado y agente fiscal involucrado.
La deuda que se reclama se puede consultar en el Sistema Cuentas Tributarias en la opción “Consulta de deuda Consolidada” Trámite “Incumplimientos completos” o “Consulta de deuda” (indistinto cualquiera de ambos). En esa opción una de las columnas es “Boleta de Deuda” pudiendo identificar la deuda objeto de embargo.

16. SIPER.

Las sociedades que han entrado en moratoria porque se han allanado a la pretensión fiscal en alguna causa, o por la sola cuestión de tener causas abiertas con el Organismo Fiscal, entre otros motivos, han sido incluidas en el SIPER en categorías de riesgo altas, lo cual no sería correcto y perjudica al contribuyente.
La única defensa que tiene el contribuyente es recurrir la decisión del fisco, a través del art. 74 de la Ley de Procedimiento Tributario, ante el Director General y si dicho recurso es denegado, como en la generalidad de los casos, recurrir ante la Justicia, todo lo cual implica un dispendio jurisdiccional. Es decir que se generan costas innecesarias para contribuyente y para la administración. Se supone que el contribuyente es inocente hasta que se declare lo contrario, y si son causas a las que se ha allanado, desapareció el riesgo fiscal y por el contrario si son causas en discusión, hasta que el último juez emita su sentencia no existe riesgo fiscal.
En función de lo expuesto, esa Administración, piensa re analizar los parámetros de asignación de cada categoría a los contribuyentes como perfil de riesgo y las categorías asignadas hasta el momento a cada contribuyente.

Respuesta de AFIP: El desvío del Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER) de la AFIP, que evalúa a los contribuyentes que poseen causas iniciadas contra el Organismo. Se encuentra en revisión en el marco de la iniciativa del Plan de Gestión “Readecuación del Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” y ponderará el historial del contribuyente y su voluntad de allanamiento a la pretensión fiscal.
Por otro lado, cabe aclarar que los desvíos vigentes del sistema SIPER relacionados con la consulta no consideran a aquellos contribuyentes que poseen causas abiertas con el Organismo fiscal que se encuentren en trámite.

TEMAS INFORMÁTICOS

17. Moratoria Ley N.° 24476

Cuando se envía una moratoria ley 24476, no se puede luego acceder al CCMA, lo cual complica al momento de consultar información a los contribuyentes que siguen con actividad comercial.
Situación que se repite en el supuesto de contribuyentes que se adhieren a la misma antes de haber sido beneficiados con los haberes jubilatorios.

Respuesta de AFIP: Se han efectuado las pruebas pertinentes en casos con presentaciones al Régimen de
Regularización de Deudas Ley N.° 24476 sin trámite previsional iniciado en SICAM, a fin de reproducir en inconveniente planteado, no se advirtieron problemas para acceder y operar con la CCMA.

18. Adhesión a planes de pago

Solicitamos que se analice la posibilidad nuevamente de validar e importar las deudas, incluyendo las originadas por el Monotributo, a los efectos de evitar errores de cargas que pueden perjudicar tanto al fisco como al contribuyente y agilizar el trámite.

Respuesta de AFIP: Se está desarrollando la corrección del inconveniente que impide la importación de la deuda de Monotributo completa. No obstante ello, para regularizar la totalidad de la deuda, el sistema le informa al usuario cómo debe proceder para incorporar las obligaciones de Obra Social que la aplicación no traslada automáticamente.

19. Clave fiscal, establecer delegaciones para operar (carga de datos) y otras para aprobar y emitir declaraciones juradas.

Respuesta de AFIP: No es el esquema de clave fiscal, la delegación es por servicio. De todas formas, se analizará la
propuesta.

20. Remito electrónico.

A los fines de evitar duplicación en regímenes de información se solicita la unificación de las plataformas que está desarrollando AFIP (cárnico, vegetales y harinas) con el COT de Pcia. de Buenos Aires, CABA, Santa Fe y Mendoza.

Respuesta de AFIP: AFIP y ARBA se encuentran abocadas a reunir todos los elementos técnicos y legales para la
sustitución paulatina del COT por los documentos electrónicos de traslados implementados por la AFIP.

21. Posibilidad de visualización en el sistema “comprobantes en línea” del importe de la factura.

En búsqueda de comprobantes aparecen los datos de fecha, Numero, CUIT del comprador y CAE, pero no aparece el importe. Se plantea la posibilidad de reemplazar la columna CAE por el importe del comprobante, para que uno pueda copiar y pegar el cuadro a un excel y, de esa manera, bajar toda la información de un período a un excel o word y visualizar información más relevante para el contribuyente. Este cambio resultaría de mayor utilidad para el usuario.

Respuesta de AFIP:  En el servicio “Mis Comprobantes” pueden visualizar el importe de la factura.

MIEMBROS PARTICIPANTES
Externos:
 CERA – Cámara de Exportadores de la República Argentina
 CAC – Cámara Argentina de Comercio
 COPAL – Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios
 CSA – Cámara de Sociedades Anónimas
 UIA – Unión Industrial Argentina
 ASU – Asociación Supermercados Unidos
 ABAPPRA – Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina
 CAT – Cámara Argentina de Turismo
 CAFIDAP – Cámara Argentina de Fideicomisos y Fondos de Inversión Directa en Actividades
Productivas
 ADEBA – Asociación de Bancos Argentinos
 CAMARCO – Cámara Argentina de la Construcción
 CAME – Cámara Argentina de la Mediana Empresa
 ABA – Asociación de Bancos de la Argentina
AFIP: Ignacio Yasky (SDG SEC); Federico Porteous (SDG CTI); Marcos Russo (AFIP); Graciela Castro (SDG SEC); Fabiana Bermúdez (DE EVAS); Constanza Chiapperi (DE EVAS); Lucas Gomez (DE EVAS); Rocío Prosapio (DE EVAS); Sol Módica (DE EVAS); Ruben Parada (DI ATEC); Anabella Cavazza (DI PyNF); Daniela Bogucki (DI PyNR); Pablo Santos (DI LEGI); Nancy Musumano (DI ANFE); Edgardo Cortes (DI PyNF); Julieta Ferreiro (DI PyNF); Nazareno Acosta Ledesma (DI REIN); Isabel Ríos (DI PRRE).

Ciudad de Buenos Aires, 1 de Agosto de 2019.-

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