ESPACIO DE DIÁLOGO AFIP – CÁMARAS EMPRESARIALES 3-10-2019
En un nuevo Espacio de Diálogo realizado el 3 de octubre en la Ciudad de Mendoza se trataron los siguientes temas:
⭕ FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA
🔴 Ley de Financiamiento Productivo – FCE
🔴 OBRAS SOCIALES – Aplicación de la RG 4.540 – Emisión de NC/ND para sujetos catalogados como PyME.
🔴 Impuesto a las ganancias. Negociación bursátil.
⭕ TEMAS VARIOS
🔵 Certificados de residencia fiscal. Convenios para evitar la doble imposición. RG 2.228.
🔵 Ley N° 27.260 – Título V – Fuente Extranjera.
🔵 Impuesto a las Ganancias. Indemnización por despido. Vigencia de las Circulares AFIP 4/2012 y 4/2016.
🔵 Resolución General Nro. 4.568/2019.
⭕ TEMAS OPERATIVOS
⚫ Impuesto a las Ganancias – Rentas de Cuarta Categoría. RG 4.493 – F.572 WEB.
⚫ Impuesto a las Ganancias – Deducción por hijo y/o cónyuge – Asignaciones Familiares.
⚫ Domicilio Fiscal electrónico.
⚫Planes de Pago. a) intereses de anticipos b) planes refinanciables.
⚫ Baja como contribuyente. Presentación de DDJJ.
⚫ Facturación venta de diarios.
⚫ Consulta Global de Constancias de Inscripción.
⭕ TEMAS INFORMÁTICOS
⚪Factura electrónica.
⚪ Acuse de presentación Formulario N° 1.357- Detalle del mismo.
TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES
I. FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA
1. Ley de Financiamiento Productivo – FCE
El artículo 22 de la Ley 27.440 dispone que “Quedan exceptuadas del Régimen de ‘Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs’ las facturas emitidas por los prestadores de servicios públicos, las facturas emitidas a consumidores finales y las operatorias comerciales por intermedio de consignatarios y/o comisionistas”.
Por lo cual, de acuerdo con la misma, en ningún caso, las facturas emitidas por intermediarios deberían ser consideradas de crédito electrónicas aun cuando sean emitidas a grandes empresas.
Por su parte, el “liquido producto” (el cual usualmente se practica a través de la emisión de una nota de crédito) que emitan estos intermediarios a su comitentes “grandes empresas” tampoco estarían alcanzados por el régimen, teniendo en cuenta además lo dispuesto por el artículo 5to. de la Resolución General AFIP 4.540: “Cuando a través de una norma particular dictada por este Organismo se establezcan requisitos para la emisión de notas de crédito y/o débito, deberá observarse lo previsto en esa norma específica y aplicarse de manera supletoria la presente”.
Respuesta de AFIP
La Ley Nº 27.440 establece que las micro, pequeñas y medianas empresas estarán obligadas a emitir “Facturas de Crédito Electrónicas Mipymes” en todas las operaciones comerciales en las que emitan comprobantes electrónicos originales a grandes empresas. Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de dicho ordenamiento legal, quedan excluidos del régimen los intermediarios que actúen a nombre propia pero por cuenta y orden ajena.
Por lo tanto, hipotéticamente, quedarán abarcados por la obligación de emisión de facturas de crédito electrónicas los intermediarios que actúen a nombre y por cuenta ajena.
Asimismo, los comprobantes “Cuenta de Venta y Líquido Producto” no se encuentran alcanzados dentro de los enumerados por el artículo 2° de la mencionada Ley, donde se indica taxativamente que el régimen es de aplicación cuando se trate de “Facturas/recibos”.
2. OBRAS SOCIALES – Aplicación de la RG 4.540 – Emisión de NC/ND para sujetos catalogados como PyME.
Si se considera la modalidad de contratación (“acto médico”) y la posterior facturación que realizan los prestadores médicos, las Obras Sociales no conocen el monto total a pagar hasta recibida la factura y sus respaldos, ya que las prestaciones médicas que sus afiliados utilizan se realizan y facturan según el tipo de incidente de salud y acto médico que se requiera, en diversas zonas geográficas y con acceso a varias entidades médicas. Esto obliga a hacer una cantidad de controles especiales previos al pago.
Son ejemplos de éstos controles el análisis de cada Historia Clínica y su revisión por Auditores Médicos, donde se analizan:
a) Cantidad de tiempo o tipo de internación (UTI; UCO; cuidados especiales, terapia intermedia) según evolución de cada paciente.
b) Dosis de medicación en internación y tratamientos según evolución y antecedentes de cada paciente.
c) Insumos extras en internación domiciliaria.
Estas Auditorías de facturación requieren, para su análisis, de voluminosos adjuntos al documento fiscal (FCE) que avalan cada acto médico, que no siempre pueden ser recibidos vía electrónica, ni inmediatamente, y afectan el cumplimiento del plazo de pago previsto en la Ley 27.440. Son ejemplo de esto, las históricas clínicas, stickers, rótulos, epicrisis, informes del profesional tratante, imágenes, y otros estudios, los cuales son propios de cada acto médico y de cada paciente.
De estos controles surgen ajustes (notas de débito) que se realizan sobre un importante porcentaje de la facturación recibida de prestadores de salud y que obligaría, dentro de los plazos legales, al rechazo de la Factura de Crédito Electrónica de acuerdo con el art 8º de la ley 27440, generando con ello el efecto contrario al impulsado por la Ley.
El procedimiento de cancelación de FCE se agrava con el Mecanismo de Integración, creado por el Decreto 904/2016 e instrumentado por la Superintendencia de Servicios de Salud, para el pago de servicios de discapacidad con fondos provenientes del “Fondo Solidario de Redistribución” y girados por ese Organismo en un plazo que excede los 30 días, a una cuenta bancaria abierta a ese único efecto por las Obras Sociales en el Banco Nación. La disponibilidad de estos fondos depende de la Superintendencia de Servicios de Salud y no existe una disposición legal que obligue a ese
Organismo a realizar el giro de los mismos en una fecha específica, razón por la que, las Obras Sociales no podrían asumir el pago de las facturas de los prestadores en un vencimiento determinado. Siendo que la factura de crédito se convierte en un título ejecutivo luego de su aceptación, la falta de pago o demora en el giro de los fondos por parte de la Superintendencia haría que las Obras Sociales incumplan con el pago en la fecha pactada y les sean de aplicación las sanciones previstas en el artículo 19 de la ley 27.440. Lo expresado obligaría al rechazo de toda FCE que tenga como destino su cancelación a través del Mecanismo de Integración.
Respuesta de AFIP
No tenemos conocimiento de que se vayan a otorgar excepciones al sector del planteo formulado.
No obstante, cabe destacar que excede a la competencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos debido a que la Autoridad de Aplicación es la Secretaría de Simplificación Productiva del Ministerio de Producción y Trabajo.
3. Impuesto a las ganancias. Negociación bursátil.
La factura electrónica de crédito está considerada a los efectos de su negociación bursátil un titulo valor por el Decreto 1.170/2.018; dado el juego de diversas normas del impuesto a las ganancias, los costos de la negociación, incluyendo el descuento, constituirían para la empresa PYME que las negocie un quebranto de tipo específico que no sería deducible de sus ingresos de operación, lo que haría inviable uno de los objetivos para su creación por la ley 27.440.
Se desea conocer si existe en desarrollo alguna modificación legal o reglamentaria que evite este efecto seguramente no deseado.
Respuesta de AFIP
Se está trabajando en el proyecto.
II. TEMAS VARIOS
4. Certificados de residencia fiscal. Convenios para evitar la doble imposición. RG 2.228.
En el anterior Espacio de Diálogo Institucional con Cámaras Empresariales (01/08/2019) se consideró la problemática de los certificados de residencia emitidos por otros países.
En particular, se hizo mención a un acuerdo mutuo entre Argentina y Suiza respecto al procedimiento de certificación de residencia fiscal. Al respecto, se solicita confirmar si la consulta al citado acuerdo es de acceso público y cómo sería el procedimiento de certificación que rige actualmente con dicho país.
Respuesta de AFIP
El 18 de Mayo de 2018 las autoridades competentes de Argentina y Suiza suscribieron un acuerdo mutuo relativo a la convención entre Suiza y Argentina para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio del 20 de marzo de 2014, en vigor, con el objeto de clarificar el procedimiento aplicable al reintegro o la exención parcial del impuesto suizo sobre los dividendos y los intereses obtenidos por un residente argentino, ello en el marco del Convenio para evitar la doble imposición suscripto por ambos Estados.
Dicho instrumento se acordó considerando que pudieran surgir dificultades o dudas con respecto al procedimiento de certificación de residencia fiscal y al completado de los formularios suizos generalmente utilizados para la aplicación y para solicitar la aplicación de los beneficios contemplados en el Convenio de Doble Imposición.
En tal sentido, las autoridades de ambos Estados llegaron a un acuerdo, sin generar obligaciones adicionales para los contribuyentes. Es decir, los contribuyentes continuarán solicitando los certificados de residencia fiscal en los términos de la citada Resolución General (AFIP) N° 3.014/2.011.
El texto del Acuerdo se encuentra disponible en la Biblioteca Digital de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto https://tratados.cancilleria.gob.ar/.
5. Ley N° 27.260 – Título V – Fuente Extranjera.
En el Espacio de Dialogo Institucional del 03/08/2017 se trato el siguiente tema sobre el cual no hubo una definición. Se solicita conocer cuál es el estado del mismo y el criterio de AFIP con relación a este tema:
Ley N° 27.260 – Modificaciones introducidas en los Art. 137 y 154 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Consideración urgente de las pautas para la determinación de la renta de fuente extranjera a partir de la modificación en el Art. 154 de la ley, artículo que comprendido dentro de las normas relativas a la tercera categoría.
Ha trascendido que el área legal del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, considerando un dictamen previo de la AFIP, habría generado un dictamen que interpretaría que:
– La modificación del Art. 154 de la ley de ganancias alcanza a todas las categorías de rentas y sujetos y no solo a los incluidos en la tercera categoría (aplicación en el caso de enajenación de bienes referidos en los Art. 152 y 153).
– Tanto el costo como el precio de venta de títulos, acciones y demás títulos valores de emisores del exterior se traducirían a pesos al cambio de la fecha de la venta, o lo que es lo mismo, el resultado se determinaría en moneda extranjera y luego se traduciría a pesos.
Se solicita la urgente confirmación de dicho criterio y su difusión pública a los fines confirmar las determinaciones del impuesto a las ganancias que se están presentando por el año 2.016.
Oportunidad de definir el correcto alcance de la modificación en normas reglamentarias de impuesto a las ganancias.
Respuesta de AFIP
Se coincide con el criterio. La modificación introducida al artículo 154 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por su par Nº 27.260 también resulta de aplicación a la enajenación de ciertos activos situados en el exterior –entre ellos, acciones y demás títulos valores- llevada a cabo por personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina.
En efecto, a partir de la reforma legal, el costo computable correspondiente a las citadas operaciones se determinará en base al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha en que se hubiera producido la venta de los respectivos bienes.
6. Impuesto a las Ganancias. Indemnización por despido. Vigencia de las Circulares AFIP 4/2012 y 4/2016.
A partir de la reforma introducida en la Ley de Impuesto a las Ganancias por la Ley 27.430, se incorpora al artículo 79 una especial mención a la gravabilidad de aquellas sumas que se generen por desvinculación laboral, que excedan los montos previstos por los convenios colectivos de trabajo, en tanto sus perceptores ocuparan cargos directivos o ejecutivos de empresas públicas y privadas. La misma consideración se efectúa para el caso en el cual las sumas tuvieran su origen en acuerdos consensuados de finalización de la relación laboral.
Posteriormente, el Decreto 976/2018 reglamentó las condiciones que deben cumplirse para que los cargos sean considerados como pasibles de este tratamiento.
Oportunamente, dos importantes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fueron receptados por AFIP a fin de dar un marco de seguridad jurídica a los contribuyentes:
Así en un primer momento se incorporó el Fallo “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A.” del 14/09/2004, en la Circular 4/2012 de AFIP estableciendo un límite al porcentaje de gravabilidad del monto indemnizatorio, y más recientemente el Fallo “Negri, Fernando Horacio c/EN AFIP-DGI” (15/07/2014)”, mediante su Circular 4/2016 donde se concluye “En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que el pago realizado en concepto de gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo —normado en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo—, no se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias. Consecuentemente, el monto correspondiente a dicho concepto se halla excluido del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y sus complementarias”
Atento a los antecedentes citados, y a los numerosos interrogantes que se plantean en el momento del pago de las liquidaciones finales, se consulta sobre la vigencia de dichas circulares, que a nuestro entender receptaban el pensamiento de la Corte, daban un marco de certeza al contribuyente y propendían a la economía procesal.
Respuesta de AFIP
La Ley N.° 27.430 (B.O. 29/12/2017) modificatoria de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1.997, y sus modificaciones, incorporó a dicha ley como segundo párrafo del artículo 79 el siguiente texto: “Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación, quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su
origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa”.
De la precitada norma se desprende que se incorpora expresamente como ganancia gravada de cuarta categoría en los términos del artículo 79 de la ley, aquellas sumas que, con motivo de su desvinculación laboral –sea incausada, por mutuo acuerdo o retiro voluntario- se abonen a quienes desempeñen cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas; ello, en el monto que exceda los importes indemnizatorios mínimos previstos en el artículo 245 LCT.
Cabe advertir que si bien con carácter general las indemnizaciones por antigüedad en caso de despido continuarán exentas del impuesto –conforme el artículo 20, inciso i) de la ley del gravamen y los términos de los fallos jurisprudenciales y normas que establecieron el alcance dicha previsiónaquellas que perciban los directivos y ejecutivos en ocasión de su desvinculación laboral, en la medida que excedan los mínimos previstos en la LCT, se encontrarán gravadas por el impuesto a las ganancias por expresa disposición legislativa.
7. Resolución General Nro. 4.568/2019.
La Resolución General N.° 4.568/2019, presupone que hay contribuyentes que de acuerdo a lo establecido por la Resolución 220/2019 de la Secretaría de Emprendedores y PyME, debieron inscribirse en el registro establecido por la misma, por superar los parámetros contenidos en su Anexo I.
Por ello, de oficio, establece caracterizaciones que se van a incorporar paulatinamente en el Sistema Registral.
AFIP no ha contemplado, no obstante, lo que establece el artículo 9° de dicha resolución (Sec. Emprendedores y PyME 220/2019), por el cual se determina quienes no pueden inscribirse en el Registro PyME:
No podrán inscribirse como micro, pequeñas ni medianas empresas aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8 de la presente medida, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.
Se considerará que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando esta/s participe/n en el veinte por ciento (20%) o más del capital de la primera.
Los requisitos deberán analizarse en forma individual, separada e independiente en relación a cada una de ellas.
Se considerará que una empresa es controlada por o controlante de otra empresa, cuando participe, en forma directa o por intermedio de otra empresa a su vez controlada, en más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la primera.
En el caso que la empresa solicitante tuviese vinculación y/o control societario con empresa/s o grupo económico/s radicados en el exterior, a los fines de establecer el cumplimento de los requisitos cuantitativos estipulados en la presente resolución, conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, deberá/n consignar el valor de las ventas totales anuales y, en caso de corresponder, de sus activos, en el monto equivalente en pesos ($) al
tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, a la fecha de cierre del ejercicio comercial de la empresa respectiva.
La pregunta es si la AFIP deja de lado lo previsto en la normativa mencionada en el párrafo anterior y considera a aquellas sociedades que están vinculadas a un grupo económico pero cuyos ingresos se encuentren dentro de los parámetros contenidos en el Anexo I de la RG 4.568/2019 como Pymes potenciales, con los beneficios que ello implica.
Respuesta de AFIP
Sí, se considera a las sociedades vinculadas a un grupo económico cuyos ingresos se encuentren dentro de los parámetros contenidos en el Anexo I de la Resolución General N.° 4.568 como “Potenciales Pymes”.
La Resolución General N.° 4.568 reglamenta los beneficios establecidos en el Decreto N° 567/2019.
Al respecto dicho Decreto en su artículo 1° prevé que se encontrarán alcanzadas por una alícuota al 0% en el Impuesto al valor Agregado las ventas de determinados productos, que se realicen a consumidores finales, a monotributistas y a Responsables Inscriptos cuyas ventas totales anuales no superen los montos establecidos en la Resolución N° 220 de la SEyPyME para la categoría “micro”, y desarrollen como actividad principal alguna de las actividades económicas que se detallan en el ANEXO II (IF-2019-78485372-APN-SCI#MPYT) de la presente medida.
Es decir, en lo que aquí interesa, el decreto hace referencia únicamente a los montos indicados en la respectiva resolución, y no a los sujetos incluidos en la misma. Es por ello que, en los considerando de la Resolución General N° 4.568 se indica “Que existe un universo de contribuyentes que cumpliendo los parámetros previstos en la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2.019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo, no gozan de los beneficios fiscales previstos para las micro, pequeñas y medianas empresas, por no haber solicitado su inscripción en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” o no disponer de un “Certificado MiPyME” vigente. Que para estos sujetos, corresponde establecer un proceso sistémico mediante el cual se los caracterice como “Potencial Micro, Pequeña Mediana Empresa – Tramo I y II”, a fin de acceder a determinadas condiciones especiales en los planes de facilidades de pago, en la aplicación del régimen tributario -tasas diferenciales, exclusión de regímenes de retención y/o percepción, etc- y en otras operatorias en el marco de las competencias de este Organismo.”
Tal es así que el artículo 7° establece dos universos de contribuyentes que podrán acceder al beneficio previsto en el Decreto N° 567/2019, aquellos caracterizados en el “Sistema Registral” como “Micro Empresa” según la Resolución N° 220/19 de la SEyPyME o “Potencial Micro Empresa” en los términos de la presente norma.
TEMAS OPERATIVOS
8. Impuesto a las Ganancias – Rentas de Cuarta Categoría. RG 4.493 – F.572 WEB.
El Art. 1 de la RG 4.493 modifica el Art 11 de la RG 4.003 y dispone que: “La transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondiente a cada período fiscal deberá efectuarse anualmente, hasta el 31 de marzo inclusive del año inmediato siguiente al que se declara, aún cuando en dicho período fiscal no hubiera ingresos, deducciones y/o nuevas cargas de familia a informar.”.
Conforme esta modificación, para el caso de las cargas de familia, teniendo en cuenta que el empleado tiene tiempo para presentar su formulario hasta el 31/03 del año siguiente, entendemos que ante la falta de presentación de un nuevo F.572 resultaría válido, a los fines del cálculo de las retenciones, que el empleador considere las cargas de familia que el empleado hubiese informado para el año anterior. Para el caso que al 31/03 del año siguiente, el F.572 no fuera presentado confirmando dicha información, se realizaría el ajuste correspondiente al hacerse la liquidación
anual.
¿Se comparte el criterio? Para el caso de que no se compartiera, sería necesario fijar un plazo para la presentación del mismo, pues de lo contrario, implicaría que todos los empleados con cargas de familia deberían presentar el F.572 el 1 de enero de cada año.
Respuesta de AFIP
Si el trabajador no ingresa al SiRADIG a confirmar las cargas de familia hasta el 31/03/AAAA+1, el agente de retención no deberá computarle las mismas al efectuar la Liquidación Anual o Final, según corresponda.
9. Impuesto a las Ganancias – Deducción por hijo y/o cónyuge – Asignaciones Familiares.
La Ley Nº 27.160 establece en su artículo 1º que las asignaciones familiares contempladas en la Ley Nº 24.714 serán móviles. Dicha movilidad será aplicada al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.
La norma bajo análisis dispone en el artículo 5º que el tope de ingresos previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.714 se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, contempladas en el artículo 23 inciso b) de la ley de impuesto a las ganancias.
Por su parte, el artículo 6 especifica que no podrá un mismo titular recibir prestaciones del régimen de asignaciones familiares y a la vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en el impuesto a las ganancias.
Lo comentado en el párrafo anterior ha sido receptado por la RG AFIP Nº 4.286 – norma modificatoria de la RG AFIP Nº 4.003 en el artículo 11 inciso a) punto 3, entre otros, – disponiendo el Fisco que el beneficiario de las rentas, al momento de la carga de la las personas a su cargo en el F. 572 Web a través del servicio SIRADIG, indique expresamente que por las personas a su cargo no percibe prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares.
En función de todo lo expuesto y en torno al cómputo de las deducciones personales por hijo y/o cónyuge en el impuesto a las ganancias, se consulta cómo debe proceder un empleado cuándo en el ejercicio fiscal han existido meses en los cuales ha cobrado asignaciones familiares y otros meses en que no las ha percibido.
Respuesta de AFIP
El SIRADIG permite informar las novedades en los meses en las que ellas ocurren. No obstante, el procedimiento para ello se encuentra detallado en el Manual del “SIRADIG-Trabajador” disponible en la página web del Organismo.
En el caso de que la carga de familia que se pretende informar cumpla con los requisitos para ser considerada como tal (ejemplo no cobra asignaciones familiares) en algunos meses dentro del mismo período fiscal y en otros no, deberá ingresarla tantas veces como períodos “desde/hasta” cumpla con dichos requisitos.
En el ABC se encuentra publicada una pregunta frecuente ID nro. 273572.
10. Domicilio Fiscal electrónico.
Pedido para que se permita definir mails específicos para FCE.
En relación a este tema estamos teniendo inconvenientes al ingresar al servicio, debido a su lentitud. Toma mucho tiempo chequear los domicilios. Además AFIP, sin previo aviso conocido, está agregando asuntos / temas al DFE y esto genera la revisión incorrecta de las notificaciones.
Hace unos días el nuevo tema agregado es “verificación requerimiento agencia” pero no nos llega al mail de cortesía, sino que deberíamos entrar al DFE y modificar la configuración del correo electrónico para que nos llegue el aviso. AFIP debería comunicar en forma general estos cambios /agregados que está realizando y también debería mejorar el servicio para evitar tanta demora.
Respuesta de AFIP
Se toma en cuenta la sugerencia para la posibilidad de un futuro rediseño.
11.Planes de Pago.
a) intereses de anticipos
Se trata de los intereses sobre anticipos de los impuestos a las ganancias o sobre los bienes personales de los ejercicios 2.017 y anteriores que el sistema Mis Facilidades no trae en la pantalla de validación de deuda.
Si bien los anticipos están excluidos del plan de regularización se interpreta que es para los anticipos de los ejercicios en curso. En este caso al tratarse de ejercicios ya cerrados los intereses son en realidad del impuesto del ejercicio que si se puede regularizar.
Nos gustaría saber si AFIP comparte esta opinión y en ese caso se instruya para que estas obligaciones también se puedan regularizar, al menos incluyéndolas manualmente en el sistema.
b) planes refinanciables.
Se pide una mayor amplitud en los planes que se puedan refinanciar ya que es una cuestión que afecta el capital de trabajo de las empresas.
Respuesta de AFIP
a) Con el dictado de la Resolución General N° 4.590, se modifica el régimen de facilidades de pago aprobado por su similar N° 4.268 , permitiendo incluir los intereses en cuestión.
b) No se encuentra prevista una modificación.
12.Baja como contribuyente. Presentación de DDJJ.
En el caso que un contribuyente del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto Cedular pierda la residencia fiscal y deba presentar y pagar por los resultados obtenidos entre el 01/01 y la fecha de la pérdida de residencia, ¿Cómo se debe proceder ante la inexistencia de los aplicativos correspondientes?
Respuesta de AFIP
La declaración jurada correspondiente deberá ser presentada dentro de las fechas de vencimiento general establecidas por este Organismo y utilizando las aplicaciones web que -en general – se utilizan para la liquidación del gravamen.
13.Facturación venta de diarios.
Al analizar el caso de puestos de venta de diarios, observamos que el uso y costumbre hace que no se entregue comprobante por las ventas, ello se sustentaba en que se encontraban alcanzados en las excepciones de la RG AFIP 1.415, previstas en el Anexo I apartado A inc. n, que se basa en el importe máximo de la operación ($10); el mismo hoy en día es superado por el precio de tapa de cualquier diario de publicación nacional. ¿Cuál sería entonces la situación actual de esta actividad, atento a las dificultades operativas que conllevaría la emisión de la factura en este rubro?
Respuesta de AFIP
En función de la normativa actual, no hay excepción prevista para la actividad planteada en la consulta. No obstante, se analizará la procedencia de una posible eximición por las operaciones en consignación que pudieran realizarse con las editoriales.
14.Consulta Global de Constancias de Inscripción.
Según el ABC ID 24677361 se establece:
“Los responsables inscriptos en el IVA que conforme lo establecido en el artículo 7 de la RG 4.568/19, presenten la caracterización “438 – Beneficio Decreto 567/19 – IVA Tasa 0” en el servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, podrán solicitar al agente de percepción RG 2.408/2008, únicamente respecto de la parte de la operación comprendida en el citado decreto, la exclusión de percepción.
El agente de percepción deberá verificar la mencionada caracterización ingresando en la “Constancia de Inscripción” del beneficiario. Asimismo, la no percepción implicará para el agente, el reconocimiento del tipo de producto vendido y alcanzado por el beneficio.”
Al respecto se establece la necesidad de la consulta global de las constancias para verificar la condición de beneficiario del régimen del respectivo cliente, consulta que no está operativa con la inclusión de esa condición.
Respuesta de AFIP
Se está trabajando para su incorporación.
TEMAS INFORMÁTICOS
15.Factura electrónica.
Argentina fue uno de los primeros países de la región en implementar factura electrónica.
Sin embargo, el régimen no incluye el envío automático al sujeto comprador, por parte del proveedor, de las facturas previamente validadas por la AFIP y en formato de archivo tipo .XML.
Cabe mencionar que los archivos del tipo .XML permiten tanto al emisor como al comprador y así también a la AFIP automatizar los procesos de control relacionados y agilizar/simplificar el proceso de contabilización y pago.
Adicionalmente, también sería beneficioso en la implementación del régimen de Factura de Crédito Electrónica, ya que posibilitaría al comprador contar con todos los datos del comprobante en forma inmediata.
Respuesta de AFIP
Lo solicitado en el presente planteo se encuentra previsto como proyecto a mediano plazo.
16.Acuse de presentación Formulario N° 1.357- Detalle del mismo.
De acuerdo a los formularios presentados a la fecha, se observa que el sistema no emite ningún detalle de los datos presentados en los mismos (CUILes incluidos, datos de los empleados, remuneraciones, etc.).
¿Se realizará alguna modificación al respecto a fin de que el agente de retención pueda obtener una constancia detallada de la información presentada?
Respuesta de AFIP
Se está trabajando en el tema.
Acta Nro 19 – 03-Oct-2019
MIEMBROS PARTICIPANTES
Externos:
CAC – Cámara Argentina de Comercio
CAFIDAP – Cámara Argentina de Fideicomisos Y Fondos de Inversión Directa En Actividades Productivas
CAT – Cámara Argentina de Turismo
CERA – Cámara de Exportadores de la República Argentina
Colegio de Abogados de Mendoza
Comisión Tributaria de la Unión Vitivinícola Argentina
CPCE – Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza
COPAL – Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios
Federación Económica de Mendoza
Unión Comercial e Industrial de Mendoza
UIA – Unión Industrial Argentina
UVA -Unión Vitivinícola Argentina
Bodegas de Argentina
AFIP: Raúl Enrique Bargiano (AFIP); Héctor Alejandro Abaca (SDG OPII); Ignacio Yasky (SDG SEC); Sandra Gladys Arandez (DI PYNF); Adrián Alejandro Groppoli (DI ATEC); Federico María Porteous (SDG CTI); Daniela Brugnoli (DI RODE); José Luis Zanotto (DI PYNR); Constanza Chiapperi (DE EVAS); Rocío Ailén Prosapio (DE EVAS); Claudio Javier Freiberg (DI RMEN); Guillermo Leonardo Lucero (DI RMEN); Enrique Abel Gimenez (DI RMEN); Raúl Walter Coronel (SDG OPII); Luis Alberto Casares (DI RMEN); Bartolomé Elíseo Silva (SDG OPII); Martín
Emilio Zirulnik (DI RMEN); Darío Godoy (DI RMEN); Francisco José Bustelo (DI RMEN).
Ciudad de Mendoza, 03 de Octubre de 2019.-
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