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ESPACIO CONSULTIVO AFIP – CPCECABA – RESPUESTAS DE AFIP

Acta N° 1 – 3-mar-2016.  ESPACIO CONSULTIVO AFIP – CPCECABA. TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES
I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Actualización de importes
Como consecuencia del proceso inflacionario vivido en nuestro país en los últimos tiempos, se ha producido una desactualización de diferentes importes que requieren con urgencia poner valores razonables en numerosas situaciones, como por ejemplo las siguientes:
 Retenciones Impuesto a las Ganancias (RG 830).
 Deducción gastos de automóviles (L. 88, l ) $7.200.
 Deducción seguro de vida (RG 3984) $996,23.
 Obligación DDJJ IG con Remuneraciones anuales de $144.000 o más (RG 2437).
Respuesta de AFIP


Se han detectado resoluciones generales que requieren ser revisadas y actualizadas. Respecto a la RG 2437, con fecha 23-03-2016 se ha publicado en el Boletín Oficial la RG 3839 adecuando entre otros el Importe solicitado.
2. Plan de facilidades de pagos de aportes de trabajadores autónomos
Propiciar mediante los mecanismos legales correspondientes, la inclusión en un plan de facilidades de pagos, los intereses resarcitorios en concepto de la obligación de “Autónomos” con algún tipo de tope, toda vez que los mismos se ven repotenciados. Nuestra solicitud se encuentra motivada debido a que el capital adeudado de los aportes previsionales de autónomos es determinado al valor actual vigente, siendo los intereses resarcitorios calculados desde la fecha de vencimiento original de cada cuota.
Respuesta de AFIP
La AFIP no cuenta con facultades para actuar en consecuencia. El problema planteado merece una reforma legal.
3. Devolución de impuesto por sentencia judicial
Se plantea el caso de un fallo del Tribunal Fiscal de la Nación a favor del Fisco. El contribuyente paga y apela a la Cámara Nacional de Apelaciones, quien revoca el fallo y que posteriormente la CSJN confirma sentencia. Se consulta, respecto de la devolución del impuesto pagado:
a) Procedimiento.
Respuesta de AFIP
El mismo se realiza por la vía de la devolución.
b) Tasa de interés.
Respuesta de AFIP
La tasa de interés aplicable es la prevista en el artículo 4 de la Resolución M.E. y P. Nº 314/04.
c) Desde cuándo se calculan.
Respuesta de AFIP
Se calcula desde el momento de interposición de la solicitud de devolución.
4. Empresa promovida – Diferimiento de impuestos
Accionista de una empresa promovida difirió impuestos, luego los canceló íntegramente, en los plazos previstos. Tiempo después, la sociedad dejó de operar por razones económicas. La Autoridad de Aplicación declaró caduco el régimen de promoción. Situación del accionista.
Respuesta de AFIP
Del análisis de los Dictámenes DAT Nº 21/03 y DAL Nº 12/00, y del fallo “Pascolini Carlos – CSJN – 24/09/1991”, se desprende que en el supuesto de operar la caducidad de un régimen promocional, el Fisco deberá proceder a determinar y exigir el ingreso de los impuestos diferidos, con más su actualización e intereses.
En el caso planteado, habiendo ya ingresado los impuestos diferidos, solo queda pendiente ingresar actualización – de corresponder- e intereses.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Tratamiento para personas humanas residentes en el país del resultado de la venta en el exterior de acciones de empresas constituidas en el exterior
Se solicita corroborar los siguientes criterios:
 Determinación del resultado: según la interpretación del Dictamen DAT 02/2009 el resultado debe establecerse comparando precio de venta y costo en moneda de origen, y a la diferencia se la convierte a AR$ al tipo de cambio de la fecha de la venta.
Respuesta de AFIP
No se coincide con el criterio. La determinación del resultado debe hacerse en pesos comparando el precio de compra al tipo de cambio vigente al momento de la compra con el precio de venta al tipo de cambio del día de la venta.
 Alícuota aplicable: 15 % según lo dispuesto por LIG art. 90. No resulta aplicable a estos efectos el LIG art. 167, inc. a) ya que el mismo está referido al cómputo del crédito de impuesto.
Respuesta de AFIP
Se coincide. Oportunamente, se elevó una actuación a la Dirección Nacional de Impuestos la que se pronunció confirmando que resulta aplicable la alícuota del 15%.
 Alcance de la exención: Si las acciones cotizan en bolsas del exterior su venta está exenta del gravamen.
Respuesta de AFIP
Para el supuesto planteado, del análisis de los artículos 137 y 20 w) de la LIG, como así también del artículo 42 del DR, se concluye que el alcance de la exención se limita a los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás títulos valores que se realice a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la LIG. Ello pues la norma legal tiende a fomentar el mercado local de capitales.
Consecuentemente, no se coincide con el criterio, tratándose de un resultado alcanzado por el impuesto.
2. Régimen de retención aplicable a la venta de acciones
Se solicita establecer con certeza cuál es el régimen de retención para operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. En nuestra opinión, dado que no se encuentran vigentes la Ley 25.414 y el Decreto 493/2001 para los cuales fue dictada la RG 1107, la misma no sería aplicable. Por lo tanto, resulta necesario que la AFIP disponga cual es el régimen de retención para este tipo de transacciones o en su caso, dicte las normas correspondientes.
Respuesta de AFIP
Para esta Administración Tributaria la norma se encuentra vigente. No obstante ello, se está analizando la conveniencia y/u oportunidad de emitir una norma aclaratoria o un régimen específico al efecto.
3. Reorganización de Sociedades
En los casos de fusión por absorción entre empresas de un conjunto económico, el criterio de la CSJN es que están en el artículo 77, inc. c) y no en el inc. a). (Frigorífico Paladini, International Engines South América). A pesar del criterio del Máximo Tribunal, las dependencias del Fisco siguen rechazando las reorganizaciones en esos casos.
Respuesta de AFIP
Sobre el tema planteado, se está aplicando el criterio emanado de la CSJN.
4. SAU (Sociedad Anónimas Unipersonales)
Se consulta si una SAU debería tributar como una empresa unipersonal o como una SA. Según la doctrina existen dos posiciones claramente diferenciadas, una que establece la personalidad fiscal de la SAU como sociedades de capital sujetas al 35% y la otra, que por aplicación del principio de legalidad, no se encuentran incluidas expresamente como sociedades de capital y por lo tanto deberían tributar según la escala.
Respuesta de AFIP
La sociedad anónima unipersonal debe tributar como una sociedad anónima, pues se trata del mismo tipo societario.
5. Resultado derivados (ROFEX) de personas humanas
La AFIP ha dictado la RG 3.818 mediante la cual ha establecido un régimen de retención sobre los beneficios de contratos de futuro sobre moneda extranjera. En sus considerandos sostiene:
“Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable implementar, respecto de dichas operaciones, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al impuesto a las ganancias o al impuesto sobre los bienes personales, según que tales resultados se encuentren gravados por el primero de los mencionados impuestos o no”.
De este considerando queda claro que la AFIP interpreta que algunos contratos de derivados no están alcanzados por el impuesto a las ganancias. Tal interpretación se ve reafirmada en la parte dispositiva, en el artículo 1ª, al disponer que:
“las retenciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme a la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Personas jurídicas: del impuesto a las ganancias.
b) Personas físicas: del impuesto sobre los bienes personales.
De la conjunción de los considerandos transcriptos y del artículo primero mencionado, puede concluirse que en opinión de la AFIP los beneficios obtenidos por los contratos de derivados (futuro de dólar) están gravados por el impuesto a las ganancias cuando son obtenidos por empresas y no alcanzados por dicho gravamen cuando son obtenidos por persona físicas.
La RG 3.824 ha modificado la RG 3.818, sin cambiar el sentido expuesto, disponiendo:
“Las retenciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Personas jurídicas y demás sujetos del impuesto a las ganancias, excepto personas físicas: del impuesto a las ganancias.
b) Personas físicas: del impuesto sobre los bienes personales.
Para la retención del impuesto a las ganancias la alícuota es del 35% y para el impuesto sobre los bienes personales del 0,50%
¿Cuál es el criterio actual de la AFIP?
Respuesta de AFIP
No se coincide con el criterio; resultan gravados por el IG tales beneficios, obtenidos por personas físicas, aunque se trata de la única operación de ese tipo realizada en el ejercicio. Ello con independencia de que la norma haya establecido una retención menor que debe computarse contra el impuesto sobre los bienes personales.
6. Imputación al año fiscal de las utilidades de los derivados (ROFEX)
Las rentas de la segunda categoría pertenecientes a personas humanas, deben declarase por lo percibido.
Los contratos de dólar futuro Rofex, se van liquidando diariamente (días hábiles), en la medida que haya existido una variación entre el precio de cotización del futuro y el precio concertado. Tal resultado puede ser una pérdida, y en ese supuesto deberá cubrirse, o una ganancia, que será acreditada en la cuenta del titular del contrato. Esta ganancia puede ser retirada por el beneficiario.
O sea, tanto las pérdidas han sido pagadas como las ganancias han sido percibidas (cobradas por el beneficiario o disponibles en la cuenta del agente). Si el contrato está pendiente al 31 de diciembre, corresponde imputar las diferencias a cada uno de los años calendarios conforme a su percepción.
Esta pareciera ser la interpretación de la AFIP, por cuanto ha establecido en la RG 3.824 una retención del impuesto a las ganancias del 35% para empresas y del 0,50% del impuesto sobre los bienes personales para personas físicas que se aplicará:
“…sobre la diferencia entre el precio original pactado de la operación o el surgido de la novación por aplicación de la “Declaración de Emergencia Operatoria Futuros de Dólar ROFEX” …del cierre de la rueda de operaciones del día 23 de diciembre de 2015…”
En síntesis la norma alcanza con la retención a todos los resultados (neteando positivos y negativos) provenientes de los contratos de dólar futuro, acontecidos entre la fecha de concertación y el 23 de diciembre de 2015. De ello se desprende que la AFIP considera resultados “percibidos”, y así lo decía en el modificado artículo 5º de la RG 3.818:
“La retención deberá practicarse en oportunidad del pago de la liquidación correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Art. 18 de la Ley de impuesto a las ganancias…”
¿Se coincide con esta opinión?
Respuesta de AFIP
Sí, se coincide, por lo tanto los resultados resultan imputables al año fiscal en que se produce la puesta a disposición o el pago, siguiendo los lineamientos del artículo 18 de la LIG para el criterio de lo percibido.
7. Deducciones del artículo 23 para el año 2015
1) Como se computan las deducciones para quien tenía sueldos inferiores a $ 15.000 de enero a agosto de 2.013, si además tiene otras rentas, como por ejemplo alquileres.
Acta N° 1 – 3-mar-2016
Conforme el artículo 47, 2º párrafo del DR las deducciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 23 se computarán en primer término, contra las ganancias de títulos valores, y luego contra las rentas netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
En síntesis, contra alquileres se computa hasta la totalidad de las deducciones por mínimo no imponible y cargas de familia. En los sueldos se toman las deducciones del artículo 23 no computadas contra otras categorías. Las remuneraciones del 2015 incrementan la deducción especial hasta su anulación.
La versión 16 del aplicativo no respetaba este orden de aplicación de las deducciones.
Respuesta de AFIP
Se coincide con lo planteado, consecuentemente se contemplará su modificación en futuras versiones.
2) Una persona ha ganado menos de 15.000 pesos de sueldo bruto en el período enero/agosto de 2.013. Además cobró en ese período una jubilación menor a $ 15.000. ¿Se suman ambas rentas para la aplicación de la no gravabilidad del decreto 1242/13? ¿o se consideran por separado y ambas comprendidas en la normativa?
Interpretamos que la remuneración se refiere a cada una de ellas, y en consecuencia no deben sumarse a los efectos de determinar el tope, ambas quedan comprendidas en la deducción.
Otra interpretación posible, y que seguramente adoptará la AFIP es que la exención procede para la sumatoria de remuneraciones. Ello con sustento en los considerandos del decreto:
“se considera conveniente que dejen de tributar … las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79… que no superen la suma de ..$15.000…”
Respuesta de AFIP
Corresponde sumar ambas rentas.
3) Una persona que ha ganado menos de $15.000 de sueldo bruto en el período enero/agosto de 2.013, y cobra a partir del 2015 un sueldo de $ 40.000. ¿Queda fuera del gravamen por aplicación del Decreto 1242/13?
Interpretamos que sí, por cuanto la medición es por el período enero agosto de 2013.
Respuesta de AFIP
Sí, para el período fiscal 2015, queda fuera del gravamen al haber percibido en el período enero/agosto 2013 sueldos brutos inferiores a $ 15.000.
4) A los efectos de la deducción de las cargas de familia, que tengan ingresos que no superen el MNI, ¿qué importe se toma?
Interpretamos que el tope de ingresos es en todos los casos de $ 15.552.
Respuesta de AFIP
Corresponde aplicar el tope de $ 15.552.
TEMAS OPERATIVOS
1- Inactivación CUIT
Ante la gran cantidad de CUIT inactivos, se requiere en forma urgente su regularización.
Respuesta de AFIP
El tema ha sido resuelto mediante el dictado de la Resolución General AFIP Nº 3832, la cual deja sin efecto la cancelación administrativa de la CUIT -dispuesta por la RG (AFIP) 3358-, reemplazando dicho procedimiento por una evaluación periódica de los contribuyentes y responsables a través de controles sistémicos con el foco en incumplimientos y/o inconsistencias que pudieran existir.
2- Régimen opcional de anticipos
• Debería retornarse a la admisibilidad de las solicitudes de reducción de anticipos sujetándolas a revisión posterior. El mismo régimen prevé el cálculo de intereses resarcitorios cuando la reducción es superior al impuesto definitivamente resultante.
Respuesta de AFIP
Se está estudiando el procedimiento a seguir a los efectos de evitar la masificación de las fiscalizaciones electrónicas.
3- Facturación Electrónica en moneda extranjera
Dado que no existe norma legal que prohíba la facturación en moneda extranjera, se solicita que se habilite nuevamente la posibilidad de emitir comprobantes electrónicos en moneda extranjera para las operaciones locales.
Respuesta de AFIP
Lo planteado ha sido recientemente solucionado y difundido a los contribuyentes y responsables mediante su publicación en la página web del organismo recaudador.
4- Plan de Facilidades de Pagos Permanente
El nuevo régimen permanente de facilidades de pago de la Resolución 3827-16 requiere que la deuda a financiar esté vencida a la fecha de presentación del plan.
Al respecto, se consulta si ello impide presentarse un día antes del vencimiento.
A continuación se describe la norma en cuestión a efectos de compararla con las Resoluciones de Planes de Pagos Permanentes anteriores.
– Resolución vigente (RG 3827-16)
“CAPÍTULO A – SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Art. 1 – Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive.
– Resoluciones de Planes de Pagos Permanentes anteriores
Resolución 3516-13
“Art. 2 – El régimen de facilidades de pago referido en el artículo anterior resultará aplicable para la cancelación, total o parcial de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas”.
Resolución 1966-05
“Art. 1- Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial, de obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y multas impuestas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero por tributos a la importación o exportación, así como sus intereses, actualizaciones y multas, correspondientes a contribuyentes y/o responsables -personas físicas o jurídicas- que se encuentren atravesando dificultades económico-financieras”.
Respuesta de AFIP
Resulta correcta la observación planteada. La obligación a financiar debe encontrarse vencida a la fecha de presentación del plan.
5- Registración
Cuando se contratan servicios en el exterior, los cuales se utilizan en el exterior, el proveedor emite una factura o documento equivalente. Al respecto, las consultas son las siguientes:
¿Corresponde que este gasto se registre en el Libro IVA Compras de acuerdo a la RG 1415, art. 36 y art. 8, inc a) informando CUIT genérico del país donde se ha realizado el gasto ya que el art. 8 inc.a) no discrimina entre operaciones locales o del exterior, sólo menciona factura o documento equivalente?:
“Art. 36 – Los comprobantes previstos en el artículo 8, incisos a), e), f), g) y h) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registradas en libros o registros.
Art. 8 – El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega -en forma progresiva y correlativa- de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente:
a) Comprobantes que respaldan la operación realizada:
1. Facturas.
8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente”.
Acta N° 1 – 3-mar-2016
Respuesta de AFIP
La registración debe abarcar a la totalidad de las operaciones.

MIEMBROS PARTICIPANTES
 AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano (AFIP), Eduardo Carbone (AFIP), Alberto Baldo (AFIP), Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Oscar Valerga (SDG TLI), Simón Zárate (DI ATEC), Daniel González (DI ATEC), María Eugenia Uriz Atucha (DI ATEC), Eliseo Devoto (SDG ASJ), Alfredo Parrondo (DI ALIR), Juliana Muscio (DI ALIR) y Raúl Bargiano (SDG SEC).
 CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, Armando Lorenzo, José Bugueiro, Horacio Ziccardi, Hugo Kaplan, Marcos Verdún y Gabriela Marzano..
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2016.

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