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EMERGENCIA AGROPECUARIA: COMPRA VENTA DE HACIENDA Y GRANOS. RG 4441/19

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emergencia agropecuaria
Los contribuyentes declarados en estado de emergencia y/o desastre agropecuario quedarán exceptuados de que se les practiquen retenciones del impuesto a las ganancias, siempre que cumplan con los requisitos.

RESOG-2019-4441-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Emergencia agropecuaria. Compraventa de hacienda y granos. Excepción a los regímenes de retención. Resoluciones Generales Nros. 830 y 4.325. Norma complementaria.

 Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2019

VISTO la Ley N° 26.509 y su modificación, y las Resoluciones Generales Nros. 830, 2.723 y 4.325, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO previó determinadas franquicias de orden impositivo a los productores comprendidos en zonas declaradas en estado de emergencia y/o desastre agropecuario.

Que la Resolución General N° 2.723 estableció la forma, plazo y demás condiciones que deben observar los contribuyentes comprendidos en dichas zonas, para acceder a las aludidas franquicias.

Que la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención y excepcional de ingreso, del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.

Que asimismo, la Resolución General N° 4.325 y su modificatoria, dispuso un régimen de retención sobre los pagos correspondientes a las operaciones de venta de granos y semillas en proceso de certificación – cereales y oleaginosas- y legumbres secas.

Que a raíz de las intensas precipitaciones sin precedentes en distintas regiones del país, es necesario brindar soluciones inmediatas y efectivas para amortiguar el impacto económico en los productores agropecuarios.

Que en virtud de lo mencionado, resulta procedente exceptuar de la aplicación de los regímenes de retención antes mencionados, a las operaciones de venta de productos primarios de producción propia, en aquellos sectores del territorio nacional en estado de desastre o emergencia agropecuaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes declarados en estado de emergencia y/o desastre agropecuario con arreglo a la Ley Nº 26.509 y su modificación, en tanto tengan vigente el reconocimiento de dicha situación por parte de esta Administración Federal a través del procedimiento de la Resolución General N° 2.723, quedarán exceptuados de que se les practiquen retenciones del impuesto a las ganancias por los pagos que les efectúen por la enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incisos d) y e), de propia producción, del Artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en los términos del inciso f) del Anexo II de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, y de la Resolución General N° 4.325 y su modificatoria, según corresponda. En este último caso, será condición necesaria que el beneficiario se encuentre activo en la categoría “Productor” del Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, establecido por la Resolución General N° 4.310 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2°.- A tales fines, los agentes de retención deberán verificar los datos identificatorios del sujeto pasible y la vigencia de la declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a través de la consulta “Constancia de Inscripción” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.817 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir de los QUINCE (15) días hábiles siguientes de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 21/03/2019 N° 17902/19 v. 21/03/2019

Fecha de publicación 21/03/2019

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