Icono del sitio Contadores en red

DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO. ARTÍCULO 3 DE LA LEY 11.683 SU MODIFICACIÓN. RG 4176-E

 

CONSIDERANDO: Que la norma citada en el VISTO reglamentó el Artículo 3° y el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que en tal sentido, en su Título V se previeron los actos administrativos susceptibles de notificación por medio de comunicación informática y las formas, requisitos y demás condiciones a observar por los contribuyentes y responsables para la constitución del domicilio fiscal electrónico, con el fin de facilitar las notificaciones de esta Administración Federal.

Que por otra parte, en su Título VII se reglamentó un procedimiento informatizado para la modificación de los domicilios.

Que a los fines de mejorar el sistema de comunicación informática con los contribuyentes y propender al uso de nuevas tecnologías de información, se estima oportuno disponer de un sistema de alertas que informe a los responsables acerca de las novedades producidas en sus domicilios fiscales electrónicos y precisar las comunicaciones que podrán notificarse en el mismo.

Que asimismo, siendo un objetivo de este Organismo evaluar en forma permanente el comportamiento fiscal de los contribuyentes a su cargo y fijar procedimientos diferenciales para aquellos responsables con correcto desempeño frente a sus deberes formales y materiales, se considera oportuno precisar las situaciones en que se facilitará la modificación del domicilio fiscal a través de “Internet”.

Que en consecuencia resulta necesario adecuar la Resolución General N° 2.109 y sus modificatorias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.109 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Se podrán comunicar y notificar en la forma dispuesta por el inciso g) del Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las citaciones, requerimientos, liquidaciones, intimaciones, emplazamientos, notificaciones, avisos, anuncios, comunicados, etc., así como los actos que oportunamente disponga la autoridad que ordene la respectiva comunicación o notificación.

Dichas comunicaciones informáticas se practicarán en el domicilio fiscal electrónico constituido por los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo incorporado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y cumplan con lo que se establece en este título.”.

b) Sustitúyense el Artículo 18, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- A los efectos de la constitución del domicilio fiscal electrónico, los contribuyentes y responsables deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión que se aprueba como Anexo IV, ingresando al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” con la “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo, para lo cual previamente deberán haber informado una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opciones “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.

Los contribuyentes y responsables que constituyan el domicilio fiscal electrónico podrán autorizar a una o más personas a acceder a las comunicaciones informáticas previstas en el Capítulo I del presente título. El sistema otorgará un perfil de usuario específico y único por cada sujeto autorizado, que se encontrará asociado a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente y responsable. En este supuesto se informará una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular por cada uno de los sujetos autorizados, a través del servicio aludido en el párrafo anterior.”.

c) Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- La modificación de los domicilios se efectuará mediante la presentación del formulario electrónico de declaración jurada N° 420/D “Declaración de Domicilios”. A tal efecto los contribuyentes y responsables accederán al servicio “Sistema Registral” opción “Registro Tributario”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

Una vez recibido el formulario de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, esta Administración Federal emitirá la constancia de recepción o un mensaje de error, según corresponda. En el primer caso, dará de alta la novedad en los registros respectivos, adquiriendo el estado de “Declarado por Internet”.

Este Organismo podrá limitar la modificación del domicilio fiscal mediante el procedimiento dispuesto por el primer párrafo, en función de la categoría asignada al contribuyente en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” regulado por la Resolución General N° 3.985-E y del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) establecido por la Resolución General N° 3.832 y su modificatoria.

Cuando el responsable se encuentre imposibilitado de realizar el cambio conforme lo previsto en el presente artículo, deberá efectuar la denuncia de la modificación -exclusivamente- ante la dependencia de este Organismo con jurisdicción sobre el domicilio que pretende modificar, observando el procedimiento previsto en el primer párrafo del Artículo 10 de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines deberá aportar la documentación indicada en el inciso g) del Artículo 3° de dicha norma.”.

d) Déjase sin efecto el Anexo II.

e) Sustitúyese el punto 2.1. del Anexo III, por el siguiente:

“2.1. Instrumentación: El domicilio fiscal electrónico se instrumentará mediante una funcionalidad específica del servicio “web” denominado “e-ventanilla”.”.

f) Sustitúyese el punto 2.5. del Anexo III, por el siguiente:

“2.5. En la dirección de correo electrónico y/o el número de teléfono celular informados se recibirán avisos acerca de las novedades producidas en el domicilio fiscal electrónico.”.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos que tengan constituido el domicilio fiscal electrónico a la fecha de entrada en vigencia de la presente, así como sus autorizados para acceder a las comunicaciones electrónicas y no hubieran informado una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, deberán registrar los mismos hasta el día 28 de febrero de 2018, inclusive. Para ello, ingresarán con “Clave Fiscal” al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opciones “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.  (Ver ¿Como recibir las notificaciones del E-Ventanilla por mail?)

Si vencido el aludido plazo, el contribuyente no hubiera informado los mencionados datos y este Organismo tuviera conocimiento de los mismos por otros medios de información, podrá vincularlos de oficio al domicilio fiscal electrónico, en cuyo caso el contribuyente podrá modificarlos ingresando al servicio previsto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Remigio Abad.

26/12/2017 N° 100634/17 v. 26/12/2017

Fecha de publicación 26/12/2017

Salir de la versión móvil