Icono del sitio Contadores en red

Medidas Generales de Prevención – Dispensas al deber de asistencia al lugar de trabajo. Decreto 678/21

El Decreto 678/21 establece que los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores.

DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO (Art. 6).

Solo estarán dispensados del deber de asistencia al lugar de tareas, con carácter excepcional, aquellos trabajadores que acrediten ser:

V. Personas con Inmunodeficiencias:

• Congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave
• VIH dependiendo del status (< de 350 CD4 o con carga viral detectable)
• Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días)

VI. Pacientes oncológicos y trasplantados:
• con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa.
• con tumor de órgano sólido en tratamiento.
• trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos.

Vigencia: del día 1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Decreto 678/2021

DECNU-2021-678-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021, 455 del 9 de julio de 2021 y 494 del 6 de agosto de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue prorrogado en diversas oportunidades mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N°167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se propusieron indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país y la posibilidad de su adecuación a la dinámica de la pandemia.

Que la situación exige una evaluación constante respecto de la evolución de los casos y la transmisión en las distintas regiones y una gestión coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas que se implementan.

Que, más allá de las particularidades de cada zona, es necesario contar con un marco regulatorio nacional común para enfrentar la pandemia y garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran.

Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que la ha requerido.

Que, debido al fortalecimiento del sistema de salud, a pesar de haber registrado en 2021 incidencias más altas que en 2020, se pudo dar respuesta a las personas que necesitaron atención médica y hospitalaria y no se saturó el sistema sanitario.

Que el acceso a la vacunación no es igual para todos los países, lo que hace que el impacto de la pandemia sea también desigual.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, a nivel mundial, se está atravesando la tercera ola de COVID-19, registrándose cuatro semanas consecutivas de disminución de casos.

Que, a partir del avance de las coberturas de vacunación, en muchos países se ha logrado disminuir de manera considerable la incidencia de enfermedad grave y de fallecimientos por COVID-19.

Que, a nivel regional, y particularmente en países limítrofes, se observa una disminución sostenida del número de casos y de personas fallecidas.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2 consideradas de preocupación (Alpha, Beta, Gamma y Delta) en diversos países, afectando a diversos continentes.

Que, a excepción de Sudamérica, la variante Delta circula de manera predominante en el resto de las regiones del mundo.

Que, acorde a diversos estudios, se observa que la variante Delta tiene mayor contagiosidad y transmisibilidad que otras variantes detectadas con anterioridad (se estima que es entre un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y un SETENTA POR CIENTO (70%) más contagiosa que la variante Alpha).

Que en los países con transmisión predominante de la variante Delta se observó una alta incidencia de casos, aunque la incidencia de enfermedad grave o de fallecimientos se correlacionó con la cobertura de vacunación, siendo menor en aquellos países con una mayor cobertura en los esquemas completos de vacunación, y más altas en aquellos países con baja cobertura o sin ella.

Que, al 28 de septiembre de 2021, la variante predominante en la REPÚBLICA ARGENTINA es Gamma (P.1-linaje Manaos), habiéndose identificado también las siguientes variantes como más frecuentes: Alpha (B.1.1.7-UK), Lota (B.1.526-Nueva York), Mu (B.1.621 – Colombia), Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427 (California).

Que, hasta el momento, se registraron en el país CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES (493) casos confirmados de variante Delta: TRESCIENTOS DIEZ (310) casos en viajeros, CIENTO DIEZ (110) casos relacionados con la importación y SETENTA Y TRES (73) casos sin antecedente de viaje ni relacionados con la importación, o en investigación.

Que las medidas sanitarias implementadas para el control de ingreso al país lograron retrasar la circulación comunitaria predominante de variante Delta, representando actualmente menos del TRECE POR CIENTO (13%) de las variantes secuenciadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Área Metropolitana de la Provincia de Buenos Aires.

Que el pico de casos en el año 2021 fue en el mes de mayo, registrándose un promedio diario de casos de COVID-19 de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (26.877); durante el mes de julio fue de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (13.399); durante el mes de agosto de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE (6687) y durante el mes de septiembre de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1584).

Que la disminución en el número de casos observada en las últimas DIECIOCHO (18) semanas es mayor al NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%).

Que desde mayo de 2020 no se había registrado en el país un número de casos tan bajo como el registrado en la última semana (semana epidemiológica TREINTA Y OCHO (38)).

Que la disminución en el número de casos se observa en todas las jurisdicciones del país y en todos los grupos etarios.

Que se registra también una disminución sostenida desde hace DIECISÉIS (16) semanas en las internaciones por COVID-19 en unidades de terapia intensiva, alcanzando el nivel más bajo del año.

Que se observa también una disminución sostenida desde hace DIECISÉIS (16) semanas en el número de personas fallecidas por COVID-19.

Que al 28 de septiembre la incidencia en la REPÚBLICA ARGENTINA es de VEINTINUEVE (29) casos en CATORCE (14) días cada CIEN MIL (100.000) habitantes, lo que significa una baja circulación viral.

Que todos los aglomerados urbanos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000) habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran en situación de baja circulación viral, registrándose, al 28 de septiembre, incidencias de menos de SETENTA (70) casos en CATORCE (14) días cada 100.000 habitantes.

Que no hay aglomerados urbanos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000) habitantes que presenten tensión en el sistema de salud debido a internaciones por COVID-19.

Que el grupo de personas mayores de CINCUENTA (50) años representó durante 2021 casi el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los fallecimientos.

Que, en las últimas CUATRO (4) semanas, entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas fallecidas presentaban esquemas incompletos de vacunación o no estaban vacunadas.

Que, actualmente, se encuentra en franco desarrollo y avance el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país.

Que en el CONSEJO FEDERAL DE SALUD se definió priorizar, desde el mes de agosto pasado, la aplicación de segundas dosis con el objetivo de completar esquemas prioritariamente en personas mayores de 50 años, que en el año 2021 representaron más del 90% de las personas fallecidas, para lograr vacunar a la mayor cantidad de personas posibles con esquemas completos, previo a la posible circulación predominante de variante Delta en el país.

Que se ha iniciado la vacunación en el grupo de personas de entre DOCE (12) y DIECISIETE (17) años sin comorbilidades.

Que, al 28 de septiembre, el OCHENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO (88,5%) de la población mayor de DIECIOCHO (18) años y el OCHENTA COMA CUATRO POR CIENTO (80,4%) de la población mayor de DOCE (12) años tiene al menos UNA (1) dosis de vacuna.

Que casi el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) de la población, el OCHENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (84,4%) de los mayores de CINCUENTA (50) años y el OCHENTA Y SEIS COMA TRES POR CIENTO (86,3%) de los mayores de SESENTA (60) años, completó su esquema de vacunación.

Que, previo a la introducción de vacunas, la mayor circulación del virus se traducía en mayor número de casos, mayor número de casos graves que requirieran internación en UTI y mayor número de fallecimientos.

Que, en países con altas coberturas de vacunación y circulación preponderante de variante Delta, a pesar de presentar muchos de ellos una elevada circulación viral (alta incidencia de casos), la internación en unidades de terapia intensiva y fallecimientos se mantiene relativamente baja comparada con olas previas, afectando principalmente a personas no vacunadas.

Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad realizado hasta el 22 de junio -que incluye efectividad con las variantes de preocupación circulantes- muestra que para las vacunas de vectores virales no replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19 (Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta una efectividad de entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) y la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) y el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%) y que para la vacuna inactivada (Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%).

Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad y que no elimina, pero disminuye, el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.

Que las actividades que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que la situación epidemiológica regional es a la fecha favorable.

Que la situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA muestra un descenso de casos en todas las jurisdicciones, con transmisión comunitaria baja de variante Delta, principalmente en el Área Metropolitana de Buenos Aires.

Que se debe reforzar la vigilancia epidemiológica para detectar de manera temprana y oportuna un cambio en la situación epidemiológica.

Que se deben reforzar los equipos locales para el control de brotes que puedan presentarse, especialmente debido a variante Delta.

Que la situación internacional en relación con la variante Delta continúa representando un riesgo, pero la REPÚBLICA ARGENTINA ha alcanzado niveles elevados de vacunación principalmente en los grupos de mayor riesgo, lo que permite avanzar en la flexibilización de las medidas requeridas para el ingreso al país.

Que, de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas de vacunación, aquellas personas argentinas o residentes en el país que realizan viajes al exterior, y que acrediten esquemas de vacunación completo, ocurrido al menos CATORCE (14) días antes del viaje, han sido eximidas de la obligación de realizar el aislamiento preventivo al ingreso al país, siempre y cuando se cumplan con el resto de los requisitos migratorios y con todas las medidas de prevención para SARS-CoV-2.

Que, asimismo, resulta fundamental el efectivo y permanente control, por parte de las jurisdicciones respectivas, del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas a nivel nacional y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que, en este marco, mediante el presente decreto se establecen medidas de prevención y contención de cumplimiento obligatorio para todas las personas en todos los ámbitos y se disponen regulaciones específicas para las actividades que representan mayor riesgo epidemiológico, tales como viajes grupales de egresados y egresadas y de grupos en general, así como actividades en discotecas, locales bailables, salones de fiestas para bailes o similares y eventos masivos de más de MIL (1.000) personas, según lo estipulado en el artículo 3°.

Que los empleadores y las empleadoras deberán seguir garantizando las condiciones de higiene y seguridad preestablecidas por las autoridades para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, así como el estricto cumplimiento de los diferentes protocolos de actuación, con el fin de proseguir e incrementar paulatinamente la realización de todas las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, turísticas, religiosas, culturales, deportivas, recreativas y sociales.

Que, a tal efecto, mediante el artículo 12 del presente decreto, se dispone la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha y su adecuación al presente decreto.

Que mediante el presente decreto se establece la presencialidad para las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, con las características estipuladas en el artículo 7°.

Que se continuará dispensando del deber de asistencia al lugar de trabajo, con carácter excepcional, a aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que acrediten el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Resolución del Ministerio de Salud N° 627/20, artículo 3°, incisos V y VI y sus modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten, de acuerdo al artículo 6° del presente decreto.

Que mediante el artículo 10 del presente decreto se exceptúa de la prohibición de ingreso al país a las personas nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro.

Que en igual sentido, queda restablecido a partir del 1° de noviembre de 2021, el permiso de ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro, conforme lo previsto en el artículo 11.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que las medidas que se disponen en la presente norma constituyen limitaciones concordantes con la CONSTITUCIÓN NACIONAL en virtud de la emergencia sanitaria vigente que habilita a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19, CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves en situación de pandemia, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 – Fallos: 328:4640) y que debe ser protegido por el Estado Nacional.

Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser cuidada, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional, y por lo tanto existe el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).

Que, según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda (Fallos: 313:1513).

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud pública.

Que, en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, en atención a todo lo expuesto, y toda vez que hasta la fecha no se cuenta con un marco legal sancionado por el CONGRESO NACIONAL para enfrentar la emergencia de COVID-19, corresponde el dictado del presente Decreto, que regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO. OBJETO: El presente decreto tiene por objeto disponer medidas preventivas generales y regular la realización de las actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitario, con el fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del ESTADO NACIONAL, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y prórroga, y en atención a la situación epidemiológica, sanitaria y de avance de la campaña de vacunación.

ARTÍCULO 2º.- MEDIDAS PREVENTIVAS GENERALES: Se deberán atender las siguientes reglas de conducta:

a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.

b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos cerrados y abiertos. No será obligatorio su uso solo cuando se circule al aire libre a más de DOS (2) metros de distancia de otras personas.

c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.

e. Todas las actividades deberán realizarse dando cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

f. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso” o “contacto estrecho” de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

ARTÍCULO 3°.- ACTIVIDADES DE MAYOR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO: Las siguientes actividades, que suponen un mayor riesgo epidemiológico y sanitario, deberán cumplir, además de los protocolos, recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las siguientes condiciones para su realización:

a. Los viajes grupales de egresados y egresadas, de estudiantes o similares, con excepción de los contemplados en el inciso b., deberán contar con autorización de las jurisdicciones provinciales de destino y permanencia.

Todas las personas integrantes del contingente deberán contar con un test de antígeno negativo al embarcar.

Al regreso, las personas integrantes del contingente deberán:

i. Realizar un test de antígeno previo al abordaje al transporte de regreso. De resultar positivo alguno de los tests diagnósticos, se deberá coordinar con las autoridades locales para el aislamiento de los casos y sus contactos estrechos.

ii. Aquellas personas que no cuenten con esquema completo de vacunación CATORCE (14) días previos al inicio del viaje, deberán realizar un aislamiento de SIETE (7) días y, por su cuenta, un nuevo testeo que deberá ser informado al Sistema Nacional de Vigilancia por el laboratorio. El control de la realización del testeo estará a cargo de la empresa de viajes.

b. En los viajes grupales de jubilados y jubiladas todas las personas integrantes del contingente deberán presentar esquema de vacunación completo ocurrido por lo menos CATORCE (14) días previos al inicio del viaje.

c. Las actividades en discotecas, locales bailables o similares que se realicen en espacios cerrados, podrán utilizar, como máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente. Además, deberán requerir a quienes concurran a estas actividades, esquema completo de vacunación ocurrido al menos CATORCE (14) días antes de la actividad;

d. Las actividades en salones de fiestas para bailes, bailes o similares que se realicen en espacios cerrados, podrán utilizar, como máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente. Además, deberán requerir a quienes concurran a estas actividades, esquema completo de vacunación ocurrido al menos CATORCE (14) días antes del evento, o test diagnóstico negativo realizado con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

e. Eventos masivos de más de MIL (1000) personas:

i. Los que se realicen en espacios cerrados podrán utilizar, como máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada y deberán requerir a las personas que concurran, que cuenten con esquema completo de vacunación ocurrido al menos CATORCE (14) días antes del evento, o al menos una dosis de vacuna más test diagnóstico negativo realizado con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

ii: Los que se realicen en espacios al aire libre podrán utilizar, como máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada y deberán requerir a las personas concurrentes mayores de DIECIOCHO (18) años que cuenten con, al menos, una dosis de vacuna aplicada, como mínimo, con una antelación de CATORCE (14) días antes del evento.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán establecer medidas sanitarias temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el presente artículo en los lugares bajo su jurisdicción, respecto de la realización de determinadas actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitario, con la finalidad de contener los contagios por COVID-19, o para disminuir el riesgo de transmisión, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

ARTÍCULO 4°.- PROTOCOLOS. Las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, turísticas, religiosas, culturales, deportivas, recreativas y sociales deberán realizarse cumpliendo un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 5°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 6°.- DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO. Solo estarán dispensados del deber de asistencia al lugar de tareas, con carácter excepcional, aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que acrediten estar comprendidos y comprendidas en el artículo 3°, incisos V y VI, de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo de 2020 y su modificatoria, por un plazo determinado que no podrá ser superior a TREINTA (30) días y que podrá renovarse en caso de subsistir las causales. En dichos supuestos, el trabajador o la trabajadora percibirá un ingreso no remunerativo equivalente a su retribución habitual neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual, los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados. Este beneficio no podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y las trabajadoras por los regímenes de seguridad social.

ARTÍCULO 7°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. Establécese la prestación de servicios mediante la modalidad de presencialidad para las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.

La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en el artículo 8° de la citada Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, determinará las adecuaciones que deberán efectuarse en las instalaciones donde se presten servicios, para dar cumplimiento al “Protocolo Covid-19” aprobado por la “Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (CyMAT) o al protocolo que resulte aplicable según la normativa vigente.

La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas complementarias que resulten necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente decreto. A tal fin, deberá atender a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD, en particular respecto de personas que no pueden ser convocadas a realizar trabajo presencial por sus condiciones de salud.

ARTÍCULO 8°.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información necesaria a través de las vías oficiales específicas para la notificación.

Con el fin de realizar el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias se evaluarán, entre otros, los siguientes indicadores en aglomerados urbanos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000) habitantes:

· La ocupación de camas totales de terapia intensiva.

· La variación porcentual del número de pacientes internados en UTI por COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto de los SIETE (7) días anteriores.

La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en forma fundada, los indicadores previstos en este artículo, de acuerdo a la evolución epidemiológica, sanitaria, y al avance en la vacunación contra la COVID-19.

ARTÍCULO 9°.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 10.- FRONTERAS. PRÓRROGA. EXCEPCIÓN PAÍSES LIMÍTROFES. Prorrógase, hasta el día 31 de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus sucesivas prórrogas.

Quedan exceptuadas de la prohibición de ingreso establecida en el artículo 1° del decreto precedentemente citado, las personas nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° in fine del Decreto N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización respectiva, las autoridades locales deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, a través de los corredores seguros establecidos de conformidad con el artículo 16 del Decreto N° 260/20, y normas complementarias o las autorizaciones de excepción que se requieran.

ARTÍCULO 11.- FRONTERAS. APERTURA. Queda restablecido, a partir del 1° de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro.

El ingreso de los extranjeros no residentes en el territorio nacional se realizará por los corredores seguros establecidos en los términos del artículo 16 del Decreto N° 260/20 y normas complementarias, salvo para:

a. las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y lacustres;

b. los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves;

c. las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios; y

d. Las personas debidamente autorizadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, con la correspondiente intervención de la autoridad sanitaria nacional y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en los términos que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 12.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este decreto se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 13.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto como agentes del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Ello, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

ARTÍCULO 14.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para suspender o modificar las normas previstas en el presente, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario y del avance de la vacunación contra la COVID-19, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso d. del artículo 7° del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, por el siguiente:

“d. Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS, TERRESTRES y FLUVIALES. TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO. El MINISTERIO DE SALUD determinará los corredores seguros aéreos, marítimos, fluviales y terrestres, determinando los puntos de entrada al país, trayectos o lugares que reúnen las mejores capacidades para responder a las necesidades sanitarias y epidemiológicas, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación.

Mientras esté vigente la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el tránsito vecinal fronterizo cuando se verifiquen las condiciones epidemiológicas y los requisitos que la autoridad sanitaria nacional considere necesarios”.

ARTÍCULO 17.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 18.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

ARTICULO 19.- Déjase sin efecto a partir de la entrada en vigencia del presente, el Decreto N° 494 del 24 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 20.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Julian Andres Dominguez – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Juan Zabaleta – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Jaime Perczyk

e. 01/10/2021 N° 73386/21 v. 01/10/2021

 

Fecha de publicación 01/10/2021

Salir de la versión móvil