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Impuesto PAÍS a las compras de moneda extranjera para la distribución de utilidades y dividendos. Decreto 385/2024

Mediante el Decreto 385/2024 se extiende el alcance del impuesto PAÍS a las compras de billetes y divisas en moneda extranjera y la suscripción en pesos de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL), para:

  • la distribución de utilidades y dividendos
  • la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de tales conceptos

Que hayan sido recibidos desde el 1° de septiembre de 2019, inclusive, así como también a las suscripciones de BOPREAL que sean efectuadas a tales fines.

La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley 27.541 se reducirá al 17,5 %.

La percepción del impuesto la realizará la entidad autorizada para operar en cambios por el BCRA a través de la cual se realice la operatoria y deberá practicarse en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.

Vigencia: 6 de mayo de 2024, el día de su publicación en el BO.

Impuesto PAÍS a las compras de moneda extranjera para la distribución de utilidades y dividendos – Decreto 385/2024

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

DECTO-2024-385-APN-PTE – Decreto Nº 99/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-28871399-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones y el Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.

Que el artículo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones alcanzadas por el mencionado gravamen, precisando, en su inciso a), que comprende la compra de billetes y divisas en moneda extranjera – incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes en el país.

Que el inciso a) del artículo 41 de la citada ley delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo 35, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 682 del 12 de octubre de 2022 se incorporó, en el Título III del Decreto N° 99/19, el artículo 13 bis, quedando comprendidas, en el inciso a) del artículo 35 de la citada Ley N° 27.541 y sus modificaciones, entre otras, las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por la adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos, de conformidad con la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes, y para el pago de obligaciones por la importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I que ese decreto incorporó al Decreto N° 99/19.

Que por el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023, entre otras medidas, se modificó el referido artículo 13 bis, extendiendo la aplicación del impuesto PAÍS a las compras de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por: (i) la adquisición en el exterior de los servicios que se mencionan en el Anexo II que esa misma norma incorporó al Decreto N° 99/19, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes; (ii) la adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes y (iii) la importación de las mercaderías comprendidas en la N.C.M., con algunas excepciones.

Que a través del Decreto N° 72 del 21 de diciembre de 2023, entre otras cuestiones, se incorporó, en el citado Título III, el artículo 13 quáter, quedando alcanzadas por el impuesto PAÍS las suscripciones en pesos de bonos o títulos emitidos en dólares estadounidenses por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), por parte de quienes ostenten deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o importación de servicios -en los términos que establece el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, siempre que dichas importaciones se encuentren alcanzadas por el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), a través de la Comunicación “A” 7925 del 22 de diciembre de 2023, estableció que los importadores de bienes y servicios podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el monto de la deuda pendiente de pago por sus importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12 de diciembre de 2023 y por sus operaciones cuando la prestación o devengamiento del servicio por parte del no residente haya tenido lugar hasta esa misma fecha.

Que, en esta instancia, resulta necesario continuar profundizando los incentivos a la inversión nacional que estimulen la producción y la realización de actividades económicas en el país, garantizando un sendero fiscal sostenible.

Que con esa finalidad, y teniendo en consideración la operatoria de compra de BOPREAL a la que podrán acceder aquellas personas jurídicas que quieran distribuir utilidades sobre la base de estados contables cerrados y auditados, se estima adecuado extender el alcance del impuesto PAÍS a las compras de billetes y divisas en moneda extranjera para la distribución de utilidades y dividendos y para la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de tales conceptos recibidos desde el 1° de septiembre de 2019, inclusive, así como también a las suscripciones de BOPREAL que sean efectuadas a tales fines.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del artículo 41 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso f) del primer párrafo del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones el siguiente:

“f) Utilidades y dividendos, en los términos del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), Código I03, en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios establecida por el BCRA.

La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %), siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo de ese artículo”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase en el Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, como artículo 13 quinquies, el siguiente:

“ARTÍCULO 13 quinquies.- Quedan alcanzadas por el IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS):

a) Las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera para la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos a partir del 1° de septiembre de 2019, inclusive, en los términos que disponga el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios.

A estos fines, la alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %), siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo de ese artículo.

El pago del impuesto estará a cargo de quien realice la operación mencionada en el primer párrafo de este inciso, debiendo actuar como agente de percepción y liquidación la entidad autorizada para operar en cambios por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a través de la cual se realice la operatoria de que se trata, en el momento de efectivizarse la operación cambiaria.

b) La suscripción en pesos de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) o de aquellos bonos o títulos que esa institución emita en el futuro con igual finalidad, por parte de quienes los adquieran en concepto de: (i) pago de utilidades y dividendos, en los términos que disponga el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios y/o (ii) repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos a partir del 1° de septiembre de 2019, inclusive, en los términos que disponga el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios.

A estos fines, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %).

El pago del impuesto estará a cargo del suscriptor, pero deberá actuar en carácter de agente de percepción y liquidación la entidad financiera a través de la cual se realice la integración de la suscripción.

La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción”.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refieren el artículo 1° de esta medida y el inciso a) del artículo 13 quinquies incorporado por el artículo 2° de la presente, y para las suscripciones de bonos o títulos mencionadas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en todos los casos, efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Nicolás Posse – Luis Andres Caputo

e. 06/05/2024 N° 26551/24 v. 06/05/2024

Fecha de publicación 06/05/2024

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