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Convenio Multilateral. Formas y medios de efectuar las comunicaciones. Reglamento Procesal. Resolución 9/22

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La Resolución 9/22 adecua las disposiciones del Reglamento Procesal ante la entrada en vigencia, de las modificaciones introducidas al art. 26 del Convenio Multilateral, y lo establecido en la Resolución General CA N° 14/2021 referidas a las formas y medios de efectuar las comunicaciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.

 

Resolución 9/2022

El Calafate, Provincia de Santa Cruz, 10/03/2022

VISTO:

El Reglamento Procesal que rige las actuaciones de la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, establecido por Resolución CP N.° 32/2005 y sus modificatorias Resolución CP N.° 21/2018 y Resolución CP Nº 29/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente adecuar determinadas disposiciones procesales que otorguen mayor certeza sobre el alcance de sus normas y facilitar el cumplimento de las mismas. Entre otros aspectos lo vinculado a la comunicación que debe efectuar el contribuyente, responsable o tercero habilitado, a la jurisdicción sobre la acción a incoar ante la Comisión Arbitral; sobre el carácter de la falta de contestación de los traslados y los deberes del secretario de la Comisión Arbitral en caso de extemporaneidad.

Que, asimismo, resulta necesario adecuar disposiciones del Reglamento Procesal ante la entrada en vigencia, conforme la Resolución General CA N° 11/2021 (vigencia 1/1/2022), de las modificaciones introducidas al art. 26 del Convenio Multilateral, y lo establecido en la Resolución General CA N° 14/2021 referidas a las formas y medios de efectuar las comunicaciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.

Que la presente se dicta en uso de la atribuciones conferidas por el artículo 17, inc. b), del Convenio Multilateral.

Por ello,

LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el artículo 7° del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución CP N.° 32/2015 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 7°.- Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral se interpondrán por escrito, debiendo ser fundadas, mencionándose con precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice la pretensión, agregándose cuando correspondiera, copia del acto que se cuestiona y se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se basan.

En la primera presentación se deberá constituir domicilio físico y electrónico, denunciando la CUIT respectiva, debiendo estar habilitada al tiempo de dicha constitución. En el mismo acto deberá informar un número de teléfono de contacto y un correo electrónico a fin de recibir el aviso de cortesía de las notificaciones efectuadas en el domicilio electrónico constituido, a través del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos de la Comisión Arbitral.

Además deberá acreditar la personería que se invoque, acompañar el acto que se impugna junto a la constancia de notificación y la comunicación efectuada a la jurisdicción involucrada a que refiere el artículo 4° del presente reglamento.

En caso que existieran defectos formales en la presentación, el Secretario intimará al presentante a fin que los subsane o cumplimente -según corresponda- en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, dictándose a tal efecto resolución de la Comisión Arbitral. La intimación se cursará al domicilio fiscal electrónico constituido, salvo que el defecto observado resulte su falta de constitución, en cuyo caso se cursará al domicilio físico constituido. Cuando no constara ninguno de éstos, la intimación se realizará conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 26 del presente reglamento.

En el caso de no haberse efectuado la comunicación establecida en el artículo 4°, se considerará cumplimentada cuando la misma se realice y acredite dentro del plazo previsto precedentemente”.

ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el artículo 9° del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución CP N.° 32/2015 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 9°.- De la presentación efectuada y de las pruebas aportadas y ofrecidas, se dará traslado, conforme al artículo 26 del presente reglamento, a la parte contraria por el término de cuarenta (40) días. Por pedido expreso de la jurisdicción adherida involucrada en el traslado, dicho plazo se extenderá hasta ochenta (80) días.

Cuando se admitan pruebas conforme al primer párrafo del artículo anterior, se dará traslado a la parte contraria por el término de veinte (20) días.

La falta de contestación de cualquier traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria. En caso que la respuesta al traslado se realizara fuera de plazo, el Secretario de la Comisión Arbitral deberá desglosar la presentación en su integridad para su devolución al presentante”.

ARTÍCULO 3º.- Modifíquese el artículo 16 del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución CP N.° 32/2015), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 16.- El recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito. En el escrito de apelación, cuando corresponda, deberá constituir domicilio físico y electrónico o mantener el ya constituido, informar una dirección de correo electrónico y acreditar la personería que se invoque”.

ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el artículo 18 del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución CP N.° 32/2015 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 18.- La Comisión Arbitral, dentro del plazo de cinco (5) días de su interposición deberá dar traslado del recurso a las partes involucradas en el caso, conforme al artículo 26 del presente reglamento, quienes podrán contestarlo en el plazo de veinte (20) días improrrogables. Para la contestación de dicho traslado serán de aplicación las normas referidas al recurso de apelación dispuesta en el presente reglamento procesal. Para el caso de falta de contestación del traslado o cuando la respuesta se realizara fuera del plazo previsto, será de aplicación lo establecido en el artículo 9° último párrafo del presente reglamento.

Agregadas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo, la Comisión Arbitral elevará los antecedentes a la Comisión Plenaria, para el tratamiento del recurso, previo dictamen de Asesoría. Esta documentación debe remitirse a los Representantes con una antelación no menor a los treinta (30) días corridos, previos a la reunión de la Comisión Plenaria”.

ARTÍCULO 5º.- Modifíquese el artículo 26 del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución CP N.° 32/2015 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 26.- Las providencias y resoluciones de las Comisiones Arbitral y Plenaria deben notificarse por alguno de los siguientes medios:

a. Por el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos.

b. Personalmente, dejando debida constancia en las actuaciones.

c. Por carta certificada con aviso de retorno, carta documento u otro medio similar de notificación fehaciente.

El domicilio físico y electrónico constituido por las partes, se tendrá por válido para todos los efectos legales, mientras no se lo sustituya por otro.

Cuando las notificaciones deban realizarse a un domicilio físico, ante el fracaso de la diligencia de notificación o frente al incumplimiento de constitución del domicilio electrónico, se tendrá por notificada a la parte con la publicación de edictos de la parte resolutiva de la decisión que se adopte, por un (1) día en el Boletín Oficial de la República Argentina, tomándose como fecha de notificación el día hábil siguiente al de su publicación. La notificación personal realizada con posterioridad a dicha notificación, será ineficaz a los fines del cómputo de los plazos procesales respecto del acto notificado”.

ARTÍCULO 6º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.

Leticia Mariela Simurro – Fernando Mauricio Biale

e. 21/03/2022 N° 16186/22 v. 21/03/2022

Fecha de publicación 21/03/2022

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