Provincia de Buenos Aires solicitó que las Regalías no Hidrocarburíferas ( “patentes”, “marcas”, “know how”, “licencias” y similares) no sean computable para el cálculo del coeficiente de gastos porque no se cumple con el espíritu ni con los requisitos establecidos por los arts. 3º y 4° del régimen de Convenio Multilateral.
En este sentido, dice que un gasto será computable –a los efectos de la conformación del coeficiente de gastos–, cuando esté vinculado directamente con la actividad del contribuyente, pudiendo servir como elemento de medición de la actividad desplegada en una determinada jurisdicción. Agrega que las regalías son gastos no indicativos del valor agregado en el proceso económico propio desarrollado en una jurisdicción, ni representan el esfuerzo que importa la actividad de quien usa o goza de la licencia o marca, aspectos que fueron esencialmente considerados por el legislador al sancionar el Convenio Multilateral.
Sin embargp la Comisión Plenaria, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Buenos Aires contra la Resolución General 8/2020, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente, y ratificar la misma.
Recordemos que la RG 8/20 establece que a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral, los gastos efectuados en concepto de “regalías” se consideran computables, en los términos del artículo 3° del Convenio Multilateral.
- Cuando las regalías se encuentren vinculadas o relacionadas en forma directa con el proceso de producción y/o industrialización, en la o las jurisdicciones en donde se desarrolla y/o ejecuta en forma efectiva y tangible la actividad.
- Cuando las regalías se encuentren vinculadas a la actividad de comercialización de bienes y/o servicios, la atribución de dicho gasto se realizará, entre las distintas jurisdicciones, en proporción a los ingresos provenientes de dicha comercialización.
- Cuando las regalías no se encuentren comprendidas en los incisos precedentes se deberá realizar la atribución en las distintas jurisdicciones donde fueron efectivamente soportados o de acuerdo a una estimación razonablemente fundada.
Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2020.
Resolución 6/2021
Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2021
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1608/201 “Computabilidad de regalías no hidrocarburiferas”, en el cual la provincia de Buenos Aires interpone recurso de apelación contra la Resolución General N° 8/2020; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Comisión Arbitral en la citada resolución general, interpretó que a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral, los gastos efectuados en concepto de “regalías” se consideran computables, en los términos del artículo 3° del Convenio Multilateral (art. 1°). Asimismo, estableció que a esos efectos, se considera “regalía” a toda contraprestación efectuada en el marco de una obligación contractual existente, por medio de la cual se transfiere –definitiva o temporalmente– el dominio, uso o goce de cosas o cesión de derechos de “patentes”, “marcas”, “know how”, “licencias” y similares, y con total independencia de la forma y/o modo convenida entre las partes para su determinación y/o cuantificación (unidad de producción, de venta, de explotación, entre otras) [art. 2°] {con expresa exclusión de las regalías hidrocarburíferas, art. 4°}. En este marco, estableció también que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Convenio Multilateral, se entenderá que los gastos en concepto de “regalías” son efectivamente soportados en las distintas jurisdicciones, de acuerdo a lo siguiente:
-Cuando las regalías se encuentren vinculadas o relacionadas en forma directa con el proceso de producción y/o industrialización, en la o las jurisdicciones en donde se desarrolla y/o ejecuta en forma efectiva y tangible la actividad.
-Cuando las regalías se encuentren vinculadas a la actividad de comercialización de bienes y/o servicios, la atribución de dicho gasto se realizará, entre las distintas jurisdicciones, en proporción a los ingresos provenientes de dicha comercialización.
-Cuando las regalías no se encuentren comprendidas en los incisos precedentes se deberá realizar la atribución en las distintas jurisdicciones donde fueron efectivamente soportados o de acuerdo a una estimación razonablemente fundada.
Que la provincia de Buenos Aires se agravia de esa interpretación sosteniendo que en cada caso concreto puesto a consideración de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en los que fue planteada esta temática, el concepto “regalías” por el uso y/o goce de marcas, licencias, etc. no hidrocarburíferas, debe resultar no computable para el cálculo del coeficiente de gastos (arts. 2° a 5° del Convenio Multilateral). Alega que todos aquellos gastos que no tienen vinculación directa con la actividad de la empresa a la cual pretenden endilgarse, y que por ello no pueden suministrar una pauta válida que permita dimensionar la magnitud de la actividad efectuada en una u otra jurisdicción, resultan gastos no computables; pero no por el simple hecho de encontrarse expresamente enunciados (o no) en el texto del Convenio Multilateral, sino porque no se cumple con el espíritu ni con los requisitos establecidos por los arts. 3º y 4° del referido régimen. En este sentido, dice que un gasto será computable –a los efectos de la conformación del coeficiente de gastos–, cuando esté vinculado directamente con la actividad del contribuyente, pudiendo servir como elemento de medición de la actividad desplegada en una determinada jurisdicción. Agrega que las regalías son gastos no indicativos del valor agregado en el proceso económico propio desarrollado en una jurisdicción, ni representan el esfuerzo que importa la actividad de quien usa o goza de la licencia o marca, aspectos que fueron esencialmente considerados por el legislador al sancionar el Convenio Multilateral.
Que cita múltiples resoluciones de casos concretos de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires y de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata que sustentarían su posición.
Que, finalmente, cita en apoyo de su postura, que el Convenio de Córdoba de 1988 disponía en su artículo 13, inciso k), que no se computarán como gasto “Los importes correspondientes al uso de marcas, patentes y similares”.
Que, en conclusión, solicita que la Comisión Plenaria revoque la Resolución General N° 8/2020 haciendo lugar al recurso interpuesto y dejando sin efecto la misma.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos suficientes que lleven a dejar sin efecto la Resolución General N° 8/2020. En efecto, la resolución apelada ha sido dictada por la Comisión Arbitral observando lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del Convenio Multilateral.
Que, consecuentemente, corresponde ratificar la Resolución General N° 8/2020.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 10 de junio de 2021.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Buenos Aires contra la Resolución General N° 8/2020, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente, y ratificar la Resolución General N° 8/2020.
ARTÍCULO 2º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Javier Dario Fornero – Fernando Mauricio Biale
e. 17/09/2021 N° 67955/21 v. 17/09/2021
Fecha de publicación 17/09/2021
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