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CONTRIBUYENTES RETICENTES ARBA. DETERMINACION DE OFICIO .RN 32/2017

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Contribuyentes reticentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Se establece que en los términos previstos en el artículo 47 del Código Fiscal, serán considerados como contribuyentes reticentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los sujetos que evidencien ejercicio de actividad gravada por dicho tributo, respecto de los cuales se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:

1) Falta de presentación de DJ o falta de pago de la liquidación practicada por ARBA, por 4 o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o por 10 o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos.

2) Haber declarado no tener actividad en 4 o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en 10 o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, en contraposición con lo que resulte, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de ARBA o suministrada por terceros.

3) Haber declarado, en 4 o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en 10 o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, un importe de ingresos que resulte inferior al que surja, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de ARBA o suministrada por terceros.

4) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en al menos 1 anticipo correspondiente al período transcurrido entre el primero de los anticipos del último ejercicio fiscal vencido y el último anticipo vencido del ejercicio fiscal en curso, inferior a la sumatoria de ingresos verificados en un procedimiento de control de operaciones o de facturación, realizado por ARBA durante el lapso de 2 días o más.

5) Haber incurrido en el supuesto previsto en el inc. 9) del art. 50 del Código Fiscal. A tal efecto se considerarán, exclusivamente, los casos en que los actos administrativos sancionatorios dictados en los términos del art. 68 del mismo Código hayan adquirido firmeza dentro de los últimos 2 ejercicios fiscales y el ejercicio fiscal en curso.

6) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en 4 o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en 10 o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, inferior al que, respecto de los mismos anticipos, surja de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados por ARBA en base a información de explotaciones de un mismo género, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del art. 46 del Código Fiscal.

7) Haber omitido declarar, en ejercicios fiscales no prescriptos y ante los organismos que correspondan, al menos 2 empleados en relación de dependencia, conforme surja de la información proporcionada por dichos organismos.

8) Haber verificado la aplicación del procedimiento previsto en los art. 73 u 85 y concordantes del Código Fiscal, con motivo del traslado o transporte de mercaderías dentro del territorio provincial, en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por esta Agencia, en 2 oportunidades como mínimo durante los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de las constancias obrantes en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación.

 

Evidencia de Actividad Gravada

Constituirá evidencia del ejercicio de actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los términos del art. 182 del Código Fiscal, la información que obre en poder de ARBA, referida a:

1) Percepciones y/o retenciones practicadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, informadas por los agentes de recaudación.

2) Acreditaciones en cuentas, cualquiera sea su especie, informadas por entidades regidas por la Ley nacional 21526 y modificatorias.

3) Consumos correspondientes a los servicios de gas, energía eléctrica, teléfono, agua, internet, etc., informados por las empresas y entes prestatarios de dichos servicios y/u organismos de la Nación, Provincias, Municipios o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los que derive razonable presunción de su utilización y afectación en el marco del ejercicio de una actividad económica.

4) Declaraciones juradas presentadas ante la AFIP u otros organismos de recaudación nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5) Pagos realizados a personas que trabajen en relación de dependencia, informados por organismos de la seguridad social.

6) Informes suministrados por organismos públicos, de los que resulte el ejercicio de actividad gravada.

7) La detección, mediante mecanismos tecnológicos, de volúmenes de producción o comercialización en inmuebles.

8) Información proveniente del Código de Operación que ampara el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial.

ARBA podrá tomar en cuenta la información mencionada en cualquiera de los incisos anteriores, considerados de manera individual o conjunta. La enumeración de este artículo es meramente enunciativa. También podrá analizar y utilizar cualquier otro elemento de juicio que obre en su poder o que le sea proporcionado por terceros, conforme lo previsto en el art. 47 del Código Fiscal.

 

Liquidación del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARBA podrá proceder, respecto de los contribuyentes mencionados, a determinar de oficio el monto del impuesto que les corresponde abonar o bien efectuar las acciones necesarias para requerirles, por la vía del apremio, el pago a cuenta previsto en los párrafos sexto y siguientes del art. 58 del Código Fiscal.

A fin de estimar el importe del pago a cuenta indicado en el artículo anterior se procederá de acuerdo a lo siguiente:

1) Para estimar el importe de ingresos gravados en función de los ingresos relevados en un procedimiento de control de emisión de comprobantes de conformidad con la presunción contenida en el inc. 1) del art. 47 del Código Fiscal, ARBA podrá considerar cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.1) A fin de tener debidamente en cuenta la representatividad de los días que hubieran sido objeto de control de emisión de comprobantes, se tomará en consideración el nivel de ventas de días equivalentes del mismo mes del año inmediato anterior, conforme la información que se obtenga a partir de la lectura del controlador fiscal, de los registros contables o impositivos, o de los comprobantes emitidos por el contribuyente o por otros contribuyentes comparables, de conformidad con las características y magnitud de la actividad desarrollada.

1.2) A efectos de considerar debidamente la estacionalidad, se podrá utilizar:

1.2.1. Un índice de variación de actividad y precios promedio para la actividad, obtenido de estadísticas oficiales que permitan contemplar los cambios interanuales, y/o

1.2.2. Un indicador de variación intermensual de ingresos, construido sobre la base de la información existente sobre el conjunto de contribuyentes comparables, de conformidad con las características y magnitud de la actividad desarrollada.

2) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme a la presunción establecida en el inc. 2) del art. 47 del Código Fiscal, se tomará el monto total de las liquidaciones por ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, y se lo graduará dentro del rango que prevé el citado inciso -hasta 3 veces-; considerando en todos los casos la participación que las ventas con tarjetas representen sobre el total de operaciones controladas cuando se hubiera realizado un procedimiento de control de facturación de acuerdo a lo previsto en el inc. 1) del art. 47 del Código Fiscal; conforme cualquiera de las siguientes circunstancias:

2.1) El nivel de cumplimiento del contribuyente, a cuyo efecto se tomarán en consideración:

2.1.1. Los incumplimientos respecto de la obligación de presentar declaraciones juradas durante el ejercicio fiscal en curso y los ejercicios fiscales no prescriptos;

2.1.2. La cantidad de declaraciones juradas presentadas sin actividad gravada por períodos en los cuales se hayan detectado indicios de la misma, durante el ejercicio fiscal en curso y los ejercicios fiscales no prescriptos.

2.2) El nivel promedio de operaciones canceladas por medios electrónicos en el sector o ramo de actividad que realiza el sujeto, para lo cual se tomará el promedio que resulte, para el sector o ramo de actividad que corresponda, de datos estadísticos extraídos de antecedentes de fiscalizaciones o verificaciones llevadas a cabo ARBA, o que puedan proporcionarle asociaciones, entes públicos no estatales, entidades financieras y cualquier persona de carácter público o privado que pueda suministrar información al respecto, u obtenidos a raíz de requerimientos realizados por ARBA.

3) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme la presunción establecida en el inc. 3) del artt. 47 del Código Fiscal, se tomará el monto total de las acreditaciones bancarias -neto de los conceptos excluidos a los que se hace referencia en el art. 467 de la DN “B” 1/04 – efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar, de titularidad del contribuyente o responsable; y se lo graduará dentro del rango que prevé el citado inciso -hasta 3 veces-, conforme cualquiera de las siguientes circunstancias:

3.1) El nivel de cumplimiento formal del contribuyente, a cuyo efecto se considerarán los incumplimientos formales respecto de la obligación de presentación de declaraciones juradas, y la cantidad de declaraciones juradas presentadas sin actividad, por períodos en los cuales se hayan detectado indicios de actividad gravada, durante los ejercicios fiscales no prescriptos;

3.2) El nivel de bancarización promedio del sector o ramo de la actividad que realiza el sujeto, para lo cual se tomará el promedio que resulte, para el sector o ramo de actividad que corresponda, de datos estadísticos extraídos de antecedentes de fiscalizaciones o verificaciones llevadas a cabo por ARBA o que puedan proporcionarle asociaciones, entes públicos no estatales, entidades financieras y cualquier persona de carácter público o privado que pueda suministrar información al respecto, u obtenidos a raíz de requerimientos realizados por ARBA.

En todos los casos en que las acreditaciones bancarias se produzcan en cuentas pertenecientes a más de un titular, para estimar el importe de ingresos gravados de cada uno de dichos sujetos se tomará en consideración el porcentaje que representan los importes declarados por los mismos en concepto de retenciones bancarias, en el anticipo de que se trate. En su defecto, se tomará en consideración el monto que resulte de dividir el total de dichas acreditaciones en tantas partes iguales como cotitulares de la cuenta bancaria existan, salvo prueba en contrario.

4) Para estimar el importe de ingresos gravados en función del monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel de conformidad con la presunción establecida en el inc. 4) del art. 47 del Código Fiscal, ARBA considerará el porcentaje de utilidad bruta sobre compras de otros contribuyentes comparables de acuerdo con las características y magnitud de la actividad desarrollada, obtenido de los antecedentes de fiscalizaciones y verificaciones efectuadas por esta Autoridad de Aplicación o que puedan proporcionarle asociaciones, entes públicos no estatales, entidades financieras o cualquier persona de carácter público o privado que pueda suministrar información al respecto, u obtenidos a raíz de requerimientos realizados por ARBA.

5) Para estimar el importe de ingresos gravados en función de la presunción prevista en el inc. 5) del art. 47 del Código Fiscal, ARBA calculará la base imponible omitida, que se determinará mediante el cotejo del importe que surja de lo previsto en ese inciso, y el declarado por el contribuyente.

6) Para estimar el importe de ingresos gravados de conformidad con lo establecido en el inc. 6) del art. 47 del Código Fiscal, en el caso de contribuyentes que hubieran sido inscriptos en el impuesto de oficio por ARBA como locadores y que no hubieren presentado sus DJ, se tomará como presunción que el 30% del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el locatario del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador, correspondiente al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción. En otros supuestos distintos de los previstos en el párrafo anterior, se graduará el porcentaje previsto en el inciso 6) del citado artículo 47 del Código Fiscal atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, no pudiendo el mismo resultar inferior al 5% ni superior al 25%.

En todos los casos de este inciso, a fin de estimar el producido de las ventas, prestaciones de servicios o volúmenes de producción obtenidos por el locatario, ARBA considerará la información obrante en su base de datos, la obtenida a través de procesos de fiscalización o por aplicación de cualquiera de las presunciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 47 del Código Fiscal.

7) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme lo establecido en el inc. 7) del art. 47 del Código Fiscal, ARBA presumirá que el monto de los ingresos correspondientes a ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios e importación definitiva, declarados en el IVA por los años no prescriptos, constituye ingreso gravado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme lo previsto en este inciso. A tal fin, se considerarán las declaraciones del impuesto nacional que se correspondan con los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de liquidación. De no contarse con dicha información, se considerará la declaración del IVA más próxima en el tiempo a cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se pretende liquidar. Si existieran declaraciones anteriores y posteriores de igual proximidad temporal al anticipo que se pretende liquidar, se considerará aquella que resulte anterior.

En ningún caso ARBA podrá considerar declaraciones del referido impuesto nacional que excedan los 3 meses, anteriores o posteriores, a cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de la liquidación. Los ingresos declarados en el IVA a considerar se obtendrán a partir de la sumatoria de la conversión de los débitos fiscales –netos de las restituciones de débito fiscal- por sus respectivas alícuotas, excluyendo de dicha conversión los débitos fiscales correspondientes a la venta de bienes de uso y las restituciones de créditos correctamente informadas en las declaraciones juradas del citado impuesto nacional. Para obtener el importe de ingresos gravados se aplicará, a los ingresos así calculados, el coeficiente de gravabilidad que surgirá de relacionar los ingresos gravados con la totalidad de los ingresos –gravados, no gravados y exentos- declarados por el contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Para el caso de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral que tributen bajo el régimen general previsto en el mismo, se aplicará a los ingresos obtenidos conforme lo previsto precedentemente, el Coeficiente Unificado declarado en el mismo período para la jurisdicción Provincia de Buenos Aires o, en su defecto, el declarado en el período inmediato anterior o posterior, pudiendo también considerarse para ello la declaración jurada anual.

8) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme la presunción establecida en el inc. 9) del art. 47 del Código Fiscal se tomará el equivalente a 3 veces del monto que resulte de multiplicar, para el periodo de que se trate, la cantidad de empleados en relación de dependencia por el importe de las remuneraciones básicas promedio, conforme a la escala salarial prevista para la actividad o, en su defecto, por el importe del salario mínimo, vital y móvil. A los efectos de determinar la cantidad de empleados en relación de dependencia, se considerará la información suministrada por ARBA o la AFIP – Empleador.

9) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme la presunción establecida en el inc. 10) del art. 47 del Código Fiscal, de acuerdo a las previsiones contenidas en ese inciso, la conversión de las retenciones sufridas en el período de que se trate se efectuará del siguiente modo:

9.1) Régimen General de Retención: se aplicará a las retenciones informadas por los agentes de recaudación en el período de que se trate, la alícuota que corresponda para el contribuyente, según el padrón que se encuentre vigente en ese período, conforme la siguiente fórmula:

Ingresos estimados período X= ∑ Retención período x/ (Alícuota sujeto período x/100); 9.

2) Regímenes Especiales de Retención: se aplicará/n a las retenciones informadas por los agentes de recaudación en el período de que se trate, la/s alícuota/s que le correspondan en cada régimen especial, conforme la siguiente fórmula:

Ingresos estimados período X= ∑ Retención período x/ (Alícuota régimen período x/100).

La previsión dispuesta en el párrafo que antecede no resultará de aplicación respecto de retenciones provenientes del régimen especial de retención sobre los créditos bancarios establecido en la DN “B” 1/04. Cuando se trate de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral, ARBA podrá considerar las previsiones establecidas en los art. 454, 455 ó 456 de la DN “B” 1/04, según corresponda.

10) Se estimará el importe de ingresos gravados conforme a la presunción establecida en el inc. 11) del art. 47 del Código Fiscal, en aquellos casos en los cuales se verificase la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 73 u 85 del citado cuerpo legal, mediante la confección del acta pertinente durante el período objeto de verificación. Se considerará como base para la estimación mencionada al valor total de la mercadería trasladada o transportada dentro del territorio provincial en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida ARBA, tomándose como valor de los bienes al precio de venta de los mismos, estimado por ARBA conforme los mecanismos y parámetros de carácter general establecidos en la RN 20/12. El referido monto se graduará dentro del rango que prevé el citado inciso -hasta 3 veces-.

 

Estimación Pago a Cuenta

A fin de estimar el importe del pago a cuenta ARBA podrá valerse, razonablemente, de una o más de las presunciones mencionadas. Podrán estimarse ingresos de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, respecto de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a períodos fiscales no prescriptos, cuando se apliquen las presunciones establecidas en los incisos 2), 3) 7) y 10) del artículo 47 del Código Fiscal. Cuando se apliquen las restantes presunciones del artículo 47 del Código Fiscal, o bien cuando el carácter de contribuyente reticente provenga de haber declarado ingresos por un monto inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o facturación realizado por ARBA durante el lapso de 2 días o más, o de haber incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) de artículo 50 del Código Fiscal –cualquiera sea la presunción utilizada para estimar ingresos en estos 2 últimos casos-, sólo se estimarán ingresos con relación a los 2 últimos períodos fiscales vencidos y a los anticipos vencidos del período fiscal en curso. En todos los casos, las presunciones establecidas en el art. 47 del Código Fiscal se aplicarán respecto de períodos posteriores a la vigencia legal de cada una de ellas.

En todos los casos, para la liquidación del importe del pago a cuenta mencionado en la presente se procederá a:

1) Aplicar, sobre el importe de los ingresos estimados para cada anticipo, las alícuotas del impuesto que correspondan a cada período fiscal. En los supuestos en que el contribuyente desarrolle más de una actividad, a fin de establecer la proporción de ingresos que corresponda a cada actividad se tomará como referencia la declaración jurada del anticipo objeto de liquidación o, en su defecto, la declaración jurada del anticipo anterior más próximo al que se liquida, del mismo ejercicio fiscal. A falta de dichas declaraciones, se tomará en consideración la correspondiente al anticipo del ejercicio fiscal inmediato anterior más próximo al que se liquida. Cuando no existan declaraciones juradas que puedan servir de referencia de acuerdo a lo previsto precedentemente, se considerará la actividad principal registrada ante ARBA o ante la Administración AFIP, la que resulte temporalmente más próxima al período liquidado.

2) Detraer del impuesto liquidado de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior aquellas sumas que, por cada anticipo, el contribuyente hubiera declarado en concepto de percepciones y/o retenciones o, en su defecto, los montos informados por tales conceptos por los agentes de recaudación; otros pagos a cuenta que se encuentren registrados en las bases de datos de ARBA; los importes de impuesto ingresado por cada anticipo y los que hubieran sido incluidos en regímenes de regularización.

 

Procedimiento para el reclamo del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARBA notificará fehacientemente al obligado la liquidación practicada de conformidad con lo previsto en la presente y sus fundamentos, intimándolo a efectuar el pago o regularización del importe de la misma. Dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos de efectuada la notificación indicada en el párrafo anterior, el sujeto intimado podrá abonar el importe requerido o regularizar el mismo mediante el régimen de facilidades de pago que se encuentre vigente. Asimismo, podrá presentar las declaraciones juradas originales y/o rectificativas que correspondan, salvo cuando la regularización del importe requerido se efectúe mediante su inclusión en planes de pago, en cuyo caso deberán aplicarse las previsiones específicas que contenga la reglamentación de estos últimos en cuanto a la presentación de declaraciones juradas. Verificadas las circunstancias previstas en los párrafos anteriores, se procederá al archivo de las actuaciones, sin perjuicio del posible ejercicio de las facultades previstas en el artículo 11 de la presente. En ningún caso el importe que se declare y abone o regularice de acuerdo a lo previsto en este artículo podrá ser inferior al 50% del monto intimado, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos de efectuada la notificación indicada en el artículo anterior, el sujeto intimado podrá presentar el descargo que estime pertinente, acompañando en dicha oportunidad toda la prueba que obre en su poder, de la que intente valerse. ARBA resolverá la cuestión dentro de los 30 días hábiles administrativos de presentado el descargo, mediante el dictado del acto administrativo correspondiente, y sin perjuicio de la posibilidad de reencausar el procedimiento a través del ejercicio de las facultades descriptas en el artículo 11 de la presente RN.

Los agravios y probanzas intentadas en esta instancia sólo podrán dirigirse a desvirtuar, total o parcialmente, la calidad de contribuyente reticente que se le endilgue; o bien a corregir, total o parcialmente, errores en el cálculo en las liquidaciones practicadas o en los parámetros utilizados para ello. La formalización del descargo regulado en este artículo habilitará la posibilidad de abonar o regularizar parcialmente el importe liquidado por esta Agencia, aún en un monto inferior al cincuenta por 50% del intimado. Asimismo, podrá presentar las declaraciones juradas originales y/o rectificativas que correspondan, salvo cuando la regularización del importe requerido se efectúe mediante su inclusión en planes de pago, en cuyo caso deberán aplicarse las previsiones específicas que contenga la reglamentación de estos últimos en cuanto a la presentación de declaraciones juradas. Los actos administrativos dictados de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo de este artículo sólo podrán recurrirse a través de la vía regulada en el artículo 142 del Código Fiscal.

 

Ejecución judicial del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Vencido el plazo de 10 días hábiles administrativos, sin que el sujeto obligado hubiera ejercido ninguna de las opciones allí previstas, ARBA emitirá el pertinente título ejecutivo por el monto total del importe intimado e instará, sin más trámite, el inicio de las acciones de apremio que correspondan conforme lo establecido en el artículo 58 del Código Fiscal. Si el sujeto obligado hubiera presentado descargoARBA sólo emitirá el pertinente título ejecutivo e instará el inicio de las acciones de apremio para el cobro de los importes que en cada caso correspondan, en tanto se encuentre notificado el acto administrativo que resuelva dicho descargo. Cuando el sujeto obligado efectúe el pago o regularización parcial de la deuda intimada en un porcentaje inferior al cincuenta por 50% del monto liquidado para cada anticipo, sin formalizar descargo en tiempo y forma, esta Autoridad de Aplicación podrá –sin más trámite- emitir el título ejecutivo pertinente e instar el inicio de las acciones de apremio con relación al importe no abonado ni regularizado que en cada caso corresponda, hasta cubrir el monto total intimado.

 

Disposiciones finales.

En todos los casos, los importes abonados, regularizados o reclamados mediante el juicio de apremio, de conformidad con lo previsto en la presente, serán considerados a cuenta de la obligación fiscal que en definitiva corresponda al período de que se trate.

ARBA podrá ejercer en todos los casos sus facultades de verificación, fiscalización y/o determinación a fin de establecer la real cuantía de las obligaciones correspondientes a los períodos involucrados, incluso en aquellos supuestos en los cuales el sujeto obligado hubiera efectuado el pago o regularización de la totalidad de la deuda intimada como pago a cuenta del gravamen.

Disponer que, a los efectos previstos en el artículo 104 de la Ley 14880 –Impositiva 2017- se considerarán procedimientos iniciados a partir de la vigencia de dicha norma, aquellos en los cuales la notificación prevista en el primer párrafo del artículo 7° de la presente se practique a partir del 1° de enero de 2017.

Derogar las DN “B” 12/06, 42/06 y la RN  91/08.

La presente comenzará a regir a partir del 24 de agosto de 2017.

 

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