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Contribuciones de Seguridad Social Entidades sin fines de lucro accederán a alícuota del 18%. Requisitos y Rectificativas. RG 4706/20

La RG 4706/20 permire que aquellos sujetos que pese al impedimento de acreditar el Certificado MiPyme tributen la alícuota del 18% de Contribuciones de Seguridad Social ( inciso b) del artículo 19 de la Ley 27.451).

Las entidades sin fines de lucro deberán reunir en forma conjunta los siguientes requisitos:

a) Cumplir con los parámetros que resulten de la Resolución 220 de la SEPYME

b) Registrar ante la AFIP alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:

CÓDIGO FORMA JURÍDICA
86 ASOCIACIÓN
87 FUNDACIÓN
94 COOPERATIVA
95 COOPERATIVA EFECTORA
167 CONSORCIO DE PROPIETARIOS
203 MUTUAL
215 COOPERADORA
223 OTRAS ENTIDADES CIVILES
242 INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA
256 ASOCIACIÓN SIMPLE
257 IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS
260 IGLESIA CATÓLICA
246 ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL

De no registrar alguna de las formas jurídicas detalladas precedentemente, deberán acreditar su condición de entidades sin fines de lucro el servicio “Presentaciones Digitales”, a los fines de la verificación y registración de dicha condición.

c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido.

❌ Rectificativas:

Las declaraciones juradas correspondan a los períodos diciembre de 2019 a marzo de 2020 podrán ser rectificadas por nómina completa, hasta el día 31 de mayo de 2020, inclusive, no resultando de aplicación la RG 3093, siempre que las citadas rectificativas se presenten exclusivamente a efectos de aplicar la alícuota contributiva del 18%.

 

Resolución General 4706/2020

RESOG-2020-4706-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Decreto N° 99/2019 y su modificatorio. Requisitos para tributar las alícuotas del inciso b) del artículo 19 de la Ley N° 27.541. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00240015- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que conforme el primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y su modificatorio, los empleadores del sector privado, a efectos de evaluar su categorización como empresa mediana tramo 2, considerarán el tope de las ventas totales anuales que para los sectores “Servicio” o “Comercio” –según corresponda a su actividad principal- establezca el Anexo IV de la Resolución N° 220 y sus modificatorias, de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que según dispone el segundo párrafo del artículo 1° mencionado, a los fines de tributar la alícuota dispuesta en el inciso b) del artículo 19 de la Ley Nro. 27.451, los empleadores del sector privado deberán acreditar el Certificado MiPyme que emite la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que por otra parte, existen sujetos que por sus características particulares se encuentran impedidos de acreditar el referido certificado y, en esos casos, esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL se encuentra facultada para admitir otras modalidades de acreditación, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 1° antes referido.

Que en consecuencia, corresponde identificar a los sujetos que pese al impedimento de acreditar el Certificado MiPyme, cumplan los requisitos de la Resolución N° 220 y sus modificatorias de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, a fin deque tributen la alícuota dispuesta en el inciso b) del artículo 19 de la Ley Nro. 27.451.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y su modificatorio, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificaciones y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE  INGRESOS PÚBLICOS, RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la alícuota de contribuciones prevista en el inciso b) del artículo 19 de la Ley N° 27.541, los empleadores del sector privado, cuya actividad principal encuadre en los sectores “Servicios” o “Comercio”, deberán contar con el certificado MiPyME expedido por la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO vigente a la fecha de vencimiento de las respectivas obligaciones.

ARTÍCULO 2°.- Los empleadores del sector privado que revistan la condición de entidades sin fines de lucro, a fin de tributar las contribuciones patronales a su cargo de acuerdo con la alícuota fijada en el inciso b) del artículo 19 de la Ley N° 27.541, deberán reunir en forma conjunta los siguientes requisitos:

a) Cumplir con los parámetros que resulten de la Resolución N° 220 y sus modificatorias de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA;

b) Registrar ante esta Administración Federal alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:

CÓDIGO FORMA JURÍDICA
86 ASOCIACIÓN
87 FUNDACIÓN
94 COOPERATIVA
95 COOPERATIVA EFECTORA
167 CONSORCIO DE PROPIETARIOS
203 MUTUAL
215 COOPERADORA
223 OTRAS ENTIDADES CIVILES
242 INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA
256 ASOCIACIÓN SIMPLE
257 IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS
260 IGLESIA CATÓLICA
246 ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL

De no registrar alguna de las formas jurídicas detalladas precedentemente, deberán acreditar su condición de entidades sin fines de lucro ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptas mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503, a los fines de la verificación y registración de dicha condición.

c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

ARTÍCULO 3°.- Las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones con destino a la seguridad social que correspondan a los períodos devengados diciembre de 2019, enero de 2020, febrero y marzo de 2020 podrán ser rectificadas por nómina completa, hasta el día 31 de mayo de 2020, inclusive, no resultando de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093 y su modificatoria, siempre que las citadas rectificativas se presenten exclusivamente a efectos de aplicar la alícuota contributiva prevista por el inciso b) del artículo 19 de la Ley 27.541.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas correspondientes al período devengado diciembre de 2019 y siguientes.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

RG 4706/20 e. 29/04/2020 N° 18282/20 v. 29/04/2020

Fecha de publicación 29/04/2020

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