Por Dario Rajmilovich
Thomson Reuters La Ley
Contabilidad y estados contables. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación – Ley N° 26.994
El art. 320 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que están obligados a llevar contabilidad:
a) Todas las personas jurídicas privadas
b) Quienes realizan una actividad económica organizada, y
c) Quienes son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios
Quedan excluidas de la obligación de llevar contabilidad las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas (actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades), no ejecutadas u organizadas en forma de empresa.
Las jurisdicciones locales pueden eximir de llevar contabilidad a las actividades que no alcancen determinado volumen de ventas según tales autoridades establezcan.
Para las restantes personas, es optativo llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros.
Anteriormente, el Código de Comercio (CCO) (art.52 y 53) y la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) (art.61) exige llevar de contabilidad a los comerciantes y a las sociedades comerciales, y su presentación para el caso de las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el art.299, inc. 2) LSC.
Respecto a la forma de llevar la contabilidad y la confección de estados contables (art.321 CCyCN), el listado de registros contables obligatorios (art.322) y su presentación y rúbrica (art.323) el CCyN no innova respecto del CCO y la LSC.
Algunos efectos tributarios de las reglas relativas a contabilidad y estados contables.
El art.69 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (DRLIG) establece que los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 LIG (1) (tercera categoría), que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta sobre la base del procedimiento de sustracción.
A tales efectos, estos sujetos parten del resultado contable reflejado en los estados contables, sobre el cual practican los ajustes impositivos (se suman los montos computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y se restan las ganancias no alcanzadas por el impuesto y los importes no contabilizados que la ley considera computables a efectos de la determinación del tributo, y se computa (suma o resta) el ajuste por inflación impositivo) llegando a la ganancia neta impositiva sujeta a impuesto (base imponible del impuesto a las ganancias).
Por el contrario, el art.70 DRLIG establece que los sujetos que no confeccionen balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de acuerdo al procedimiento de adición.
A tales efectos, estos sujetos:
a) del total de ventas o ingresos,
detraen
b) el costo de ventas, y
c) los gastos y otras deducciones admitidas por la ley,
y suman o restan
d) el ajuste por inflación impositivo.
El CCyCN amplía el universo de sujetos que deben llevar contabilidad y rubricar sus registros contables indispensables, alcanzando a los titulares de empresas (incluso unipersonales) y de establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios o a quienes desarrollen una actividad económica organizada, lo que excede el art.49, incisos a), b) y c) y el último párrafo LIG.
Por ejemplo, los supuestos encuadrados en los incisos d) (2) y d´) (3) y las actividades económicas organizadas (sin configurar una empresa) –excluidas las actividades profesionales y agropecuarias y sus conexas- que generan rentas de primera o segunda categorías (4) quedan obligados a practicar contabilidad y confeccionar estados contables.
Es de esperar que el art.69 DRLIG se actualice a esta nueva realidad, disponiendo el método sustractivo para todos los sujetos obligados por el nuevo art.320 CCyCN.
1. “a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69. b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste. c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría.
(…) Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.”.
2. “Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.”.
3. “Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.”.
4. Por ejemplo, los locadores de inmuebles, los prestamistas o quienes obtienen rentas derivadas de la compraventa o percepción de rentas o dividendos de la actividad financiera, aun cuando las ganancias califiquen como rentas de primera o segunda categorías, estarán obligados a llevar contabilidad y confeccionar balances en forma comercial.
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Me sumo a la pregunta de Belen, aplica para personas físicas que tienen un negocio no?
En dicho articulo dice que Las jurisdicciones locales pueden eximir de llevar contabilidad a las actividades que no alcancen determinado volumen de ventas según tales autoridades establezcan. Cuanto seria el importe del volumen de venta? o como se puede averiguar ese dato? en el caso de CABA.
Muchas gracias.
¿Esto aplica para las personas físicas que tienen un negocio? Explotaciones unipersonales?
Muchas gracias!
Excelente aporte, ante la inminencia de grandes reformas.
Desearia contar con muchos aportes mas sobre estos cambios.
Muchas gracias.