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CABA Plan de facilidades de pago de carácter transitorio. Resolución 4323/2022

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Se podrán regularizar:

a) Las obligaciones tributarias en mora con vencimiento anterior 1° de agosto de 2022.
b) Todas las multas aplicadas por la AGIP.
c) Las deudas por caducidades de planes de facilidades de pago, cuya caducidad hubiera operado con anterioridad al día 1° de agosto de 2022.

 

Buenos Aires, 11 de agosto de 2022

VISTO: El artículo 186 del Código Fiscal aprobado por la Ley N° 6.505, la Resolución Nº 890-MHFGC/20 y sus modificatorias Nros. 483-MHFGC/22 y 1733-MHFGC/22 y la Resolución N° 202-MHGC/14, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 186 del Código Fiscal vigente se faculta al Ministerio de Hacienda y Finanzas para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder, respecto de los contribuyentes y/o responsables, inclusive aquellos que hubieren solicitado la formación de su concurso preventivo o hubieren sido declarados en quiebra;
Que por la Resolución Nº 890-MHFGC/20 y sus modificatorias se establece un plan de facilidades de pago, de carácter permanente, respecto de las multas aplicadas y de las obligaciones tributarias en mora cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se halla a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;
Que en virtud de la actual coyuntura económica, en el marco de las políticas de recaudación y optimización de recursos y en aras de facilitar a los contribuyentes la regularización de sus obligaciones tributarias, sin agravar su situación económico financiera, resulta conveniente establecer con carácter transitorio un régimen especial de facilidades de pago de obligaciones tributarias y multas;
Que asimismo, ponderando la situación actual de público conocimiento, deviene oportuno ampliar las obligaciones tributarias susceptibles de ser regularizadas a través de la Resolución N° 890-MHFGC/20 y modificatorias;
Que por otro lado, deviene procedente ajustar las tasas de interés resarcitorio y punitorio fijadas por la Resolución N° 202-MHGC/14, con el objeto de armonizar la normativa local con la nacional y subnacional, evitando al mismo tiempo que los contribuyentes morosos financien sus actividades económicas con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 186 del Código Fiscal vigente,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS RESUELVE:

TÍTULO I
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO TRANSITORIO

Ámbito de aplicación:

Artículo 1°.- Establécese un plan de facilidades de pago, de carácter transitorio entre el día 15 de septiembre de 2022 hasta el día 15 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, respecto de las obligaciones tributarias en mora cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se halla a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos; así como también en relación a las multas aplicadas.

Alcance:

Artículo 2°.- Son susceptibles de regularización de acuerdo con las prescripciones de la presente Resolución:
a) Las obligaciones tributarias en mora cuyo vencimiento se hubiere producido con anterioridad al día 1° de agosto de 2022.
b) Todas las multas aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
c) Las deudas por caducidades de planes de facilidades de pago, cuya caducidad hubiera operado con anterioridad al día 1° de agosto de 2022. No resulta de aplicación al régimen previsto en el presente Título la limitación establecida en el artículo 3° de la Resolución N° 890-MHFGC/20 y sus modificatorias.

Exclusiones:

Artículo 3°.- Quedan excluidas del presente régimen:
a) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes.
b) Las deudas a que se refiere el Decreto N° 606/96.
c) Las deudas por obligaciones tributarias en mora verificadas o en proceso de verificación en procesos concursales o falenciales, con o sin continuidad de la explotación.
d) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados y las deudas que se originen en la omisión de la retención o percepción a la que estaban obligados los referidos agentes.
e) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nacionales N° 23.771 y/o N° 24.769 y sus modificatorias y/o en el Régimen Penal Tributario, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que la condena no estuviere cumplida.
f) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por delitos comunes contra la Administración Central y/u organismos descentralizados y/o entidades autárquicas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Cancelación:

Artículo 4°.- La deuda total del acogimiento podrá ingresarse en hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
No se adicionarán intereses por financiación, independientemente de la naturaleza jurídica del contribuyente y/o responsable del tributo.

Acogimiento:

Artículo 5°.- El acogimiento al plan de facilidades de pago podrá ser efectuado por los contribuyentes y/o responsables de los tributos, independientemente de la existencia de obligaciones tributarias en mora no susceptibles de ser regularizadas en los términos de la presente Resolución.

Aplicación supletoria de la Resolución N° 890-MHFGC/20 y sus modificatorias:

Artículo 6°.- Establécese que la Resolución N° 890-MHFGC/20, sus modificatorias y complementarias, son aplicables supletoriamente para resolver las cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la presente Resolución.

TÍTULO II
MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN N° 890-MHFGC/20 Y MODIFICATORIAS

Modificación del inciso c) del artículo 2° de la Resolución 890-MHFGC/20:

Artículo 7°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 2° de la Resolución 890-MHFGC/20 y sus modificatorias, por el siguiente:
“c. Las deudas por caducidades de planes de facilidades de pago.”

Modificación del artículo 4° de la Resolución 890-MHFGC/20:

Artículo 8°.-  Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución 890-MHFGC/20 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Exclusiones:

Artículo 4°.– Quedan excluidas del presente régimen:
a) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes.
b) Las deudas a que se refiere el Decreto N° 606/96.
c) Las deudas por obligaciones tributarias en mora verificadas o en proceso de verificación en procesos concursales o falenciales, con o sin continuidad de la explotación.
d) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados y las deudas que se originen en la omisión de la retención o percepción a la que estaban obligados los referidos agentes.
e) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nacionales N° 23.771 y/o N° 24.769 y sus modificatorias y/o en el Régimen Penal Tributario, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que la condena no estuviere cumplida.
f) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por delitos comunes contra la Administración Central y/u organismos descentralizados y/o entidades autárquicas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

Modificación del artículo 18 de la Resolución 890-MHFGC/20:

Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Resolución 890-MHFGC/20 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Monto mínimo de la cuota:

Artículo 18.- El monto mínimo de la cuota, incluidos los intereses por financiación, no podrá ser inferior al importe de pesos dos mil ($2.000).”

Artículo 10°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Resolución 890-MHFGC/20 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Interés por financiación. Personas humanas y sucesiones indivisas:

Artículo 20.- En el caso de los contribuyentes y/o responsables que revisten el carácter de personas humanas o sucesiones indivisas, se aplicarán las tasas de interés por financiación que se detallan a continuación:

Cantidad de cuotas solicitadas                                                      Interés financiero mensual
De 1 a                                                                                                                              6 Sin interés
De 7 a 12                                                                                                                         3 %
De 13 a 24                                                                                                                       3,5 %
De 25 a 36                                                                                                                       4 %

Modificación del artículo 21 de la Resolución 890-MHFGC/20:

Artículo 11°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Resolución 890-MHFGC/20 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Interés por financiación. Personas jurídicas y entidades sin personería jurídica, considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible:

Artículo 21.- Cuando los contribuyentes y/o responsables no revisten el carácter de personas humanas se aplicarán las tasas de interés por financiación que se detallan a continuación:

Cantidad de cuotas solicitadas                                                   Interés financiero mensual
De 1 a 12                                                                                                                       3 %
De 13 a 24                                                                                                                     3,5 %
De 25 a 36                                                                                                                     4 %

TÍTULO III
INTERÉS RESARCITORIO Y PUNITORIO

Interés resarcitorio:

Artículo 12°.- Establécese que la tasa de interés resarcitorio mensual prevista en el artículo 56 del Código Fiscal vigente en cada semestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a cero coma ocho (0,8) veces la tasa nominal anual para
adelanto en cuenta corriente en pesos con acuerdo – cartera general a empresas del sector privado del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
La tasa de referencia para el primer semestre del año será la del primer día hábil bancario del mes de octubre del año anterior, mientras que la referida al segundo semestre será la del primer día hábil bancario del mes de abril del año en curso.

Interés punitorio:

Artículo 13°.- Establécese que la tasa de interés punitorio mensual prevista en el artículo 57 del Código Fiscal vigente en cada semestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a uno coma dos (1,2) veces la tasa nominal anual para adelanto en cuenta corriente en pesos con acuerdo – cartera general a empresas del sector privado del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
La tasa de referencia para el primer semestre del año será la del primer día hábil bancario del mes de octubre del año anterior, mientras que la referida al segundo semestre será la del primer día hábil bancario del mes de abril del año en curso.

Aplicación de la Resolución N° 4057-SHyF/03:

Artículo 14°.- Establécese que las tasas de interés resarcitorio y punitorio fijadas en los artículos 9° y 10, son aplicables a los casos de cobro de deudas no tributarias, cualquiera sea su naturaleza, indicadas en la Resolución Nº 4057-SHyF/03.

Aplicación de los regímenes:

Artículo 15°.- Para la cancelación de obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia del Título III de la presente Resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos.

Emisiones generales de boletas:

Artículo 16°.- En los casos de emisiones generales de boletas para el pago de impuestos, generadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, con vencimientos posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se mantienen las tasas de interés aplicadas oportunamente en dichas boletas.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS

Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos:

Artículo 17°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para:
a) Dictar las normas reglamentarias y/o de procedimiento necesarias para la aplicación y cumplimiento del Régimen previsto en el Título I de la presente Resolución.
b) Requerir y aceptar la rectificación de las declaraciones juradas de acogimiento cuando mediaran cuestiones estrictamente formales, errores de cálculo o de aplicación en los índices y todo otro que no modifique las obligaciones sustanciales.
c) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan.
d) Fijar la fecha de entrada en vigencia del Título III de la presente Resolución teniendo en cuenta las adecuaciones requeridas por las diversas tecnologías de información y comunicación (TICs) utilizadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Asimismo, se podrán fijar fechas de vigencia por tributo dependiendo de los procesos de emisiones de cada uno de ellos.

Vigencia:

Artículo 18°.- La presente Resolución rige a partir del día 15 de septiembre de 2022

Artículo 19°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, a las Direcciones Generales Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Hacienda y Finanzas, de Contaduría, de Tesorería y de Oficina de Gestión Pública y Presupuesto. Pase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

Martín Mura

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