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CABA eximición de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a gimnasios y guías de turismo

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AGIP

Mediante la Ley 6426 se deja sin efecto la obligación de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de: gimnasios (Códigos 931050 y 931020), respecto de los anticipos 06/2021 y 07/2021, y guías de turismo inscriptos en el Registro Ley 1264 por el período del bimestre 04/2021.

También se deja sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los periodos 06/2021 y 07/2021 del Impuesto Inmobiliario y ABL para gimnasios.

LEY N.° 6426

Buenos Aires, 3 de junio de 2021
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Déjase sin efecto la obligación de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de: gimnasios, comprendida dentro de las actividades: `Servicios de Acondicionamiento Físico’ (Código 931050) y ‘Explotación de Instalaciones Deportivas, excepto clubes’ (Código
931020) del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), respecto de los anticipos 06/2021 y 07/2021, y las actividades de las/los guías de turismo inscriptos en el registro creado por la Ley 1264 y sus modificatorias por el período del bimestre 04/2021.

Art. 2º.-Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los periodos 06/2021 y 07/2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los inmuebles en los que se desarrolle la actividad comercial de gimnasio.

Los beneficios aquí establecidos aplican incluso en el supuesto en que el contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos.

Art. 3º.- Los beneficios establecidos en la presente alcanzan exclusivamente a los ingresos derivados de la actividad establecida en el art.1°, y en tanto se realicen en locales habilitados y/o autorizados a funcionar en los términos y condiciones que fije la normativa vigente.

Art. 4°.- Los beneficios establecidos en el art. 2°, no resultan de aplicación cuando la actividad se desarrolla en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una partida inmobiliaria específica y permanente para su actividad.

Art. 5°.-Si en la oportunidad de hacerse efectivo alguno de los beneficios dispuestos en el art.2° de la presente, el contribuyente o responsable hubiese efectuado con anterioridad la cancelación de alguno de los periodos allí enumerados se generará un crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del
mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

En el supuesto de que el contribuyente o responsable hubiese optado por la opción del pago anual del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el crédito a favor será equivalente a dos doceavas (2/12) partes de la cuota anual.

En ningún caso, la aplicación de los beneficios aquí establecidos podrá generar el derecho a un reintegro o a una repetición a favor del contribuyente.

Art. 6º.- Los sujetos destinatarios de los beneficios establecidos en la presente ley deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación de aquellos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.

Art. 7°.- Las medidas implementadas por la presente no involucran la eximición a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de los restantes deberes formales establecidos por las normas de aplicación.

Art. 8°.- Comuníquese, etc. Forchieri – Schillagi

DECRETO N.° 207/21

Buenos Aires, 14 de junio de 2021

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 6426 (EE Nº 17.325.858/GCABA-DGALE/2021), sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con fecha 3 de junio de 2021.

El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Hacienda y Finanzas y de Desarrollo Económico y Producción y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese a los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Desarrollo Económico y Producción.

Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA – Miguel p/p – Giusti – Migue

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