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CABA Beneficios liberatorios Leyes 6425, 6426 y 6427. Procedimiento para su reconocimiento. Resolución 146/21

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AGIP

Buenos Aires, 23 de junio de 2021
VISTO: los términos de las Leyes Nros. 6.425 (BOCBA Nº 6149), 6.426 (BOCBA Nº 6151) y 6.427 (BOCBA Nº 6151), y

CONSIDERANDO:

Que por medio de las Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427, se disponen medidas tendientes específicamente al alivio fiscal de los contribuyentes y/o responsables que desarrollan las actividades denominadas como cine, teatro, locales de baile clase “C”, centros culturales, academias de danza, gimnasios, guías de turismo inscriptos en el registro creado por la Ley Nº 1.264 y sus modificatorias, el servicio de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares, ante las consecuencias económicas y financieras derivadas de la Pandemia COVID-19;
Que por las Leyes Nros. 6.425 y 6.427 se deja sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del corriente año, respecto de los locales comerciales en los cuales se desarrollan las actividades de cine, teatro, locales de baile clase “C”, centros culturales, academias de danza y el servicio de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares;
Que mediante el artículo 2° de la Ley Nº 6.426, se dispone una exención temporal respecto de las cuotas mensuales de los meses de junio y julio del año 2021 del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los locales comerciales en los cuales se desarrolla la actividad de gimnasios;
Que asimismo, se aclara que el beneficio se reconoce a los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los inmuebles donde se desenvuelven las actividades mencionadas;
Que complementariamente, se especifica que la liberalidad alcanza al supuesto que el contribuyente y/o responsable del tributo no desarrolle la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumía la obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros correspondiente al inmueble;
Que adicionalmente, se exige, para la procedencia del beneficio, que la actividad comercial realizada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o comodatario, se encuentre habilitada y/o autorizada a funcionar de acuerdo con la normativa vigente, excluyendo a aquellas actividades desarrolladas en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una partida inmobiliaria específica y permanente para su actividad;
Que por otra parte, el artículo 1° de la Ley Nº 6.426 exime del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes y/o responsables que desarrollen la actividad de gimnasios, comprendida dentro de las actividades “Servicios de Acondicionamiento Físico” (Código 931050) y “Explotación de Instalaciones Deportivas, excepto clubes” (Código 931020) del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), respecto del período comprendido entre los meses de junio y julio del año 2021, abarcando los anticipos 06/2021 y 07/2021, inclusive;
Que asimismo, el citado beneficio liberatorio alcanza a los/as guías de turismo que se hallan inscriptos en el registro creado por la Ley Nº 1.264, por el período comprendido entre los meses de junio y julio del año 2021, abarcando los anticipos 06/2021 y 07/2021, inclusive, o la Cuota Nº 4/2021, según corresponda a la categoría del contribuyente y/o responsable;
Que complementariamente, se aclara que los beneficios establecidos alcanzan exclusivamente a los ingresos derivados de la actividades taxativamente enunciadas, debiendo los contribuyentes y/o responsables presentar las respectivas Declaraciones Juradas y cumplimentar la totalidad de sus deberes formales;
Que las citadas leyes prevén que los contribuyentes deben solicitar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el reconocimiento de los beneficios contemplados en las Leyes de referencia, conforme la reglamentación que este Organismo establezca;
Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal mencionado.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley Nº 6.425, el artículo 6° de la Ley Nº 6.426 y el artículo 4° de la Ley Nº 6.427,


EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE

Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento de los beneficios liberatorios contemplados en las Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427, se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.

Artículo 2°.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), en los términos de la Resolución Nº 312-GCABA-AGIP/20, reviste carácter obligatorio para el reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en las Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427. Están exceptuados del cumplimiento de este requisito, los guías de turismo inscriptos en el registro creado por Ley Nº 1.264 y sus modificatorias.

Artículo 3°.- Los contribuyentes y/o responsables que realicen las actividades alcanzadas por la exención temporal del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en las condiciones previstas por el artículo 3° de la Ley Nº 6.426 y se hallen inscriptos en las categorías Locales o Convenio Multilateral, respecto a los meses establecidos en la Ley, deberán presentar sus respectivas declaraciones juradas consignando la base imponible correspondiente como exenta. En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables se hallen inscriptos en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su actividad reúna los requisitos previstos en el artículo 3° de la Ley, la exención comprenderá la Cuota Nº 4/2021.

Artículo 4°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá, para el caso de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hallen inscriptos en las categorías Locales o Convenio Multilateral, proceder a la exclusión temporal de los padrones de retenciones y/o percepciones, independientemente del nivel en el cual se encuentre categorizado el contribuyente dentro de la “Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal”.

Artículo 5°.– Cuando los contribuyentes y/o responsables desarrollen múltiples actividades, la exclusión de los regímenes de recaudación será proporcional a la magnitud de los ingresos de la actividad contemplada en el beneficio liberatorio.

Artículo 6°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros comprendidos en los términos de la Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427, obtendrán el beneficio respecto de las partidas inmobiliarias inscriptas o que se inscriban en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), siempre que en ellas se realicen las actividades beneficiadas.

Artículo 7°.– A los fines de gozar los beneficios, los contribuyentes y/o responsables podrán cumplimentar la inscripción el Registro de Domicilios de Explotación (RDE) hasta el último día del mes en el que debieran abonar la obligación, sin perjuicio de las sanciones derivadas del incumplimiento a las obligaciones previstas por la Resolución Nº 312-GCABA-AGIP/20 y sus modificatorias. El incumplimiento de la inscripción del/de los domicilio/s de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), en los términos de la Resolución Nº 312-GCABA-AGIP/20 y sus modificatorias, impedirá el reconocimiento de los beneficios liberatorios contemplados en las Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427.

Artículo 8°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a registrar de oficio los beneficios liberatorios en el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427, siempre que hubieren cumplimentado la inscripción en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE).

Artículo 9°.- Cuando el contribuyente y/o responsable beneficiario de la exención parcial hubiere abonado la/s Cuota/s Nros. 6/2021 y/o 7/2021 y/u 8/2021 del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, se procederá al reconocimiento de un crédito fiscal equivalente al importe ingresado en dicho concepto, el cual será imputado de oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida Inmobiliaria correspondientes al ejercicio fiscal 2022.

Artículo 10.– En el supuesto que el contribuyente y/o responsable beneficiario de la exención parcial hubiere abonado el pago anual anticipado del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, se reconocerá un crédito fiscal equivalente a la exención reconocida. Cuando se trate de contribuyentes y/o responsables alcanzados por las Leyes Nros. 6.425 y 6.427, el crédito ascenderá a las tres doceavas (3/12) partes del monto ingresado, mientras que en el caso de la Ley Nº 6.426 será equivalente a las dos doceavas (2/12) partes del importe abonado. Dicho crédito fiscal será imputado de oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida Inmobiliaria correspondientes al ejercicio fiscal 2022.

Artículo 11.– Cuando los contribuyentes y/o responsables del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por el beneficio hubieren abonado la Cuota Nº 4/2021, se procederá al reconocimiento de un crédito fiscal equivalente al importe ingresado en dicho concepto. El citado crédito fiscal será imputado de oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo correspondientes al ejercicio fiscal 2022.

Artículo 12.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.

Artículo 13.– Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

Cdor. Andrés Ballotta
Administrador Gubernamental

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