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CABA Beneficios fiscales para los servicios de internación. Resolución 132/21

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AGIP

RESOLUCIÓN N.º 132/AGIP/21

Buenos Aires, 8 de junio de 2021
VISTO: la Ley Nº 6.419 (BOCBA Nº 6138),y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 6.419 se disponen beneficios fiscales de carácter temporal para las actividades económicas vinculadas con los servicios de internación, excepto en instituciones relacionadas con la salud mental, con el objetivo de generar alivio fiscal en uno de los sectores más afectados por las consecuencias sanitarias derivadas de la Pandemia COVID-19;

Que en este sentido, el artículo 1° de la citada Ley exime del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes y/o responsables que desarrollen la actividad expresamente detallada, la cual se halla contemplada en el Código N° 861010 del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), respecto de los meses de mayo y junio del año 2021, abarcando los anticipos 05/2021 y 06/2021;

Que asimismo, por medio del artículo 2° de la Ley mencionada, se aclara que dicha exención sólo alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad expresamente detallada;

Que complementariamente, el artículo 3° prevé que aquellos contribuyentes y/o responsables que presten servicios de internación en sus propios establecimientos y que, por la modalidad de su actividad, no los declaren por separado, podrán tomar como exentos los costos de dichos servicios, siempre que cuenten con las liquidaciones o rendiciones internas de manera habitual y claramente discriminadas;

Que por otra parte, el artículo 4° establece que esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar la información y requisitos que entienda oportunos a fin de hacer efectiva la exención establecida en la presente ley;

Que finalmente, el artículo 5° aclara que el beneficio liberatorio otorgado no exime a los contribuyentes y/o responsables de presentar las respectivas Declaraciones Juradas ni del cumplimiento de la totalidad de sus deberes formales;

Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal detallado.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley Nº 6.419,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS, RESUELVE

Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado en la Ley Nº 6.419 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.

Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que realicen las actividades alcanzadas por la presente liberalidad y se hallen inscriptos en las categorías Locales o Convenio Multilateral, respecto a los meses establecidos en la Ley, deberán presentar su respectivas declaraciones juradas consignando la base imponible correspondiente como exenta.

Artículo 3°.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), en los términos de la Resolución Nº 312-AGIP/20, reviste carácter obligatorio para la solicitud del reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en la Ley Nº 6.419.

Artículo 4°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las categorías Locales o Convenio Multilateral que desarrollen la actividad consignada en el artículo 1° de la Ley Nº 6.419, serán excluidos temporalmente de los padrones de retenciones y/o percepciones durante la vigencia del beneficio.

Artículo 5°.- En el supuesto de los contribuyentes y/o responsables que desarrollen múltiples actividades, la exclusión de los regímenes de recaudación será proporcional a la magnitud de los ingresos de la actividad contemplada en el beneficio liberatorio.

Artículo 6°.- La exención contemplada respecto de la prestación de servicios de internación en los propios establecimientos de los contribuyentes y/o responsables que, por la modalidad de su actividad, no sean declarados en forma separada, sólo alcanza a los costos derivados de dichos servicios. A los efectos del reconocimiento del beneficio, se requiere indispensablemente la existencia de liquidaciones o rendiciones internas efectuadas con carácter habitual y en forma discriminada. Los ingresos alcanzados por la exención deben ser determinados en las Declaraciones Juradas de los meses de mayo y junio de 2021, consignándolos bajo el mismo código de actividad del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES) utilizado por los contribuyentes y/o responsables del tributo habitualmente.

Artículo 7°.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.

Artículo 8°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás efectos.

Cumplido, archívese. Ballotta

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