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CABA Anticipo Tributario Extraordinario. Resolución 189/AGIP/20

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AGIP

Se implementa en CABA mediante la Resolución 189 , el Anticipo Tributario Extraordinario el cual consiste en un adelanto a cuenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter voluntario, que habilita por única vez el reconocimiento de un crédito fiscal al contribuyente y/o responsable.


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RESOLUCIÓN N.° 189/AGIP/20

Buenos Aires, 15 de mayo de 2020

VISTO: LOS TÉRMINOS DE LA LEY Nº 6.301 (BOCBA Nº 5867) Y DEL DECRETO Nº 210/20 (BOCBA Nº 5870), Y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 6.301 se declara en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de su entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2020;

Que la citada norma contempla múltiples disposiciones en los ámbitos de administración financiera, ingresos tributarios, compras y contrataciones, contrataciones de personal y estructuras, entre otros;

Que en el marco de la emergencia, el inciso b) del artículo 10 de la Ley faculta al Poder Ejecutivo para establecer el reconocimiento de un crédito fiscal, equivalente a un porcentaje del Anticipo Tributario Extraordinario, para los contribuyentes o responsables de dicho gravamen que opten por la modalidad de realizar dicho Anticipo de forma voluntaria;

Que complementariamente, se aclara que el porcentaje del crédito fiscal susceptible de ser reconocido sobre el Anticipo Tributario Extraordinario no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que integre, debiéndose fijar con relación a la cantidad de anticipos y al plazo en el que se ingrese, conforme lo establezca la reglamentación;

Que el citado artículo aclara que el Anticipo Tributario Extraordinario será por una única vez y no podrá superar en tres (3) veces al mayor impuesto determinado, considerando para ello los 6 (seis) anticipos inmediatos anteriores a la sanción de la Ley Nº 6.301, fijando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el modo, plazos y condiciones del mismo;

Que en relación con la utilización del Anticipo Tributario Extraordinario, conjuntamente con el crédito fiscal reconocido, se dispone que podrá ser imputado, a partir del día 1° de enero de 2021, para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de las obligaciones como agente de recaudación de dicho tributo, incluyéndose aquellas originadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), en forma total o parcial;

Que en el mismo sentido, se aclara que no podrá diferirse la utilización del Anticipo y el crédito fiscal, en forma total o parcial, para otros ejercicios por medio de la reglamentación;

Que por el artículo 10 del Anexo I del Decreto Nº 210/20 se establece que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos determinará la magnitud del reconocimiento del crédito fiscal respecto del importe ingresado en concepto de Anticipo Tributario Extraordinario, contemplado en el inciso b) del artículo 10 de la Ley mencionada;

Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar para esta etapa el modo, los plazos y las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal mencionado.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 10 de la Ley Nº 6.301 y el artículo 10 del Anexo I del Decreto Nº 210/20,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE

Anticipo Tributario Extraordinario

Artículo 1°.- Impleméntase el Anticipo Tributario Extraordinario, el cual consiste en un adelanto a cuenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter voluntario, que habilita por única vez el reconocimiento de un crédito fiscal al contribuyente y/o responsable.

Límite

Artículo 2°.- El monto a abonar en carácter de Anticipo Tributario Extraordinario será el equivalente a la sumatoria del tributo declarado en los Anticipos 1 (uno), 2 (dos) y 3 (tres) del ejercicio fiscal 2020 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en forma previa a las deducciones de los pagos a cuenta, las retenciones y/o percepciones sufridas y/o los saldos a favor reconocidos por el Organismo Fiscal. Crédito Fiscal

Artículo 3°.- El reconocimiento del crédito fiscal para aquellos contribuyentes y/o responsables que ingresen el Anticipo Tributario Extraordinario en el plazo fijado por el artículo 5° de la presente Resolución ascenderá al treinta por ciento (30%) del importe ingresado.

Utilización

Artículo 4°.- Los contribuyentes y/o responsables que voluntariamente ingresen el Anticipo Tributario Extraordinario podrán utilizarlo, conjuntamente con el crédito fiscal reconocido, para la cancelación del tributo declarado en los Anticipos del Impuesto sobre los Ingresos cuyos vencimientos operen a partir del 1° de enero de 2021 y de sus obligaciones como Agente de Recaudación, conforme al mecanismo establecido en los siguientes párrafos.

Se podrá emplear hasta un sexto (1/6) del Anticipo Tributario Extraordinario más el crédito fiscal reconocido por mes calendario, para imputarlo al pago del Anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente y para la cancelación -total o parcial- de sus obligaciones como Agente de Recaudación de los Regímenes Generales y Particulares contemplados en la Resolución Nº 296-GCABA-AGIP/2019 (BOCBA Nº 5745).

En el período junio de 2021, no habrá restricción para el cómputo del saldo del Anticipo Tributario Extraordinario y el crédito fiscal reconocido. Asimismo, en el supuesto que el saldo generado por el Anticipo Tributario Extraordinario y el crédito fiscal no haya podido ser absorbido en su totalidad por las Entidades Financieras que actúan como Agentes de Retención en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), según el procedimiento descripto en el presente artículo, se habilitará la posibilidad de utilizarlo para la cancelación de sus obligaciones como Agentes de Recaudación de este último Régimen.

Vencimiento

Artículo 5°.- El vencimiento del plazo para el ingreso del Anticipo Tributario Extraordinario opera el día 29 de mayo de 2020.

Facultades de la Dirección General de Rentas

Artículo 6°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:

  1. a) Dictar las normas reglamentarias, operativas y/o de procedimiento necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Resolución.
  2. b) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan.

Vigencia

Artículo 7°.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 8°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a la Dirección General de Rentas y a la Subdirección General de Sistemas dependiente de la Dirección General de Planificación y Control para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese. Ballotta

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