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Beneficio de eximición de pago del ISIB para las actividades gastronómicas CABA. Resolución 236/20

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Mediante Resolución 236/20 se  establece el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado en la Ley 6.324 que establece beneficios fiscales de carácter temporal para actividades económicas vinculadas con el área gastronómica.


Si sos suscriptor podes acceder a un video de actualización sobre el tema a cargo del Dr. Ricardo Ferraro desde ACÁ.


RESOLUCIÓN N.° 236/AGIP/20
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2020

VISTO: LAS LEYES N° 6.301 Y N° 6.324 (BOCBA N° 5946), Y

CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley N° 6.301 se declara en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de su entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2020;
Que la norma mencionada contempla diversas disposiciones en los ámbitos de administración financiera, ingresos tributarios, compras y contrataciones, contrataciones de personal y estructuras, entre otros;
Que complementariamente, en aras de generar alivio fiscal en uno de los sectores más afectados por las consecuencias económicas y financieras derivadas de la Pandemia COVID-19, la Ley N° 6.324 establece beneficios fiscales de carácter temporal para actividades económicas vinculadas con el área gastronómica;
Que en este sentido, el artículo 1° de la citada Ley exime del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes y/o responsables que desarrollen las actividades expresamente detalladas, según su codificación en el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), respecto del período comprendido entre los meses de septiembre del año 2020 y febrero del año 2021, abarcando los anticipos 09/2020 hasta 02/2021, inclusive;
Que asimismo, por medio del artículo 2° de la Ley mencionada, se aclara que dicha exención sólo alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades taxativamente consignadas;
Que por otra parte, el artículo 4° aclara que el beneficio liberatorio otorgado no exime a los contribuyentes y/o responsables de presentar las respectivas Declaraciones Juradas ni del cumplimiento de la totalidad de sus deberes formales;
Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal detallado.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley N° 6.324, “EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:”

Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado en la Ley N° 6.324 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.

Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que realicen las actividades alcanzadas por la presente liberalidad y se hallen inscriptos en las categorías Locales o Convenio Multilateral, respecto a los meses establecidos en la ley, deberán presentar su respectivas declaraciones juradas consignando la base imponible como exenta. En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables se hallen inscriptos en
la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su actividad principal declarada sea una de las beneficiadas, la exención comprenderá las Cuotas N° 5/2020, N° 6/2020 y N° 1/2021.

Artículo 3°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollan las actividades consignadas en el artículo 1° de la Ley N° 6.324, cualquiera fuere su categoría, deben completar los datos en el aplicativo “Exención Ley 6.324”, disponible en la página Web de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar) a partir del 10 de septiembre del corriente, accediendo con Clave Ciudad Nivel 2, detallando la siguiente información:
a) Número de partida inmobiliaria del/de los inmueble/s afectado/s a la actividad desarrollada.
b) Carácter de la ocupación del/de los inmueble/s (titular de dominio, usufructuario, locatario, comodatario, etc.).
c) Nombre y apellido o razón social del titular de dominio del/de los inmueble/s.
d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del titular de dominio del/de los inmueble/s afectados a la actividad.
e) Alquiler pactado contractualmente del mes en curso La declaración total de los requisitos informados ut supra será condición necesaria para:
a) En el caso de contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en las categorías Locales o Convenio Multilateral: proceder a la exclusión temporal de los padrones de retenciones y/o percepciones;
b) En el caso de contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en la categoría Régimen Simplificado: registrar el crédito por exención para las Cuotas N° 5/2020, N° 6/2020 y N° 1/2021.
Artículo 4°.- En el supuesto de los contribuyentes y/o responsables que desarrollen múltiples actividades, la exclusión de los regímenes de recaudación será proporcional a la magnitud de los ingresos de la actividad contemplada en el beneficio liberatorio.
Artículo 5°.- Las declaraciones efectuadas por medio del aplicativo “Exención Ley 6.324” tienen el carácter de declaración jurada, siendo responsables los presentantes por la exactitud y veracidad de los datos manifestados y de las declaraciones efectuadas.
Artículo 6°.- A los efectos de procesar debidamente las exclusiones temporales de los regímenes de recaudación, las declaraciones juradas que en cumplimiento del artículo 3° sean presentadas hasta el día 15 de cada mes, tendrán efectos en los padrones respectivos con vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente; y en caso de dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos, perdurará hasta el 28 de febrero de 2021. Las declaraciones juradas aludidas que sean presentadas con posterioridad al día 15 y hasta el último día de cada mes, serán consideradas en los padrones respectivos con vigencia en el mes subsiguiente. Tratándose de contribuyentes exentos por todas sus actividades, de superarse las validaciones del sistema, y hasta el efectivo impacto en los padrones respetivos, aquel podrá alegar su condición de exento temporalmente por la Ley 6.324 ante el agente de recaudación, y este último no deberá practicar retención o percepción alguna siempre y cuando verifique la condición de exento del sujeto pasivo accediendo a la consulta establecida a estos fines, disponible en la página Web de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar). Esta última opción no será aplicable al régimen de
recaudación establecido por la Resolución 211/AGIP/2020.

Artículo 7°.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.

Artículo 8°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás
efectos.

Cumplido archívese. Ballotta

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