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Aumento en las Prepagas. Pasos para solicitar la aplicación del Tope. Declaración Jurada de ingresos

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Aumento Prepaga. Se publicó el “Índice de Costos de Salud” al 31 de Diciembre de 2022, a partir del cual se ha autorizado un incremento del 8.21% en el valor de las cuotas de las prepagas a partir de febrero 2023.

Sin embargo mediante el Decreto 743/22  se establece un tope máximo del 90 % del RIPTE, en la actualización del valor de la cuota que deba abonar aquellos que acceden al servicio de Medicina Prepaga por:

  • derivación de sus aportes obligatorios al sistema de Obras Sociales,
  • Adhesión voluntaria y de manera directa,

Este tope aplicará en la medida que posean salarios inferiores a 6 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (A Enero 2023 $ 392.562)

Por lo cual el aumento podrá variar entre el 4,91% o el 8,21%, según los ingresos netos de los titulares.

 

Aumento en las Prepagas. ¿Cómo se podrá solicitar la aplicación del Tope?

La Resolución 2/2023 de la SSSalud establece que los titulares de afiliación que pretendan que se les aplique el tope previsto en el artículo 1° del Decreto N° 743/22 deberán completar, del día 1° al 20 de cada mes, una declaración jurada de ingresos correspondientes al mes calendario inmediato anterior.

Pasos a seguir:

    1. Ingresar a la web de AFIP con CUIT y CLave Fiscal Nivel 3.
    2. Adherir al servicio “Mi SSSalud” que se encuentra dentro de la opción SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
    3. Una vez dado de alta el servicio ingrasar a la web de la Superintendencia www.sssalud.gob.ar/misssalud/

 

4. Seleccionar la opción “Declaración Jurada para usuarios de prepagas”.

5. Hacer clic en “Nueva Declaración”

 

6. Presentar el  “Formulario de Registro Declaración Jurada” que tendrá carácter mensual.

Desde el día 21 y hasta completar el mes, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD pondrá a disposición de cada Entidad de Medicina Prepaga, en su página web, la información correspondiente de las declaraciones juradas presentadas por sus usuarios y usuarias, a los efectos de que apliquen los topes correspondientes en los casos que corresponda.

No se admitirá la presentación de declaraciones juradas de ingreso para meses anteriores al previsto según la fecha de carga ni procederá la aplicación del tope en forma retroactiva.

Asimismo las Empresas de Medicina Prepaga deberán ofrecer en forma obligatoria a sus usuarios y usuarias, a partir del 1° de enero de 2023, idénticos planes de cobertura al que posean en la actualidad sin copagos, con la inclusión de copagos sobre las prestaciones de primer y segundo nivel, a un precio de, como mínimo, un 25 % menor al plan sin copagos.

Aumento Prepaga – Decreto 743/2022

DECNU-2022-743-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-118319788-APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660 y sus modificatorias, 23.661 y sus modificatorias, 24.240 y sus modificatorias, 26.122, 26.682 y su modificatoria y 27.541 y su modificatoria, los Decretos Nros. 9 del 7 de enero de 1993 y sus modificatorios, 1991 del 29 de noviembre de 2011, 1993 del 30 de noviembre de 2011 y sus modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y normas complementarias y 867 del 23 de diciembre de 2021 y las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N° 867 del 29 de abril de 2022 y N° 1293 del 30 de junio de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer criterios normativos que regulen las actividades económicas llevadas a cabo dentro del ámbito de la medicina privada, toda vez que, si bien se establecen como relaciones entre privados, por sus características específicas, su debida prestación es considerada un derecho de los consumidores y las consumidoras y los usuarios y las usuarias de la salud, garantizado en el artículo 42 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, por lo tanto, la regulación de la actividad no solo está basada en considerar a la salud un derecho humano esencial que el Estado debe garantizar y proteger, sea esta brindada por efectores públicos nacionales, provinciales o municipales, por el sistema de Obras Sociales o por las Empresas de Medicina Prepaga, sino que además debe atenderse que el acceso a la salud tenga una razonabilidad económica para quienes opten por una cobertura privada por su capacidad de pago.

Que, en este marco, resulta necesario establecer un mecanismo de actualización que permita a las Empresas de Medicina Prepaga reguladas por la Ley N° 26.682 afrontar los mayores costos de los insumos y recursos de forma tal que mantengan el giro comercial, sin afectar su desenvolvimiento.

Que todo esto debe atenderse partiendo de la premisa de que es obligación del Estado implementar políticas que desalienten la inercia inflacionaria que afecta el normal desarrollo de las actividades de las empresas y los ciudadanos y las ciudadanas, especialmente a los sectores del trabajo y la producción que se intentan proteger.

Que el primer eslabón de la cadena de efectores privados de la salud, a través de los cuales brindan servicios las Empresas de Medicina Prepaga, está compuesto por clínicas, sanatorios, laboratorios de análisis clínicos, diagnóstico por imágenes, profesionales de la salud que prestan servicios en consultorios particulares, entre otros, todos ellos de diferente envergadura y tamaño en cuanto a capacidades prestacionales y financieras.

Que, en este orden de ideas, dadas las características de esta actividad de servicios, los salarios tienen una mayor incidencia que en otros sectores de la economía.

Que, asimismo, es necesario y urgente tomar medidas para que los trabajadores y las trabajadoras no vean afectados el poder adquisitivo de los salarios y, por lo tanto, es necesaria la creación de herramientas que coadyuven a lograr estos objetivos y, en especial atención a ello, permitir el encauce de las negociaciones en las Convenciones Colectivas de Trabajo entre los y las representantes de los empleadores y las empleadoras y los y las representantes de los trabajadores y las trabajadoras del sector.

Que también resulta necesario para el desarrollo de las actividades directas y derivadas de la capacidad económica de las entidades considerar los costos del resto de las obligaciones emergentes en cuanto al equipamiento, instrumental, insumos, medicamentos, logística y de administración.

Que esta actividad afecta a más de SEIS MILLONES (6.000.000) de personas usuarias y consumidoras de servicios de salud.

Que dicho universo no resulta homogéneo en su composición, siendo más de UN MILLÓN NOVECIENTAS MIL (1.900.000) las personas usuarias y consumidoras que se encuentran alcanzadas por planes corporativos que sus empleadores o empleadoras suscriben con las Empresas de Medicina Prepaga, con el objetivo de brindarles una cobertura de salud, cuyos costos son cubiertos total o parcialmente por estas a través de contratos privados que se negocian entre partes, los que no resultan alcanzados por esta medida.

Que el resto de las personas beneficiarias se divide entre quienes tienen una cobertura directa a partir de contratos de adhesión, más de UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL (1.600.000) personas usuarias y carecen de capacidad de negociación por la naturaleza jurídica de estos instrumentos, o bien trabajan en relación de dependencia y, ejerciendo el derecho de opción de cambio de obra social, optaron por derivar sus aportes obligatorios a entidades que suscriben convenios con las Empresas de Medicina Prepaga, cubriendo con sus ingresos, en la mayoría de los casos, las diferencias que resulten del plan de cobertura que suscriban; careciendo también este universo de personas de capacidad de negociación del precio del servicio que contratan.

Que en el sentido expuesto, y atendiendo todas las variables y universos de personas descriptas, es imprescindible dar certeza a las partes y alcanzar todos los objetivos descriptos, principalmente la protección de los usuarios, las usuarias y los consumidores y las consumidoras, los trabajadores y las trabajadoras del sector, los costos de las entidades y las variables inflacionarias.

Que, en la actualidad, se encuentra vigente el “Índice de Costos en Salud” aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1293/22.

Que el resultado de la aplicación irrestricta del citado Índice demuestra que no alcanza a contemplar adecuadamente todas las variables descriptas en los considerandos anteriores.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario que para los sectores que requieren mayor protección se establezca una regulación específica que incentive un límite máximo al desacople de los contratos del alza general de precios.

Que resulta necesario establecer un tope máximo del NOVENTA POR CIENTO (90 %) del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en la actualización del valor de la cuota que deba abonar el universo de personas usuarias y consumidoras que acceden al servicio prestado por las Empresas de Medicina Prepaga por derivación de sus aportes obligatorios al sistema de Obras Sociales, como así también respecto de quienes contraten individualmente y de manera directa, en la medida que posean salarios por debajo de un máximo establecido en SEIS (6) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, con el doble objetivo de protección de las personas usuarias y consumidoras con capacidad de pago suficiente pero escasa o nula aptitud de negociación frente a las empresas y, a su vez, mantener un mecanismo desindexatorio.

Que, del mismo modo, con el fin de favorecer el acceso a los servicios brindados por las Empresas de Medicina Prepaga en condiciones de asequibilidad, corresponde contemplar la implementación de medidas que relacionen el costo a las tasas de consumo de prestaciones contratadas.

Que, en este sentido, resulta una variable de referencia a ser considerada la posibilidad de establecer copagos para el consumo de determinadas prestaciones.

Que las medidas señaladas resultan razonables y proporcionadas, y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger adecuadamente la salud de la población.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD y los servicios de asesoramiento jurídico permanente han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a partir del 1° de febrero de 2023 y por el plazo de DIECIOCHO (18) meses, el incremento del valor de las cuotas -autorizado conforme las pautas establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 26.682- de los contratos individuales de adhesión voluntaria que deberán abonar las personas afiliadas a los sujetos alcanzados por la Ley N° 26.682 e inscriptos en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), incluidas aquellas que acceden al servicio por derivación de sus aportes obligatorios del sistema de Obras Sociales, tendrá como tope máximo el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado. Esta medida se aplicará respecto de los y las titulares contratantes que posean ingresos netos inferiores a SEIS (6) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

ARTÍCULO 2°.- Las Empresas de Medicina Prepaga deberán ofrecer en forma obligatoria a sus usuarios y usuarias, a partir del 1° de enero de 2023, idénticos planes de cobertura al que posean en la actualidad sin copagos, con la inclusión de copagos sobre las prestaciones de primer y segundo nivel, a un precio de, como mínimo, un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) menor al plan sin copagos.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Sergio Tomás Massa – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – Juan Cabandie – Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti

e. 10/11/2022 N° 90426/22 v. 10/11/2022

 

MINISTERIO DE SALUD – Resolución 2577/2022 – Aumento Prepaga

RESOL-2022-2577-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2022

VISTO el Expediente EX-2022-119602368- -APN-SSS#MS, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682, los Decretos Nº 1993 del 30 de noviembre de 2011, Nº 66 del 22 de enero de 2019 y N° 743 del 6 de noviembre de 2022, las Resoluciones N° 867 del 29 de abril de 2022 y N° 1293 del 30 de junio 2022 del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias regulan el régimen de las Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como su financiamiento.

Que la Ley N° 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud como un sistema solidario de seguridad social, cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación sobre la base de un criterio de justicia distributiva.

Que, entre otras cuestiones, la Ley Nº 23.661 facultó a su autoridad de aplicación (en ese entonces, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD) a dictar las normas que regulasen las distintas modalidades de las relaciones contractuales entre los Agentes del Seguro y los prestadores.

Que por el Decreto N° 1615/96 se ordenó la fusión de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS), constituyendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD como organismo descentralizado de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.

Que la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de la medicina prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adoptasen, cuyo objeto consistiera en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, fuera por contratación individual o corporativa.

Que el Decreto Nº 1993/11, reglamentario de la Ley Nº 26.682, en su artículo 4°, establece que el MINISTERIO DE SALUD es su autoridad de aplicación, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

Que la referida Ley, en su artículo 17, prevé que la autoridad de aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales de las Entidades de Medicina Prepaga y autorizará su aumento, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgo.

Que, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de mención, entre otros objetivos y funciones, la autoridad de aplicación debe autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.

Que, paralelamente, las entidades deberán, una vez autorizados los aumentos, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir, entendiéndose cumplimentado el referido deber de información con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.

Que del análisis efectuado sobre la evolución de los incrementos de costos del sector desde la fecha del último aumento de cuotas autorizado y considerando especialmente los acuerdos salariales paritarios alcanzados por el sector, se desprende que resulta necesario promover la autorización de aumentos que permitan garantizar un adecuado financiamiento para afrontar tales costos y mantener la calidad de servicios prestados, sin que ello afecte la capacidad de pago de los usuarios y usuarias.

Que en el artículo 4° la Resolución N° 867/22 del MINISTERIO DE SALUD se instruyó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para que, conjuntamente con la DIRECCIÓN DE ECONOMÍA DE LA SALUD, elaborase un Índice de Costos de Salud que contemple la evolución de los rubros de recursos humanos, medicamentos, insumos médicos, otros insumos y gastos generales que resulten significativos para el sector, dentro del plazo de TREINTA (30) días de su entrada en vigencia.

Que a su vez, en el artículo 5° de dicha norma, se autorizaron incrementos bimestrales en el valor de las cuotas de las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), los que “tendrán como límite máximo la variación del Índice de Costos de Salud definido en el artículo precedente”.

Que por la Resolución Nº 1293/22 del MINISTERIO DE SALUD se aprobó el citado Índice de Costos de Salud y se dispuso que fuera calculado al último día de los meses de junio, agosto y octubre de 2022 y publicado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (artículo 2º).

Que, junto con la publicación de dicho índice, la norma dispuso que se publicara el porcentaje en que las Entidades de Medicina Prepaga y los Agentes del Seguro de Salud deberán incrementar los valores retributivos de las prestaciones médico-asistenciales brindadas a sus beneficiarios, beneficiarias, usuarios y usuarias por los prestadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Resolución N° 867/22 del MINISTERIO DE SALUD.

Que al 30 de junio de 2022 el índice de mención ascendió a 11.34%, al 31 de agosto de 2022 ascendió a 11.53% y al 31 de octubre de 2022 ascendió a 13.80%.

Que, respecto de la aplicación del referido índice a las autorizaciones de aumento de cuotas de la medicina prepaga, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha decidido implementar un mecanismo donde, para aquellos contratos que no cuentan con capacidad de negociación equilibrada de partes, se establezca una referencia tope menos un porcentaje que incentive el desacople de los precios de este subsector del alza general de precios.

Que, en este sentido, por el Decreto N° 743/22 se estableció que, a partir del 1° de febrero de 2023 y por el plazo de DIECIOCHO (18) meses, el incremento del valor de las cuotas -autorizado conforme las pautas establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 26.682- de los contratos individuales de adhesión voluntaria que deberán abonar las personas afiliadas a los sujetos alcanzados por la Ley N° 26.682 e inscriptos en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), incluidas aquellas que acceden al servicio por derivación de sus aportes obligatorios del sistema de Obras Sociales, tendrá como tope máximo el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado. Esta medida se aplicará respecto de los y las titulares contratantes que posean ingresos netos inferiores a SEIS (6) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

Que, a su vez, en el artículo 2° del citado Decreto, se dispuso que las Entidades de Medicina Prepaga deberán ofrecer en forma obligatoria a sus usuarios y usuarias, a partir del 1° de enero de 2023, idénticos planes de cobertura al que posean en la actualidad sin copagos, con la inclusión de copagos sobre las prestaciones de primer y segundo nivel, a un precio de, como mínimo, un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) menor al plan sin copagos.

Que deviene necesario complementar las previsiones establecidas en el Decreto N° 743/22.

Que, paralelamente, en el delicado contexto actual de emergencia sanitaria sin precedentes, cuyos efectos sobre el sistema sanitario aún no han cesado, no cabe soslayar el rol y la función asistencial fundamental que desempeñan los prestadores de salud, a través de la atención directa de beneficiarios, beneficiarias, usuarios y usuarias, tanto de los Agentes del Seguro de Salud como de las Entidades de Medicina Prepaga.

Que las entidades representativas del sector han expresado en forma reiterada su preocupación por el estado crítico en que se encuentran la mayoría de los prestadores y enfatizado la necesidad de garantizar valores retributivos adecuados por las prestaciones que brindan, a fin de paliar dicha situación y procurar su continuidad.

Que, con el fin de considerar la procedencia de disponer la autorización de un aumento y su adecuada extensión, las áreas técnicas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD han evaluado el incremento de costos sufrido por el sector desde la fecha de los últimos aumentos autorizados.

Que, sin perjuicio de la fecha de autorización de los aumentos, éstos podrán percibirse una vez cumplida la notificación prevista en el Decreto Nº 1993/11, artículo 5°, inciso g (modificado por el Decreto Nº 66/19).

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha prestado conformidad a lo actuado.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520, la Ley N° 26.682 y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1°. – A partir del 1 de febrero de 2023 se autorizan incrementos mensuales en el valor de las cuotas de las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP) conforme la última variación publicada del Índice de Costos de Salud aprobado por el artículo 1° de la Resolución N° 1293/22 del MINISTERIO DE SALUD, por el plazo y con los topes establecidos en el artículo 1° del Decreto N° 743/22.

ARTÍCULO 2º.- Los aumentos autorizados en el artículo precedente podrán percibirse una vez cumplida la notificación prevista en el artículo 5°, inciso g del Decreto Nº 1993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/19), respecto de cada aumento mensual que se determine.

ARTÍCULO 3°. – En el caso de los trabajadores en relación de dependencia, el tope del incremento previsto en el artículo 1° del Decreto N° 743/22 será aplicable a la cuota que efectivamente abonen por el plan superador que hayan contratado.

ARTÍCULO 4°. – Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a publicar, de manera simultánea con el Índice de Costos de Salud, el Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el valor resultante de la aplicación del artículo 1° del Decreto N° 743/22 y el valor correspondiente a SEIS (6) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 5°. – Los valores de copagos para prestaciones de primer y segundo nivel en los planes de cobertura que las Entidades de Medicina Prepaga deben ofrecer de conformidad con el artículo N° 2 del Decreto N° 743/22, se encontrarán sometidos al contralor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 6°. – Las Entidades de Medicina Prepaga y los Agentes del Seguro de Salud deberán incrementar los valores retributivos de las prestaciones médico-asistenciales brindadas a sus beneficiarios, beneficiarias, usuarios y usuarias por los prestadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en al menos un NOVENTA POR CIENTO (90%) del aumento porcentual de sus ingresos por vía de cuotas de medicina prepaga o negociaciones paritarias, para cada mes incluido en el plazo previsto en el artículo 1°.

ARTÍCULO 7°. – Deróganse los artículos 5° y 6° de la Resolución N° 867/22 del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 8°. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Carla Vizzotti
e. 10/11/2022 N° 91812/22 v. 10/11/2022

 

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD – Resolución 2/2023. Aumento Prepaga

RESOL-2023-2-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2023

VISTO el Expediente EX-2022-139504773- -APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682, los Decretos Nº 1993 del 30 de noviembre de 2011, Nº 66 del 22 de enero de 2019, y N° 743 del 6 de noviembre de 2022, las Resoluciones Nº 201 del 9 de abril de 2002, Nº 1991 del 28 de diciembre de 2005, Resolución N° 58 del 12 de enero de 2017, N° 867 del 29 de abril de 2022, N° 2577 del 9 de noviembre de 2022 y N° 1 del 2 de enero de 2023, todas del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de la medicina prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adoptasen, cuyo objeto consistiera en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, fuera por contratación individual o corporativa.

Que por la Resolución N° 201/02 del MINISTERIO DE SALUD y sus normas modificatorias y complementarias se estableció el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), que determina las prestaciones básicas esenciales que deben garantizar los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga a sus afiliados y afiliadas.

Que en el citado Programa Médico Obligatorio (PMO) se establecieron los coseguros que pueden percibir los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga para determinadas prácticas médicas con sus correspondientes valores.

Que, ante la falta de actualización de los valores de coseguros establecidos, por la Resolución N° 58/17 del MINISTERIO DE SALUD, se modificó el monto de los aranceles previstos en el ANEXO I de la Resolución Nº 201/02 por los autorizados en el ANEXO de aquella norma y se dispuso su actualización automática, en los mismos plazos y porcentajes dispuestos para el Salario Mínimo, Vital y Móvil previsto en la Ley Nº 24.013.

Que los valores resultantes de la readecuación arancelaria precedentemente referida se fijaron como tope máximo, disponiéndose, en el artículo 3° de la Resolución N° 58/17, que los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga determinarán el lugar y la modalidad operativa en que serán abonados.

Que, posteriormente, por el artículo 2° del Decreto N° 743/22, se dispuso que las Entidades de Medicina Prepaga deberán ofrecer en forma obligatoria a sus usuarios y usuarias, a partir del 1° de enero de 2023, idénticos planes de cobertura al que posean en la actualidad sin copagos, con la inclusión de copagos sobre las prestaciones de primer y segundo nivel, a un precio de, como mínimo, un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) menor al plan sin copagos.

Que dicha norma fue complementada por el artículo 5° de la Resolución N° 2577/22 del MINISTERIO DE SALUD, que estableció que los valores de copagos para prestaciones de primer y segundo nivel en los planes de cobertura que las Entidades de Medicina Prepaga deben ofrecer de conformidad con el artículo 2° del Decreto N° 743/22, se encontrarán sometidos al contralor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que, en términos de financiamiento, el Sistema de obras sociales establecido por las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 constituye un sistema solidario de aporte obligatorio, que se nutre de un porcentaje de los ingresos de empleados en relación de dependencia, pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado de la Ley N° 24.977 y personal de casas particulares alcanzado por la Ley N° 26.844.

Que, por su parte, el sistema de medicina prepaga constituye un régimen de afiliación voluntaria que se financia, fundamentalmente, por el aporte de bolsillo realizado por los usuarios y usuarias.

Que, en función de las diferentes modalidades de financiamiento de los sistemas señalados, y atento lo establecido por el artículo 2° del Decreto N° 743/22 y el artículo 5° de la Resolución N° 2577/22 del MINISTERIO DE SALUD, resulta claro que los copagos a percibir por las Entidades de Medicina Prepaga por prestaciones incluidas en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO) se encuentran sometidos a un régimen especial y con reglas diferenciadas de las aplicables a los Agentes del Seguro de Salud.

Que, en función de ello, por la Resolución N° 1/23 del MINISTERIO DE SALUD, se instruyó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a establecer un sistema de copagos y topes para las Entidades de Medicina Prepaga, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N°743 del 6 de noviembre de 2022 y a dictar las medidas pertinentes a tal fin.

Que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Resolución N° 2577/22 y en el artículo 1° de la Resolución N° 1/23, ambas del MINISTERIO DE SALUD, corresponde regular las prestaciones de primer y segundo nivel que podrán dar lugar al cobro de copagos en los planes de cobertura que las Entidades de Medicina Prepaga deben ofrecer, de conformidad con el artículo 2° del Decreto N° 743/22.

Que, a su vez, por el artículo 1° del Decreto N° 743/22, se fijó un tope máximo, a partir del 1° de febrero de 2023 y por el plazo de DIECIOCHO (18) meses, a los incrementos autorizados del valor de las cuotas de los contratos de medicina prepaga que deban pagar los y las titulares contratantes que posean ingresos netos inferiores a SEIS (6) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, del NOVENTA POR CIENTO (90%) del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado.

Que el ingreso neto de los contratantes, tanto de quienes se desempeñan en relación de dependencia como por cuenta propia, constituye un monto que varía mes a mes para la mayoría de ellos.

Que corresponde reglamentar la forma en que habrá de verificarse y aplicarse el tope antedicho.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica, Control Prestacional, Control Económico Financiero, Sistemas de Información, Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y Nº 307 del 7 de mayo de 2021.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 1/23 del MINISTERIO DE SALUD, las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP) sólo podrán cobrar copagos o coseguros por las prestaciones de primer y segundo nivel incluidas en el ANEXO I (IF-2022-140106763- -APN-GCP#SSS) que se aprueba y forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.- Las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP) deberán presentar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, para su verificación y registro, los planes con copagos ofrecidos en los términos del artículo 2° del Decreto N° 743/22. Junto con los planes, deberán presentarse sus cuadros tarifarios con el detalle de los valores de copago para cada prestación incluida.

A tal efecto, las Entidades de Medicina Prepaga (EMP) deberán completar y generar, para cada uno de los planes de cobertura integral que comercialicen al público en general, el FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA PARA EL REGISTRO DE PLANES DE COBERTURA INTEGRAL CON COPAGO, que se encontrará disponible en la página web institucional de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, cuyo modelo obra en el ANEXO II (IF-2022-139613439-APN-GGE#SSS), que se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3°.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD publicará los listados de copagos informados en su página web institucional.

En caso de que no se hayan presentado los cuadros tarifarios con el detalle de los valores de copago para un plan de cobertura integral con copagos, le aplicarán supletoriamente los valores vigentes para la Resolución N° 58/17 del MINISTERIO DE SALUD.

ARTICULO 4°.- Los planes con copagos que se encontrasen vigentes y se hubieren contratado en forma previa a la entrada en vigencia del Decreto N° 743/22, mantendrán su vigencia bajo los mismos términos en que fueron contratados.

ARTICULO 5°.- Los valores de copagos deberán ser debida y fehacientemente informados a los usuarios y usuarias al momento de la afiliación, dándoles copia de ellos y guardando debida constancia de su conformidad.

Sólo podrán ser incrementados en las mismas oportunidades y hasta la misma proporción que el Índice de Costos de Salud aprobado por el artículo 1° de la Resolución N° 1293/22 del MINISTERIO DE SALUD.

ARTICULO 6°.- Los y las titulares de afiliación que pretendan que se les aplique el tope previsto en el artículo 1° del Decreto N° 743/22 deberán completar, del día 1° al VEINTE (20) de cada mes, una declaración jurada de ingresos correspondientes al mes calendario inmediato anterior, ingresando a través del aplicativo que estará disponible en el sitio web institucional de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, mediante autenticación a través de su CUIT/L y clave fiscal.

Desde el día VEINTIUNO (21) y hasta completar el mes, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD pondrá a disposición de cada Entidad de Medicina Prepaga, en su página web, la información correspondiente de las declaraciones juradas presentadas por sus usuarios y usuarias, a los efectos de que apliquen los topes correspondientes en los casos que corresponda.

No se admitirá la presentación de declaraciones juradas de ingreso para meses anteriores al previsto según la fecha de carga ni procederá la aplicación del tope en forma retroactiva.

ARTÍCULO 7°.- Los aumentos mensuales que se apliquen de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2577/22 del MINISTERIO DE SALUD se deberán calcular sobre el monto de cuota facturado en el mes inmediato anterior.

ARTÍCULO 8°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Daniel Alejandro Lopez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/01/2023 N° 210/23 v. 03/01/2023

Fecha de publicación 03/01/2023

DECLARACIÓN JURADA A PRESENTAR PARA EL REGISTRO DE PLANES DE COBERTURA INTEGRAL CON COPAGO
Decreto 743/2022

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69 comments

  1. Verónica 18 marzo, 2023 at 12:10 Responder

    Buenos dias. Certificacion de por sistemas MiSSSalud- tope aumentos prepagagas

    Consulta 1: Empleado en relacion de dependencia deriva aportes a OSPESA segun Codem de Anses CUIT n° 30619859355- y así por derivacion de aportes contrató la PREPAGA Medife pagando mes a mes por factura una diferencia // En la ddjj de MiSSSalud. no toma el CUIT de OSPESA como que no existiera . // Si toma el CUIT de Medife. ¿ Es correcto caragr el cuirt de Medife y no el de OSPESA que figura en el Codem del empleado?

    Consulta 2: Si este mismo empleado tiene ingresos de dependendia y a la vez es profeisonal con Monotributo regimen simplificado ( solo pagando el componente MT y no aportando a las cargas de la seg social ) : se suman TODOS los ingresos NETOS , es decir los de su salario y los que se produzacan por ingreso facturacion Monotributista?

    Consulta 3: Si las prepagas van a considerar ingresos de grupo familiar, ….sería del grupo familiar asociado -contratante de la misma prepaga……porque este titular solo contrato por Medife para sí mismo -titular- y para su hijo menor de edad sin ingresos.

    Consulta 4: si se le pasó y omitio hacer la 1er ddjj de periodo 2023-01 ( ingresos dic 22 y SMVM DE DIC22) …..iniciando ahora en periodo 2023-02 ( ingresos ner23 y SMVM ENE23) …..igual lo consideran para aplicar el tope de aumentos?

    Desde ya muchas gracias. la normativa dto y res que entro en vigencia, lamentablemente no es clara en vs conceptos

  2. Macarena 14 marzo, 2023 at 17:50 Responder

    Hola, estoy intentando registrar el periodo de febrero 2023 y al poner CONFIRMAR, me recarga la pagina en el mismo punto y no me permite avanzar para finalizar el procedimiento. Que se puede hacer en este caso?

  3. María Laura 7 febrero, 2023 at 14:34 Responder

    Hola, hice la declaración jurada el mes pasado, el dia 09-01-2023, cuando recibí la factura correspondiente a enero, no me hicieron el descuento, , llegó con un aumento en el orden del 8,3 %.
    Dónde puedo reclamar?

  4. Matias 1 febrero, 2023 at 14:43 Responder

    Hola, podrian aclararme en el caso de un jubilado que cobra la minica pero a la vez cobra un alquiler, si para la consideracion de los ingresos debe considerar solo el importe de la jubilacion o tambien debe considerar el monto del alquiler?

  5. Gabriel 31 enero, 2023 at 20:50 Responder

    Hola, que pasa si soy nivel 3 y aun asi no aparece el boton de “Nueva Declaracion”
    cabe aclarar que estoy desempleado hace mas de 2 años y no poseo ingresos por remuneracion o salario.
    Gracias

  6. Silvia 29 enero, 2023 at 11:22 Responder

    Hola Por favor, si hago la declaración Jurada de ingresos inferiores a 6 mínimos… ¿me veré obligada a pagar copagos???

  7. Carlos Gonzalez 20 enero, 2023 at 11:31 Responder

    Buenos días a mi hija le estoy pagando una obra social pero ella no está trabajado y cuando ingreso no me aparece la opción de nueva declaración. La DDJJ es solo para los que aportamos? Gracias.

  8. Roberto 17 enero, 2023 at 14:48 Responder

    Estimados
    Los considerandos del decreto original hablan de que el “salario” del aportante no debe superar 6 veces tal como Uds dicen al inicio. Las resoluciones ministeriales posteriores omiten la palabra salarios y dicen ingresos del aportante. Un medio periodistico importante hoy 17 de enero dice que para las 6 veces hay que considerar salarios, intereses de plazo fijo, etc. Pareceria que los considerandos de la norma original se han ido desdibujando lo que generara confusion y seguros conflictos.

  9. Rodolfo 16 enero, 2023 at 10:36 Responder

    Buen día por lo que he leído del decreto no especifica si los usuarios/as que paguen el aumento del 8,21% tendrán que pagar copagos debido a que aquellos que se realicen la declaración jurada si deberán pagar dichos importes. Alguien sabe algo al respecto? Muchas gracias

    • Hernan 14 enero, 2023 at 18:06 Responder

      Apretá el recuadro verde que dice “Selección de entidad de medicina prepaga” que está arriba. Desde ahí buscas y se completan los datos.

  10. Romi 12 enero, 2023 at 09:59 Responder

    Buenos días, para la declaración jurada del mes de diciembre ¿se debe tener en cuenta el aguinaldo o no, y de tenerlo en cuenta es la la sexta parte del aguinaldo o todo?
    Aguardo respuesta

  11. Mónica 11 enero, 2023 at 18:56 Responder

    ¿Tienen idea de si hacer el trámite permitirá seguir teniendo las mismas prestaciones que las recibidas por alguien que paga el aumento completo?. Estará de algún modo esta cuestión relacionada con la inclusión de copagos?. Habrá alguna restricción respecto a la compra de divisas a precio oficial? Qué se supone que ocurrirá al cabo de los 18 meses en que la diferencia de cuota entre quienes abonaron el 100% de aumento y quienes abonaron la mitad seguramente será muy importante?. En fin …

  12. Analia 10 enero, 2023 at 13:46 Responder

    JUSTAMENTE SR. ESO QUE UD. AFIRMA QUE ESTA MUY LINDO EN EL VIDEO.NO HAY MANERA DE AGREGAR UNA NUEVA DDJJ…POR MAS QUE PONGAMOS LAS OPCIONES no Y no EN LAS SUB VENTANAS REMITE A ERROR.NOS QUEDAMOS SIEMPRE EN EL PERIODO 12/2022…Y COMO DICE EL RESTO DE LOS USUARIOS CAEMOS TODOS EN ESE MISMO ERROR.YO CREO QUE POR DEFECTO CUANDO PASE EL MES DE ENERO …RECIEN AHI ESTANDO EN FEBRERO PODREMOS HACER LA DDJJ QUE SE NOS EXIJE PARA NO PAGAR ESTOS AUMENTOS COMPULSIVOS.

  13. Eduardo 10 enero, 2023 at 11:26 Responder

    Hola.
    Somos dos personas afiliados al Plan de Salud del Hospital Italiano y no sabemos si solo el titular debe hacer la DD.JJ. o ambos por separado.
    ¿Alguien tiene la respuesta?
    Gracias.
    Saludos.

    • Noemí 10 enero, 2023 at 18:31 Responder

      Buenas tardes. Se deben sumar los ingresos brutos de todos los que están afiliados a la obra social. Si superan los 370 y algo mil y mico más, les corresponde el descuento.
      Ahora bien, si no se, se debe hacer solo una declaración jurada. La del titular. Ahí la obra social descontará sobre el total de ambas cuotas. Suerte

    • Horacio 6 enero, 2023 at 22:28 Responder

      Hola a mi me pasa algo parecido, yo le pago la prepaga a mi nieta que no tiene ingresos, que pongo que si que gana menos de 6 salarios minimos, ella no trabaja, alguien me puede ayudar, gracias.

  14. mel 5 enero, 2023 at 14:15 Responder

    Hola, yo lo realice.
    cuando ingresas dice claramente que periodo estas declarando
    hoy es 12/2022. pero en ningun lado dice si tenemos que contemplar el aguinaldo.
    no lo contemple. Y ahora me genera dudas pero ya presente la ddjj y no se puede eliminar. Ni presentar otra para el mismo periodo.
    Alguien tiene idea de esto de si el aguinaldo se suma al ingreso o no?

    • Mariela 6 enero, 2023 at 09:04 Responder

      Yo también lo realicé pero me gustaría rectificar algo, no se puede ya que no está la opción. Pero si noté que puedo presentar otra ddjj… ahora, si presentás dos, ¿cuál tomarían?

      • mel 9 enero, 2023 at 13:50 Responder

        Segun entendi, no te permite presentar dos ddjj para el mismo periodo. Tendrias que volver a hacerla y ver.
        Pero bueno, nadie aclara nada…

  15. Graciela 4 enero, 2023 at 18:12 Responder

    Graciela no me da al final en la página de AFIP configuración para poder terminar el trámite. como indica el video
    sale un ERROR

  16. JUAN VICTOR MASTROPIETRO 4 enero, 2023 at 14:48 Responder

    AL intentar hacer la DDJJ no me permite guardar el CODIGO. Me aparece que es de diciembre de 2022 y no aparece CODIGO alguno

  17. Cecilia 4 enero, 2023 at 11:29 Responder

    ¡hola! ¿de dónde se saca el código* para cargar cuál es la entidad prepaga? ¿De la factura, cuál concepto? muchísimas gracias

  18. lili 4 enero, 2023 at 08:12 Responder

    Usted está registrando la Declaración Jurada para el período 12/2022.

    Para este periodo , se tomarìa ingreso neto de que mes?
    y cual es el tope que aplica para esta dd.jj?

    depende el diario que abris dice una u otra cosa. gracias!

  19. MARIA CRUZ 4 enero, 2023 at 01:13 Responder

    Hasta el 20 de enero 2023 hay tiempo para informar si uno se encuentra dentro del parámetro fijado.
    Ahora bien, en enero qué ingresos debo contemplar para saber si estoy excluido? los de diciembre ?
    En febrero los de Enero?… Esto no está aclarado en la Resolución.
    Si alguien sabe, agradeceré su comentario. Saludos

    • Federico 4 enero, 2023 at 12:07 Responder

      Hola María Cruz. Está aclarado en la resolución de la superintendencia: ARTICULO 6°.- Los y las titulares de afiliación que pretendan que se les aplique el tope previsto en el artículo 1° del Decreto N° 743/22 deberán completar, del día 1° al VEINTE (20) de cada mes, una declaración jurada de ingresos correspondientes al mes calendario inmediato anterior, ingresando a través del aplicativo que estará disponible en el sitio web institucional de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, mediante autenticación a través de su CUIT/L y clave fiscal.

    • Noemí 10 enero, 2023 at 18:53 Responder

      Hola. Pera los demás meses irá saliendo ya que son 6 sueldos mínimos. La próxima Declaración el tope es $392.562.-

      Este primera declaración jurada yo tomé el bruto de noviembre. No difiere mucho de Diciembre

      Suerte

  20. Ismael 3 enero, 2023 at 17:29 Responder

    Todo esto está hecho para que nadie o unos pocos puedan realizar este tramite…..Dios guarde a nuestra patria y castigue con todo el peso a ineptos gobernantes.

      • Arminda 18 enero, 2023 at 18:09 Responder

        Javier, en muchos casos el trámite es engorroso porque las prepagas no aparecen en el listado de la DDJJ. Que a vos te hayan aparecido algunas comunes en los casos que tuviste no quiere decir que para todos resulte fácil

  21. Gabriel 3 enero, 2023 at 16:18 Responder

    Está definido en la reglamentación qué se considera INGRESO NETO para el caso de un Monotribuista titular de la Prepaga ? Gracias!

  22. SUSANA 3 enero, 2023 at 16:04 Responder

    Estoy tratando de presentar la D.J. de S.S.S. y me pasa igual, cuando confirmo sale mensaje “No se guardo el registro”. Entiendo que debe ser por estar colapsado el sistema. Habra que seguir intentando. Saludos

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