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ASPECTOS TRIBUTARIOS VINCULADOS A LA LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA.

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PRIMER ENCUENTRO TÉCNICO – TRIBUTARIO  ENTRE LAS AUTORIDADES DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, AFIP Y ENTIDADES PROFESIONALES

Fecha: 08/01/2020

Lugar: Palacio de Hacienda

Temas Tratados: Aspectos Tributarios vinculados a la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública.

 

BIENES PERSONALES.

  • Definición de residencia fiscal.

La definición de residencia fiscal debe entenderse de conformidad a lo previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

  • Consideración del mínimo no imponible para la determinación del impuesto con la alícuota del artículo 9° del Decreto 99/2019.

Para conocer en qué tramo de la escala del artículo 9° del Decreto 99/2019 debe ubicarse el contribuyente, hay que considerar el valor total de los bienes del país y del exterior sin deducir el mínimo no imponible. Una vez establecida esa alícuota, ésta se aplica sobre el valor total de los bienes situados en el exterior que exceda el mínimo no imponible no computado contra los bienes del país.

  • Repatriación del 5% en cada ejercicio.

La repatriación es por cada ejercicio fiscal; de ahí que el artículo 10 del Decreto 99/2019 señala que debe efectuarse hasta el 31/3 “…de cada año…” y el artículo 11, cuando fija la pauta del 5% lo hace mencionando que ello debe acaecer “…a la fecha señalada en el artículo anterior…”.

  • Bienes sujetos a repatriación.

El activo financiero, definido como tal por la ley, debe estar en el patrimonio al 31/12/2019, dado que esa es la fecha, por el carácter de “instantáneo” del impuesto, en que se verifica el hecho imponible.

Tratándose de una participación societaria, no debe evaluarse esta disposición en torno a su subyacente, toda vez que la ley menciona como “activo financiero” a la participación.

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

  • Suspensión de la entrada en vigencia de la alícuota societaria del 25%

Se prorroga por el término de un ejercicio fiscal.

 

IMPUESTO PAIS.

  • Los hechos imponibles legislados en los incisos a) y b) del artículo 35 de la Ley 27.541. Medios de pago.

Debe evaluarse cada operación para considerar si le corresponde tributar por el hecho imponible previsto en el inciso a) o en el b) del artículo 35, con el alcance y las excepciones que cada uno de ellos prevén. A esos efectos, los medios de pago equivalentes comprendidos en el inciso b) del artículo 35 de la ley son aquellos, electrónicos, por los cuales se lleven a cabo las operaciones allí señaladas.

  • Pago por importaciones de bienes y servicios conexos afectados a la actividad.

Esta operatoria debe encuadrarse en el inciso a), dado que responde a transferencias efectuadas al exterior, para la que se accedió al Mercado Único y Libre de Cambios, pero que, al estar destinadas al pago de obligaciones, con un destino específico, no quedan sujetas al gravamen. (ej: pago de importaciones, pago de dividendos, pago de intereses de deuda por importaciones).

 

SEGURIDAD SOCIAL. CONTRIBUCIONES PATRONALES.

  • Detracción adicional de $ 10.000.

Esta detracción se practica sobre la totalidad de la base imponible; así lo aclara el artículo 4° del Decreto 99/2019.

En ese sentido, el artículo 23 de la ley hace referencia a los empleadores del artículo 22, por lo que comprende a los que tengan la detracción de $ 7.003, 68 (primer párrafo) como la de $ 17.509,20 (sexto párrafo).

Finalmente, y tratándose de una detracción global sobre la totalidad de la base imponible de todos los trabajadores no resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, ya que el límite inferior al que allí se hace referencia resulta de aplicación individual, exigiendo su comparación con cada remuneración sujeta a contribuciones. A diferencia de ello, para la detracción del artículo 22 (que es aplicable sobre la base imponible que le corresponde individualmente a cada trabajador), la ley prevé expresamente la consideración del referido límite.

  • Acreditación de la condición de MIPYME.

Si el sujeto, a pesar de ser susceptible de acceder al certificado en los términos de la normativa vigente, no cuenta con  éste, debe tributar el 20,4%. Los casos para los que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede admitir otra modalidad, son situaciones muy puntuales de excepción (tal como el caso de asociaciones civiles).

Contar con el Certificado MIPYME, en el marco de la Ley de Solidaridad implica:

  1. Tener la posibilidad de adherir al plan de Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras, el que incluye condonación de intereses, sanciones y la extinción de la acción penal.
  2. Aplicar la alícuota reducida del 18% para los empleadores encuadrados en Servicios o Comercio, de corresponder
  3. No pagar la tasa adicional del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, prevista en el segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley 25.413 y sus modificaciones, incorporado por el artículo 45 de la Ley Nº 27.541.

 

PARTICIPANTES

Por las entidades profesionales:

 a) Consejo Profesional de Ciencias Económicas: Dr. Ernesto Celdeiro, Dra. Claudia Cerchiara y Dr. Bernardo Arias

b) Colegio de Graduados en Ciencias Económicas: Dr. Ricardo Ferraro y Dr. Andres Saladino

c) Colegio de Abogados: Dr. Jorge Haddad.

d) Asociación Argentina de Estudios Fiscales: Dr. Carlos Abeledo y Dr. Guillermo Lalanne

 

Funcionarios:

1) Por Ministerio de Economía:

Secretario de Hacienda: Raul Rigo

Secretario de Política Tributaria: Roberto Arias

Subsecretaria de Ingresos Públicos: Claudia Balestrini

Director Nacional de Impuestos: Juan José Imirizaldu

 

2) Por AFIP

– Subdirección General de Fiscalización : Sergio Rufail

– Sudirección General de Recaudación: Marcelo Costa

-Departamento de Asesoría Legal: Marcelo Nieto, Moira Orona y Daniel Burtin

-Asesor de la Subdirección General de Servicios al Contribuyente: Luis de Salvo

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