Desde la emisión del Decreto 1043/18, las dudas sobre si debe pagar ART o no dicho concepto, no han tenido una respuesta clara.
Desde mi punto de vista el mismo menciona claramente en sus considerandos que esta asignación es producto de una situación coyuntural del nivel general de precios y que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional. Siendo además una suma que se abona por única vez, en 2 cuotas, lo cual le quita el carácter de habitual y regular. Por lo que no forma parte de la base de calculo para el pago de la ART.
Las ART por su lado interpretan lo contrario, intimando a aquellos empleadores que no abonaron la misma al pago de la supuesta deuda. Buscando una respuesta sobre el tema, se realizó la consulta a la SRT solicitando se expida sobre si corresponde o no liquidar ART sobre ese concepto. La respuesta fue que estaba bajo análisis en el Área Jurídica de la SRT.
Finalmente la SRT se ha expresado mediante un
Dictamen Jurídico Firma Conjunta.
Referencia: EX-2019-01920851- APN-GCP#SRT. Bono, Dto. N° 1043-18, Suma no remunerativa, inclusión en la Base del Cálculo de la Alícuota.
Vienen las presentes actuaciones a los efectos de que este servicio jurídico, se expida en relación a la Consulta efectuada por la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES METALÚRGICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la cual solicitó que este organismo informe mediante “dictamen oficial” si corresponde incluir el pago de la asignación no remunerativa, de pesos cinco mil, para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado (Art. 1° Dec. 1.043/2018), en la base de cálculo de la alícuota de las ART, dado que existen Aseguradoras que lo están
reclamando.
– I – ANTECEDENTES
Con N° de Orden 2, consta la Nota presentada por Provincia ART en fecha 4/1/2019, que corre por Ingreso SRT N° 10311, mediante la cual, manifestó su desacuerdo en cuanto al criterio adoptado por la SRT, respecto del tratamiento de las sumas estipuladas por el art. 1° del Decreto N° 1043/2018. Allí sostuvo que la postura contradice el art. 10 de la Ley N° 26.773, en cuanto sostiene que los conceptos no remunerativos no deberían informarse en la remuneración 9 del Formulario AFIP 931, cuando la precitada norma dispone que para la base de cálculo de alícuota se deben considerar los conceptos remunerativos y no remunerativos de la masa salarial declarada por el empleador.
Con N° de Orden 3, obra la nota presentada por la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES METALÚRGICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADIMIRA), mediante la cual solicitó que la SRT informe, mediante dictamen oficial, si corresponde incluir el pago de la asignación no remunerativa, de pesos cinco mil, para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado (Art. 1 Dec. 1.043/2018), en la base de cálculo de la alícuota de las ART, dado que existen Aseguradoras que lo están reclamando.
Con N° de Orden 4, luce Providencia PV-2019-07365157-APN-GCP#SRT, de fecha 6/2/2019, de la Gerencia de Control Prestacional. Allí se expuso que la SRT ha indicado en anteriores ocasiones que a fin de determinar la masa salarial a considerar para el cálculo de la cuota con destino a LRT de acuerdo al art. 10 de la Ley 26.773, se deberá incluir el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
Asimismo, indicó que la AFIP determinó la Remuneración 9 del Formulario N° 931 con el fin de consignar la masa salarial que será considerada por las ART como base de cálculo de la cuota de afiliación. En tal sentido, expuso que el empleador deberá consignar en dicha Remuneración 9, el total de las remuneraciones sin tope alguno y todo concepto no remunerativo de carácter habitual y regular, quedando excluidos aquellos conceptos no remunerativos abonados en forma excepcional. Es decir, subrayó que se deberán excluir de la base de cálculo los conceptos
enunciados en el Art. 7 de la Ley N° 24.241 que citó a continuación:
- Asignaciones familiares, Indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional.
- Prestaciones económicas por desempleo.
- Asignaciones pagadas en concepto de becas.
- Sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda el promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Agregó, que el criterio expuesto en los párrafos precedentes fue acogido por la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, cuando en su artículo 43 definió el Valor del Ingreso Base estableciendo: “No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso base, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquida conjuntamente con él.
Concluyó afirmando, que si el empleador abona a sus trabajadores la asignación no remunerativa establecida en el art. 1 del Decreto N° 1.043/2018, siempre y cuando revista carácter no remunerativo y sea abonado de forma excepcional; ésta debe ser excluida de la base de cálculo (remuneración 9).
Por último, solicitó a este servicio jurídico que se expida en el ámbito de sus competencias respecto de la procedencia de la aplicación del criterio adoptado y antes mencionado.
Con el N° de orden 4 se giraron las actuaciones a este servicio jurídico.
– II – ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONSULTADA
Ante todo, cabe señalar, que resulta aplicable a las opiniones de este servicio jurídico lo sostenido oportunamente por la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) cuando afirma que “La competencia de la PTN se limita a los aspectos estrictamente jurídicos de los temas que se someten a su consulta. En consecuencia, no se expide sobre cuestiones técnicas, económicas o de oportunidad, mérito y conveniencia (conf. Dict. 230:155, 231:36, 59 y 99)”, Dictámenes P.T.N. 240:196. También cuando sostiene que: “Los dictámenes no tienen carácter obligatorio para las autoridades con competencia para resolver, ya que sólo posee la fuerza dimanante de su propia fundamentación jurídica. De modo que no existe impedimento alguno para que esas autoridades decidan de manera diversa, en ejercicio de sus atribuciones y según entiendan que deban hacerlo (conf. Dict. 200:133)”. Dictámenes P.T.N. 234:565.
Asimismo, es menester destacar que este servicio jurídico sólo se expide en relación a las constancias obrantes en el expediente tenido a la vista. Aclarado ello, corresponde analizar el asunto indicado en las presentes actuaciones.
Aclarado ello, corresponde analizar el asunto indicado.
1. Marco Normativo: el presente caso corresponde que sea analizado dentro del marco normativo aplicable el cual está integrado con las siguientes normas:
1.1. Ley N° 26.773, artículo 10:
“…..La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
1.2. Resolución SRT N° 298/17, artículo 43:
No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él.
1.3. Decreto N° 1.043/17:
Artículo 3°.- Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo, representantes de los trabajadores y empleadores, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán adecuar la implementación de lo dispuesto en el presente decreto en materia de plazos y montos para aquellas actividades o sectores que se encuentren especialmente en crisis o declinación productiva.
Artículo 4°.- Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo que hubiesen pactado colectivamente un incremento sobre los ingresos de los trabajadores, en concepto de revisión salarial de la pauta oportunamente acordada en la negociación colectiva del año 2018, podrán compensar aquél aumento con la suma total de la asignación establecida en el artículo 1° del presente hasta su concurrencia, salvo que acuerden expresamente su no absorción.
Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo podrán establecer que las sumas referidas en el artículo 1° del presente se computen hasta dicho monto, a cuenta de las sumas que pacten en concepto de revisión salarial de la pauta correspondiente a la negociación colectiva del año 2018.
Los empleadores que hubiesen otorgado unilateralmente otros incrementos sobre los ingresos de los trabajadores a partir del 1° de enero de 2018, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma total de la asignación establecida en el artículo 1° del presente.
En los supuestos que se instrumenten, según corresponda, la incorporación, compensación o absorción salarial de la asignación establecida en el artículo 1° del presente decreto, la misma adquirirá carácter remunerativo.
2. Ahora bien, ingresando en el tema específico de consulta, esto es, la cuestión relativa a la incorporación de los montos cobrados por los trabajadores del sector privado en virtud de la Asignación No Remunerativa (ANR) establecida por el Decreto N° 1.043/18, en la base para el cálculo de las alícuotas a cargo del empleador, cabe señalar:
2.1. Cuando en forma total o parcial el monto de la ANR no hubiera sido objeto de compensación por incrementos de ingresos colectivos, pactados en concepto de revisión salarial de la pauta correspondiente a la negociación colectiva del año 2018 o por incrementos unilaterales otorgados a partir de enero de 2018, dicha suma no íntegra la base de cálculo en virtud de que si bien es un concepto no remunerativo, no es habitual, pues no se declara mensualmente sino excepcionalmente y por lo tanto, excluido conforme lo dispuesto el art. 10 in fine de la Ley N° 26.773 y por el artículo 43 de la Resolución SRT N° 298, dado que no integra el salario, aun cuando se liquide conjuntamente con él.
2.2. En los casos que en virtud de lo dispuesto en el art 4° del Decreto N° 1.043/18, los montos de la ANR hayan sido compensados en forma total o parcial, dichas sumas -en la medida de la compensación- integran la base de cálculo pues se incorporan a la remuneración ordinaria mensual, sin aumentarla.
Dictaminado, remítanse las actuaciones a la Gerencia de Control Prestacional para la prosecución
del trámite.
Conclusión: Este servicio jurídico sólo se expide en relación a las constancias obrantes en el expediente tenido a la vista. Los dictámenes jurídicos no son actos administrativos, sino actos internos de la Administración, en la
medida que no producen efectos jurídicos directos a los particulares.
Por lo cual, si bien constituye un documento sólido sobre el cual los empleadores pueden defender su postura de no pagar ART sobre la Asignación no Remunerativa (o reclamar su devolución en caso de ya haberla abonado), lo ideal sería que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se expida mediante una resolución sobre este tema puntual.
¿Qué opinan? ¿Van a solicitar la devolución en aquellos casos donde ya abonaron a la ART?
Muchas gracias! Vengo peleando con las ART hace dos meses y me decian que reclame a la SRT….
Mucho más simple, solicitar que se tome como pago a cuenta.
Totalmente, la única forma en que “devuelven” las ART es tomándolo como un saldo a favor.
Buen día Carla. La ART me respondió que el Dictamen de la SRT era No vinculante. Tu recomendación es rectificar y tomar el saldo a favor?
No, mi recomendación es enviar nota a ART, si la ART sigue con la postura de que no corresponde hay que esperar respuesta definitiva de la SRT.
No recomiendo rectificar en menos si todavía la SRT no se expidió mediante una resolución general.