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ART Contratos extinguidos por falta de pago. Resolución 45/2022

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La Resolución 45/22 establece que en aquellas situaciones en las cuales la ART deba otorgar solamente las prestaciones en especie, y ésta última por algún motivo tenga que presentarse ante la Comisión Médica Jurisdiccional, al momento de realizar su primera presentación, deberá comunicar tal circunstancia a la Comisión Médica, con la finalidad de que se notifique al empleador a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa.

Recordemos que la ART podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se verifique:

  • la falta de pago de 2 cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o
  • la acumulación de una deuda total equivalente a 2 cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año.

A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y deberá responder directamente.

Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie (Asistencia médica y farmacéutica; Prótesis y ortopedia; Rehabilitación; Recalificación profesional; y Servicio funerario) por las contingencias ocurridas dentro de los3 meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas.

Asimismo se deróga la Circular de la SRT 2/1998.

Vigencia: 9/8/2022

 

Resolución 45/2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESOL-2022-45-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2022

VISTO el Expediente N° 104.594/22 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 20.744 (t.o. 1976), N° 24.557, N° 26.773 y N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 559 de fecha 20 de junio de 1997, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, Nº 2.104 y Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) N° 4.204 de fecha 30 de julio de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 579 de fecha 25 de septiembre del 2007, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 983 de fecha 24 de septiembre de 2010, las Resoluciones de la S.R.T. N° 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018, N° 44 de fecha 14 de junio de 2019, la Circular S.R.T. N° 02 de fecha 10 de julio de 1998, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 12, apartado 1 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) -en su redacción original- disponía que: “(…) A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (…)”.

Que de su lectura no podía sino inferirse que se buscó la determinación del Ingreso Base, en función del promedio de ingresos que se había percibido con anterioridad a la contingencia.

Que en relación a ello, en los albores del Sistema de Riesgos del Trabajo y sin perjuicio de la competencia específica otorgada a las ADMINISTRADORAS DE TRABAJO LOCAL (A.T.L.) por el artículo 11, segundo párrafo del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, para entender en las divergencias relativas al Ingreso Base, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Circular N° 02 de fecha 10 de julio de 1998, con el propósito de dar pautas de solución para arribar en casos especiales, al cálculo del citado promedio de ingresos.

Que la Circular de marras resultó desde su entrada en vigencia, de suma utilidad al ser tomada en cuenta como una herramienta referencial para resolver en forma armoniosa la mayoría de los casos especiales que se fueron planteando.

Que no obstante, en algunos casos relativos a trabajadores discontinuos o eventuales, la aplicación de la citada norma generó distorsiones, pues al tomarse sólo el último contrato para hacer el cálculo, se arribó a sumas de Ingreso Base desproporcionadamente elevadas respecto al promedio de ingresos que había percibido el trabajador con anterioridad a la contingencia.

Que asimismo, con posterioridad, se dictó el Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y reglamentariamente la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 983 de fecha 24 de septiembre de 2010, normativa que estipula que: “las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) (…) se calcularán, liquidarán y ajustarán, (…) conforme a las pautas dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias (…)”.

Que asimismo se establece que si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios.

Que reafirmando el principio de alcanzar el promedio de remuneraciones, para llegar al cálculo del Valor del Ingreso Base para las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P) y Fallecimientos, la Ley Nº 27.348 modificó el artículo 12 de la L.R.T., estableciendo que el criterio para su determinación, es considerar el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.)- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor y no un periodo aislado, tal como propugna la Circular de marras.

Que por otra parte, la redacción de la Circular S.R.T. N° 02/98 indujo a confusión pues constituyendo una propuesta de solución no vinculante, se advierten varios fallos judiciales donde se la considera erróneamente una norma obligatoria.

Que en función de ello, en sintonía con el artículo 12 citado, se debe tomar para el cálculo del Valor del Ingreso Base para Incapacidades Permanentes y Fallecimientos los salarios devengados durante todos los contratos celebrados dentro del año anterior a la contingencia.

Que asimismo, para el cálculo del Valor del Ingreso Base para la Prestación Dineraria Mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), en virtud de lo previsto en el artículo 6° del Decreto N° 1.694/09, el cual dispone la aplicación al caso del artículo 208 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), se deben tomar los salarios devengados durante los SEIS (6) meses anteriores a la contingencia, a fin de arribar -en ambos casos- al promedio de salarios que promueve el Sistema de Riesgos del Trabajo a través de sus normativas y reglamentaciones.

Que asimismo, la citada aplicación del artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo para el cálculo de la I.L.T., al contemplar la movilidad del salario, en tanto y en cuanto, ordena se consideren los aumentos que pudieran producirse en el lapso de tiempo que el trabajador se encuentre en tal situación; implica que toda aclaración o reglamentación anterior que la contradiga, deviene inaplicable pues resulta derogada tácitamente.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018, se implementó el servicio de Póliza Digital y se reglamentó en el Anexo I, artículos 38 y 39 y Cláusulas Adicionales, entre otros aspectos, los mecanismos que deberán adoptar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) a los efectos de los reintegros y compensaciones de los pagos por cuenta y orden de éstas que realicen los empleadores en concepto de prestaciones dinerarias por I.L.T..

Que asimismo, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 27.309 de fecha 14 de enero de 2000 dispuso que las A.R.T. o Empleador Autoasegurado (E.A.) deberá notificar fehacientemente a los derechohabientes respecto de la documentación que deberá acreditar a los fines de acceder a las prestaciones dinerarias correspondientes.

Que en lo referido a la suspensión de las prestaciones dinerarias, prevista en el artículo 20, apartado 2 de la L.R.T. se encuentra actualmente reglamentado en el artículo 10 de la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.773 estableció el principio de pago único por lo cual las menciones a los pagos de capital en renta o periódicos devienen inaplicables.

Que en cuanto a los efectos de los recursos interpuestos contra los dictámenes de las Comisiones Médicas, debe estarse a lo dispuesto por el nuevo artículo 46 de la L.R.T., según la modificación dispuesta por la Ley N° 27.348.

Que el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000 derogó lo dispuesto por el Decreto N° 559 de fecha 20 de junio de 1997, entre ello, lo referido a los incrementos en los porcentajes y topes oportunamente establecidos para las situaciones de provisoriedad en la Incapacidad Permanente Parcial.

Que en relación al punto 9 de la Circular de marras, los plazos están para ser cumplidos y todo pedido que se formule a la Administración, debe estar razonablemente fundado pues ella debe atenerse al principio de legalidad.

Que en cuanto a la extinción contractual por falta de pago, actualmente, ella se encuentra prevista en el artículo 27, apartado 6 de la L.R.T., según la modificación efectuada por el artículo 12 de la Ley N° 27.348.

Que no obstante la desactualización normativa del punto 10 de la Circular de marras y su consecuente necesidad de derogación, corresponde su reformulación conceptual actualizada y mejorada, a los efectos de evitar las dilaciones en el cumplimento del pago de las prestaciones dinerarias a los trabajadores dependientes de empleadores con contratos extinguidos, como así posibilitar el derecho de defensa de estos últimos y evitar eventuales planteos de nulidad.

Que en cuanto a los procedimientos en trámite, cabe señalar, que pueden ser alcanzados por la norma proyectada, la cual será de aplicación inmediata, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de las normas anteriores, pues tales actos se hayan amparados por el principio de preclusión, al que prestan respaldo, en nuestro ordenamiento jurídico, las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio.

Que el citado principio es aplicable tanto a las normas referentes a la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, cuanto a las normas reguladoras de los procedimientos y de los actos procesales (conforme Fallos C.S.J.N. Tº 215 p. 467, Tº 220 p. 30, entre otros).

Que asimismo, el artículo 7° del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Que el artículo 13 de la Ley N° 24.557 y su reglamentación mediante el artículo 5 del Decreto N° 1.278/00 disponen que el obligado al pago de la prestación dineraria en concepto de I.L.T. retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al Sistema Único de Seguridad Social (S.U.S.S.) o a los Sistemas de Seguridad Social provinciales según corresponda.

Que en razón de los motivos expuestos resulta apropiado derogar toda la Circular S.R.T. N° 02/98.

Que el artículo 7° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 983/10 faculta a la S.R.T. para dictar las normas complementarias y aclaratorias.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) ha afirmado que el aspecto que define la aptitud para obrar de un ente jurídico es la relación del acto con los fines para los que fue creado (Dictámenes 154:196, Pto IV :164:165, Pto.III 4), a lo que añadió “(…) En el campo de las personas morales, la capacidad o competencia se delimita de acuerdo con la llamada “regla de la especialidad”, es decir, que les está permitido hacer lo no prohibido”.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 1° del Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008 y el artículo 7° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 983/10.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Derógase la Circular de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 02 de fecha 10 de julio de 1998.

ARTÍCULO 2°. Contratos extinguidos por falta de pago. En aquellas situaciones en las cuales la Aseguradora deba otorgar solamente las prestaciones en especie, por darse los extremos contenidos en el artículo 27, apartado 6 de la Ley N° 24.557 y ésta última por algún motivo tenga que presentarse ante la Comisión Médica Jurisdiccional (cualquiera sea el trámite por el cual fuera requerida), al momento de realizar su primera presentación, deberá comunicar tal circunstancia a la Comisión Médica, con la finalidad de que se notifique al empleador a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa.

ARTÍCULO 3°. La regulación establecida en el artículo 2° de la presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para los trámites dispuestos por las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 29 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, o las que en el futuro las modifiquen o reemplacen.

ARTÍCULO 4°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 09/08/2022 N° 60595/22 v. 09/08/2022

Fecha de publicación 09/08/2022

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