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ARBA Régimen de Regularización para Agentes de Recaudación de I. Brutos. RN 11/22

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Mediante la RN 11/22 se implementa un nuevo régimen de regularización para las deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos en Provincia de Buenos Aires.

RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 11/2022

LA PLATA, 12/04/2022

VISTO que por el expediente N° 22700-0005977/2022 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 75 de la Ley N° 14044 y sus sucesivas prórrogas, se autoriza a esta Agencia de Recaudación para implementar regímenes de regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas;

Que a través del artículo 115 de la Ley N° 15311, Impositiva para el ejercicio fiscal 2022, se extendió la autorización conferida por la citada norma legal, hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal corriente;

Que, en esta oportunidad, se estima conveniente implementar un nuevo régimen de regularización para las deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos;

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE

Alcance y vigencia del régimen

ARTÍCULO 1º. Establecer, desde el 25 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios -de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), provenientes de retenciones y percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; sus intereses, recargos y multas por infracciones relacionadas con esos conceptos, con el alcance previsto en los artículos siguientes.

Deudas comprendidas

ARTÍCULO 2°. Podrán regularizarse de acuerdo a lo previsto en la presente, las siguientes obligaciones:

  1. Las deudas por los gravámenes mencionados que se hayan omitido retener y/o percibir, devengadas al 31 de diciembre de 2021;
  2. Las deudas correspondientes a intereses, recargos y multas por retenciones y/o percepciones no efectuadas, o por falta de presentación de sus declaraciones juradas, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior;
  3. Las deudas provenientes de regímenes, posteriores al 1° de enero de 2000, caducos al 31 de diciembre de 2021, otorgados para la regularización de deudas correspondientes a los gravámenes mencionados, por retenciones y/o percepciones no efectuadas, sus intereses, recargos y multas.

Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aun cuando se encuentren en proceso de fiscalización, de determinación, de discusión administrativa o firmes, como así también cuando se encuentren en instancia de discusión o ejecución judicial, cualquiera fuera la fecha de inicio del juicio. En este último caso podrán regularizarse todas las deudas de los agentes de recaudación que correspondan de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, que se encuentren en instancia de ejecución judicial, sin importar su fecha.

También quedan comprendidas las obligaciones mencionadas que no hubieran sido declaradas ante esta Agencia de Recaudación, ni detectadas, liquidadas, fiscalizadas o determinadas por este Organismo.

Deudas excluidas

ARTÍCULO 3°. Se encuentran excluidas del régimen de regularización previsto en esta Resolución:

  1. Las deudas respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
  2. Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra.
  3. Las deudas por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, o ingresadas fuera de término, incluso las provenientes de la aplicación de multas. Solicitud de parte

ARTÍCULO 4º. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose esta Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter solicita el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo 6º de esta Resolución.

El acogimiento al plan de pagos previsto en esta Resolución podrá ser efectuado por apoderados designados mediante el mecanismo establecido en el artículo 115 de la Ley Nº 14553, reglamentado por la Resolución Normativa Nº 37/2014 y modificatoria. En estos casos, deberá indicarse y constatarse la existencia del pertinente apoderamiento a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar). Formalización del acogimiento.

Formas.

ARTÍCULO 5°. Los acogimientos al plan de pagos establecido en esta Resolución deberán realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1. Cuando se trate de la regularización de deudas en instancia prejudicial: a través de la aplicación correspondiente disponible en el sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gob.ar), a la cual se deberá acceder utilizando CUIT y CIT.

A tal fin deberá observarse lo siguiente:

1.1. Cuando se trate de la regularización de obligaciones omitidas, con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos anteriores al mes de enero de 2012, o al Impuesto de Sellos, el agente de recaudación deberá indicar, a través del aplicativo mencionado, el período (mes/quincena/año) e importe del impuesto a incluir en el plan de pagos. Una vez cargado dicho importe, el sistema calculará automáticamente los intereses y recargos correspondientes.

1.2. Cuando se trate de la regularización de obligaciones omitidas, con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al mes de enero de 2012 y posteriores, el agente de recaudación deberá seleccionar, desde el aplicativo mencionado en el primer párrafo de este artículo, el o los períodos que se pretenden regularizar. Para ello, y con carácter previo al acogimiento, el agente de recaudación deberá haber presentado las declaraciones juradas que le correspondan en ese carácter con relación a los períodos que se pretenden incluir en el plan de pagos. Se deberán considerar -de ser procedente- las previsiones de la Resolución Normativa N° 48/2018.

2. Cuando se trate de deuda en instancia judicial: los interesados deberán acceder con su CUIT y CIT a través del apartado “Autogestión” disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar). Previamente deberá darse cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la presente, de corresponder.

Carácter del acogimiento

ARTÍCULO 6°. La presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación, sus responsables solidarios o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización. Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados. Quien formaliza el acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asumir la deuda comprometiendo, de corresponder, a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas al Domicilio Fiscal Electrónico del mismo.

Condición para formular el acogimiento. Deudas reclamadas en juicio. Deudas incluidas en planes de pago caducos.

ARTÍCULO 7°. En oportunidad de formular su acogimiento al régimen previsto en esta Resolución, tratándose de deudas en instancia de ejecución judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.

Asimismo, será condición para acceder al régimen que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en el sitio oficial de internet (www.arba.gob.ar) de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la efectiva regularización de sus honorarios y el importe de los mismos. La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales. En oportunidad de formularse acogimiento al presente régimen, tratándose de un plan de pago caduco, el agente deberá regularizar el importe total de la deuda proveniente del mismo.

Monto del acogimiento

ARTÍCULO 8°. El monto del acogimiento al régimen se establecerá computando el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, calculado desde los respectivos vencimientos y hasta la fecha de acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, o hasta la fecha de interposición de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial. En este último supuesto se adicionará, además, el interés que corresponda en el marco de lo previsto en el artículo 104 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y a la fecha de acogimiento, previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere. La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el artículo 104 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el la fecha de acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.

Para el supuesto de regularización de recargos, los mismos se liquidarán de conformidad con lo establecido el artículo 59 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-. Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el citado cuerpo legal, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por el artículo 67 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Formas de pago. Intereses de financiación.

ARTÍCULO 9°. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1) En un (1) solo pago. 2) Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo: 2.1) En tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin interés de financiación. 2.2) En seis (6) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo. 2.3) En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. 2.4) En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del tres por ciento (3%) mensual sobre saldo.

Interés de financiación

ARTÍCULO 10. En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:

V . i . (1 + i) n C= _________ (1 + i) n – 1

C = Valor de la cuota

V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado

i = Tasa de interés de financiación n = Cantidad de cuotas del plan

Se aprueban como Anexo Único de la presente, las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.

Cuota mínima

ARTÍCULO 11. El importe de las cuotas del plan que se efectúe de acuerdo a lo regulado en esta Resolución no podrá ser inferior a la suma de pesos mil ($1.000). Cuotas y anticipos.

Liquidación y vencimiento.

ARTÍCULO 12. Las cuotas y los anticipos del plan serán liquidados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Con excepción de los casos de pago electrónico, estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 (“Volante Informativo para el Pago”). En caso de extravío o deterioro mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente en las dependencias competentes de esta Agencia de Recaudación o a través del sitio oficial de internet (www.arba.gob.ar). El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado se producirá a los quince (15) días corridos desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente previsto en los artículos 96 o 104 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, según corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la presente reglamentación. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.

Cancelación total anticipada

ARTÍCULO 13. Quienes se hayan acogido al régimen previsto en esta Resolución podrán abonar la totalidad de la deuda regularizada pendiente de cancelación, antes del vencimiento de las cuotas que se hubiesen otorgado, siempre que el plan de pagos no hubiera caducado. No deberán abonarse intereses de financiación respecto de los pagos o cuotas cuya cancelación anticipada se produce. Para efectuar la cancelación anticipada que se regula en este artículo, el interesado deberá obtener una nueva liquidación, a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar).

Causales de caducidad

ARTÍCULO 14. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas -incluido el anticipo- consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.

2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventadías corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación de pago al contado sin cancelación al cumplirse noventa (90) días corridos desde su vencimiento.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados –sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado, según corresponda. En caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal – Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente en los términos del artículo 119 del mismo Código, a los efectos del inicio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá la emisión del título ejecutivo contra el agente de recaudación y los responsables mencionados. En estos casos se detallarán, en el cuerpo del referido documento, los datos identificatorios del acto por el cual se haya declarado la mencionada responsabilidad solidaria.

Cese de actividades

ARTÍCULO 15. El cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de proseguir el juicio de apremio que oportunamente se hubiera iniciado, en los casos en que se produzca la caducidad del plan de pagos, tratándose de deudas de agentes o sus responsables solidarios en instancia de ejecución judicial.

Medidas Cautelares

ARTÍCULO 16. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento (10 %) de la deuda regularizada.

Condiciones especiales de acogimiento para sujetos con embargo u otra medida cautelar.

ARTÍCULO 17. La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie B Nº 77/2006 y modificatoria, por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie B N° 47/2007 y modificatoria por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del régimen establecido en la presente. En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente: 1) Formas de pago e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del diez (10 %) de la deuda regularizada. 2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de cancelación en un (1) solo pago, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas. 3) Los interesados podrán autorizar la transferencia de fondos desde el sitio oficial de internet de esta Agencia (www.arba.gob.ar), ingresando la CUIT y CIT del agente de recaudación titular de las cuentas o fondos alcanzados por la medida cautelar.

Invalidez del acogimiento

ARTÍCULO 18. Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada corresponde a importes no comprendidos por esta Resolución, o que no cumplían las condiciones y requisitos establecidos para la formalización del acogimiento, todo ello sin perjuicio de producirse, en lo pertinente, los efectos previstos en el artículo 6° de la presente.

Anexo. Aprobación.

ARTÍCULO 19. Aprobar el Anexo Único que forman parte integrante de esta Resolución Normativa. Vigencia

ARTÍCULO 20. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del 25 de abril de 2022. De forma

ARTÍCULO 21. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar. Cristian Alexis Girard, Director Ejecutivo

Anexo

ARBA

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