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ARBA Plan de regularización por retenciones y percepciones no efectuadas. RN 53/20

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La RN 53/20 establece, desde el 1 de octubre de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas,provenientes de retenciones y percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sus accesorios, recargos y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos.

 

RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 53/2020

LA PLATA, 18 de Agosto de 2020.

VISTO que por el expediente N° 22700-0031453/2020 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Ley N° 14044 autorizó a esta Agencia de Recaudación para implementar regímenes de regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley N° 15170, Impositiva para el ejercicio fiscal 2020, se extendió la autorización conferida por la citada norma legal hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal corriente;

Que, por otra parte, ante el actual panorama sanitario, mediante el Decreto Nacional N° 260/2020 se amplió por el plazo de un (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida en la Ley Nº 27541, en virtud de que la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia con relación al Coronavirus COVID-19;

Que, en dicho contexto, se dictó el Decreto Provincial N° 132/2020, mediante el cual se declaró la emergencia sanitaria en el ámbito de la provincia de Buenos Aires por el término de ciento ochenta (180) días;

Que de acuerdo con el Decreto Provincial N° 203/2020, se dispuso suspender el deber de asistencia a los lugares de trabajo en el ámbito provincial entre los días 1º al 12 de abril de 2020, siendo prorrogado este mismo, sucesivamente por los Decretos Provinciales N° 255/2020, N° 282/2020, Nº 340/2020, Nº 433/2020, N° 498/2020, Nº 583/2020, N° 604/2020 y N° 689/2020;

Que por Decreto Nacional N° 297/2020 se dispuso, hasta el 31 de marzo de 2020, el aislamiento social, preventivo y obligatorio, siendo prorrogado este mismo por los Decretos Nacionales N° 325/2020, N° 355/2020, N° 408/2020, Nº 459/2020, Nº 493/2020, Nº 520/2020, Nº 576/2020, N° 605/2020 y N° 641/2020; 18/08/2020

Que, en el marco de las regulaciones de emergencia citadas precedentemente y sus eventuales prórrogas, se considera conveniente establecer, a partir del 1º de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos;

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Vigencia del régimen

ARTÍCULO 1º. Establecer, desde el 1º de octubre de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios -de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, provenientes de retenciones y percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sus accesorios, recargos y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución.

Solicitud de parte

ARTÍCULO 2º. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del  peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter solicita el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo 12 de esta Resolución. El acogimiento al presente plan de pagos podrá ser efectuado por apoderados designados mediante el mecanismo establecido en el artículo 115 de la Ley Nº 14553, reglamentado por la Resolución Normativa Nº 37/2014 y modificatoria. En estos casos, deberá indicarse y constatarse la existencia del pertinente apoderamiento a través de la página web de esta Agencia (www.arba.gov.ar).

Cuotas. Liquidación y vencimiento.

ARTÍCULO 3º. Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 (“Volante Informativo para el Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente en las dependencias competentes de esta Agencia de Recaudación o a través de su página web (www.arba.gov.ar).

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado se producirá a los quince (15) días corridos desde la fecha de formalización del acogimiento.

El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

En los casos de planes de pago en cuotas sin anticipo, el vencimiento para el pago de la primera cuota vencerá el día diez (10), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente previsto en los artículos 96 ó 104 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, según corresponda. 53 Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.

Cancelación anticipada

ARTÍCULO 4º. Los interesados podrán abonar la deuda regularizada antes del vencimiento de las cuotas que se hubieran otorgado, siempre que el plan de pagos no hubiera caducado. No deberán abonarse intereses de financiación respecto de las cuotas cuya cancelación anticipada se produce. Para efectuar la cancelación anticipada que se regula en este artículo, el interesado deberá obtener una nueva liquidación, concurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios Locales o a través de la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

Causales de caducidad

ARTÍCULO 5º. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas – incluido el anticipo – consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.

2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación de pago al contado sin cancelación al cumplirse noventa (90) días corridos desde su vencimiento. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados –sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado, según corresponda. En caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente en los términos del artículo 119 del mismo Código, a los efectos del inicio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá la emisión del título ejecutivo contra el agente de recaudación y los responsables mencionados. En estos casos se detallarán, en el cuerpo del referido documento, los datos identificatorios del acto por el cual se haya declarado la mencionada responsabilidad solidaria.

Cese de actividades

ARTÍCULO 6º. El cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de proseguir el juicio de apremio que oportunamente se hubiera iniciado, en los casos en que se produzca la caducidad del plan de pagos, tratándose de deudas de agentes o sus responsables solidarios, en instancia de ejecución judicial.

Medidas Cautelares. Subastas y procedimientos equivalentes.

ARTÍCULO 7º. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada. Cuando se hubiera optado por alguna de las modalidades de pago en cuotas sin anticipo según lo dispuesto en el artículo 16 de esta Resolución, las medidas cautelares se levantarán con la sola formalización del acogimiento.

Interés de financiación

 ARTÍCULO 8º. En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:

V . i . (1 + i) n

C=

(1 + i) n – 1

C = Valor de la cuota

V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado

i = Tasa de interés de financiación

n = Cantidad de cuotas del plan

Se aprueba como Anexo Único de la presente, las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.

Requisitos especiales para la formalización de acogimientos

ARTÍCULO 9º. Será requisito para acceder al plan de pagos previsto en esta Resolución, que el agente de recaudación se encuentre inscripto en el “Programa Buenos Aires ActiBA” según Resolución N° 7/2020 del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires o en el “Agro Registro MiPyMES” según Resolución 7/2020 del Ministerio de Desarrollo Agrario de la Provincia de Buenos Aires, según corresponda.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, esta Agencia de Recaudación considerará la información proporcionada desde el Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica o desde el Ministerio de Desarrollo Agrario, ambos de la Provincia de Buenos Aires, según corresponda.

Deudas comprendidas

ARTÍCULO 10. Los agentes de recaudación o sus responsables solidarios podrán regularizar  de acuerdo a lo previsto en este régimen:

1) Las deudas por los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos que se hayan omitido retener y/o percibir, devengadas al 31 de mayo de 2020 inclusive;

2) Las deudas provenientes de regímenes acordados para la regularización de deudas correspondientes a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos, por retenciones y/o percepciones no efectuadas, sus intereses, recargos y sanciones, posteriores al 1° de enero de 2000, caducos al 31 de mayo de 2020 inclusive;

3) Las deudas correspondientes a intereses, recargos y sanciones por retenciones y/o percepciones no efectuadas, o por falta de presentación de sus declaraciones juradas de acuerdo con lo establecido en el inciso 1) de este artículo.

Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial o en instancia de juicio de apremio.

En este último caso podrán regularizarse todas las deudas de los agentes de recaudación que correspondan de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, que se encuentren en instancia de ejecución judicial, sin importar su fecha.

Deudas excluidas

ARTÍCULO 11. Se encuentran excluidas:

1.- Las deudas respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2.- Las deudas por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o no ingresadas en término, incluso las provenientes de la aplicación de multas.

3.- Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra.

Carácter del acogimiento

ARTÍCULO 12. La presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación o sus responsables solidarios, o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

Quien formaliza el acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asumir la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas.

A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas al Domicilio Fiscal Electrónico del mismo.

Monto del acogimiento

ARTÍCULO 13. El monto del acogimiento se establecerá computando el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, calculado desde los respectivos vencimientos hasta la fecha de acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, y hasta la fecha de interposición de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial.

En este último supuesto se adicionará, además, el interés previsto en el artículo 104 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de acogimiento, previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere.

La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el artículo 104 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.

Para el supuesto de regularización de recargos, los mismos se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el citado cuerpo legal, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por el artículo 67 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Formalización del acogimiento.

ARTÍCULO 14. Los acogimientos al presente plan de pagos deberán realizarse a través de la aplicación correspondiente disponible en el sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), a la cual los agentes de recaudación deberán acceder utilizando su CUIT y CIT. A tal fin deberá observarse lo siguiente:

a) Cuando se trate de la regularización de obligaciones omitidas con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos anteriores al mes de enero de 2012 o al Impuesto de Sellos anteriores al mes de enero de 2017, el agente de recaudación deberá indicar, a través del aplicativo mencionado en el párrafo anterior, el período (mes/quincena/año) e importe del impuesto omitido a incluir en el plan de pagos. Una vez cargado este importe, el sistema calculará automáticamente los intereses y recargos correspondientes.

b) Cuando se trate de la regularización de obligaciones omitidas con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al mes de enero de 2012 y posteriores, o al Impuesto de Sellos correspondientes al mes de enero de 2017 y posteriores, el agente de recaudación deberá seleccionar, desde el aplicativo mencionado en el primer párrafo de este artículo, el o los períodos omitidos que se prenden regularizar.

Para ello, y con carácter previo al acogimiento, el agente de recaudación deberá haber presentado las declaraciones juradas que le correspondan en ese carácter con relación a los períodos que se pretenden incluir en el presente plan de pagos.

Condición para formular el acogimiento

ARTÍCULO 15. En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, tratándose de deudas en instancia de ejecución judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.

A estos efectos se entiende que la misma comprende, exclusivamente, los conceptos reclamados liquidados de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del presente régimen. Asimismo, será condición para acceder al presente régimen que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la efectiva regularización de sus honorarios y el importe de los mismos.

La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

En oportunidad de formularse acogimiento al presente régimen tratándose planes de pago caducos, el agente deberá regularizar el importe total de su deuda.

Formas de pago. Interés de financiación.

ARTÍCULO 16.

El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a las siguientes modalidades según la categoría que revista cada agente de recaudación:

Plan de Pagos Micro:

1) Al contado;

2) 3 cuotas: sin interés de financiación;

3) 6 a 12 cuotas: con 2% de interés de financiación de sobre saldo;

4) 15 a 18 cuotas: anticipo 5% y saldo con 2,25% de interés de financiación sobre saldo;

5) 21 a 24: anticipo 10% y saldo con 3% de interés de financiación sobre saldo;

6) 27 a 36: anticipo 15% y saldo con 3,25% de interés de financiación sobre saldo; 7

) 39 a 48: anticipo 20% y saldo con 4,25% de interés de financiación sobre saldo.

Plan de Pagos Pequeña:

1) Al contado;

2) 3 cuotas: sin interés de financiación;

3) 6 a 12 cuotas: anticipo 5% y saldo con un interés de financiación del 2,5% sobre saldo; 4) 15 a 18 cuotas: anticipo 10% y saldo con un interés de financiación del 2,75% sobre saldo; 5

) 21 a 24 cuotas: anticipo 15% y saldo con un interés de financiación del 3,25% sobre saldo; 6) 27 a 36 cuotas: anticipo 20% y saldo con un interés de financiación del 3,50% sobre saldo.

Plan de Pagos Mediana:

1) Al contado;

2) 3 cuotas: sin interés de financiación;

3) 6 a 12 cuotas: anticipo 10% y saldo con un interés de financiación del 2,75% sobre saldo;

4) 15 a 18 cuotas: anticipo 15% y saldo con un interés de financiación del 3% sobre saldo; 5) 21 a 24 cuotas: anticipo 20% y saldo con un interés de financiación del 3,50% sobre saldo;

6) 27 a 36 cuotas: anticipo 25% y saldo con un interés de financiación del 4% sobre saldo. Plan de Pagos Resto de los Agentes:

1) Al contado;

2) 3 cuotas: sin interés de financiación;

3) 6 a 12 cuotas: anticipo 10% y saldo con un interés de financiación del 4% sobre saldo;

4) 15 a 18 cuotas: anticipo 20% y saldo con un interés de financiación del 5,5% sobre saldo;

5) 21 a 24 cuotas: anticipo 30% y saldo con un interés de financiación del 7% sobre saldo. Formas de Categorización

ARTICULO 17.

Para determinar las categorías a las que se refiere el artículo anterior, se considerará la clasificación establecida en el artículo 14 de la Resolución Normativa N° 8/2020 y modificatorias. Para los casos que no encuadren en las categorías señaladas en el párrafo precedente, serán catalogados como “Resto de los Agentes”.

Efectos del acogimiento con relación a recargos y multas

ARTÍCULO 18. Cuando los acogimientos al presente régimen, se efectúen a través de las modalidades de cancelación en uno (1), tres (3) o seis (6) pagos, inclusive, se reducirán en el cien por ciento (100%) los recargos y las multas, previstos en los artículos 59, 60 y 61 y concordantes del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, relativos a los incumplimientos regularizados en el marco de esta Resolución.

El beneficio relativo a las reducciones de recargos y multas indicados en el párrafo anterior, también se aplicará cuando el importe de los impuestos omitidos y sus respectivos intereses comprendidos en la presente Resolución, se hubiera cancelado hasta la fecha de entrada en vigencia de la misma. Aplicación de oficio.

Archivo de actuaciones.

ARTÍCULO 19. Tratándose de actuaciones exclusivamente referidas a conceptos reducidos de conformidad a lo previsto en el artículo anterior, siempre que se trate de deuda en instancia de cobro prejudicial, previa verificación de la regularización de la totalidad de los montos referidos a impuestos no retenidos y/o percibidos oportunamente y sus respectivos intereses, se dispondrá el archivo de oficio de las referidas actuaciones.

En el caso de deudas por multas correspondientes a la falta de presentación de declaraciones juradas, deberá acreditarse, además, la presentación de las mismas con anterioridad o dentro del plazo de vigencia de la presente Resolución Normativa.

Conceptos reducidos. Costas.

ARTÍCULO 20. Cuando los conceptos reducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la presente, sean el exclusivo objeto de la ejecución o discusión judicial, será condición para acceder al beneficio de reducción previsto en dicho artículo, haber abonado la tasa de justicia y demás costas y gastos causídicos; ordenándose, en tal caso, el archivo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo anterior.

Pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen ARTÍCULO 21. Los pagos que hubieren sido efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, por cualquiera de los conceptos involucrados en este régimen, y sin los beneficios previstos en el mismo, no serán considerados procedentes a los fines de la interposición de la demanda de repetición, así como cualquier otra petición relacionada por la que se pretenda la devolución o compensación de los pagos ya cancelados. Reformulación de planes caducos

ARTÍCULO 22. La reformulación de planes de pago que se encontraran caducos al 31 de mayo de 2020, no importaran ningún tipo de reducción sobre los conceptos a incluir en el mismo.

Cuota mínima

ARTÍCULO 23. El importe de las cuotas del plan que se efectúe de acuerdo a lo regulado en esta Resolución no podrá ser inferior a la suma de pesos dos mil ($ 2000).

Invalidez del acogimiento

ARTÍCULO 24. Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos en los casos regulados en esta Resolución si la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada corresponde a retenciones y/o percepciones efectuadas y no depositadas o no depositadas en término, todo ello sin perjuicio de producirse, en lo pertinente, los efectos previstos en el artículo 12 de la presente Resolución.

Condiciones especiales de acogimiento para sujetos con embargo u otra medida cautelar

ARTÍCULO 25. La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie B Nº 77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie B N° 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias, resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen. En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:

  1. Formas de pago e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas con anticipo, el importe de este último será del treinta por ciento (30%) de la deuda, aplicándose en lo restante lo previsto en los artículos 8º y 16 de esta Resolución.
  2.  Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de cancelación al contado, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas con anticipo.
  3. No podrá accederse a las modalidades previstas en las Resoluciones citadas en este artículo cuando se opte por alguna de las modalidades de pago en cuotas sin anticipo establecidas en el artículo 16 de esta Resolución.
  4. Los interesados podrán formalizar su acogimiento al plan de pagos y autorizar la transferencia de fondos desde el sitio oficial de internet de esta Agencia (www.arba.gov.ar), ingresando la CUIT y CIT del agente de recaudación titular de las cuentas o fondos alcanzados por la medida cautelar.

De forma

ARTÍCULO 26. Aprobar las tablas que integran el Anexo Único de la presente Resolución.

ARTÍCULO 27. La presente regirá a partir del 1º de octubre de 2020, inclusive. Las obligaciones mencionadas en el inciso a) del artículo 14 de la presente y sus respectivos intereses, y los importes correspondientes a multas y recargos cualquiera sea su fecha, podrán regularizarse a partir del 2 de noviembre de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 28. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Cristian Alexis Girard, Director

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