fbpx

Quiénes son considerados contribuyentes reticentes para ARBA y la posibilidad de reconocer en el FIRE la pretensión fiscal sin presentar DDJJ. RN 15/21

0

La RN 15/21 contemplar el nuevo universos de sujetos que pueden ser considerados como reticentes, incorporando entre otros el requisito de que el contribuyente haya sido notificados de los desvíos o inconsistencias en más de una  oportunidad.

Asimismo permite a los contribuyentes y responsables perfeccionar el reconocimiento de la pretensión fiscal sin necesidad de presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas que correspondan, a través de la aplicación informática “FIRE”, en tanto dicha opción se encuentre disponible; con los efectos contemplados en el artículo 57 bis del Código Fiscal.

 

RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 15/2021

LA PLATA, 31/05/2021

VISTO el expediente Nº 22700-0001633/2021, por el que se propicia modificar las Resoluciones Normativas Nº 32/2017 y N° 33/2017 (texto ordenado por la Resolución Normativa N° 28/2018) y modificatoria (Resolución Normativa Nº 35/2020); y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para utilizar una serie de presunciones a los fines de estimar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya conducta denote reticencia fiscal, conforme las condiciones descriptas en dicha norma;

Que el artículo 58 del mismo Código establece que se podrá requerir a los sujetos indicados en el párrafo anterior, por vía de apremio y a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, el pago de la suma que se liquide de conformidad con las presunciones previstas en el citado artículo 47 -sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio-, previa sustanciación del proceso allí regulado;

Que, a través de la Resolución Normativa Nº 32/2017, esta Autoridad de Aplicación reglamentó el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos señalados;

Que, por su parte, la Resolución Normativa N° 33/2017 (texto ordenado por la Resolución Normativa N° 28/2018) y su modificatoria (Resolución Normativa Nº 35/2020), reguló el “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)” y sus diferentes Etapas;

Que dicho Sistema comprende diversas instancias procedimentales a través de las cuales se desarrollan las tareas de fiscalización remota de esta Agencia de Recaudación incluyendo, entre otras, la notificación de desvíos e inconsistencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del importe de impuesto en consecuencia estimado (Capítulo II de la Resolución Normativa Nº 33/2017) y la sustanciación digital del procedimiento previsto en el artículo 58 del Código Fiscal y en la Resolución Normativa Nº 32/2017, respecto de contribuyentes reticentes comprendidos por el artículo 47 de dicho cuerpo legal (Capítulo III de la misma Resolución);

Que las Leyes N° 14983 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2018- y Nº 15226 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2021- modificaron el artículo 47 del Código Fiscal, ya citado, ampliando el universo de sujetos que pueden ser considerados como “reticentes”;

Que, asimismo, la referida Ley Impositiva para el periodo fiscal 2021 introdujo en el Código mencionado un nuevo artículo 57 bis estableciendo que, en los casos en que la situación fiscal de un sujeto obligado se establezca mediante procedimientos distintos a los previstos para la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, las diferencias de gravamen reclamadas podrán ser reconocidas por el contribuyente o responsable conforme lo establezca reglamentariamente esta Autoridad de Aplicación; con los efectos de una declaración jurada pasible de ejecución en los términos del artículo 104 inciso c) del mismo Código;

Que, por lo expuesto, corresponde readecuar el texto de las Resoluciones Normativas N° 32/2017 y Nº 33/2017 (texto ordenado por Resolución Normativa N° 28/2018) y modificatoria (Resolución Normativa Nº 35/2020);

Que, en ese orden, resulta necesario modificar el artículo 1º de la Resolución Normativa Nº 32/2027, a fin de contemplar expresamente en el mismo a los nuevos universos de sujetos que pueden ser considerados como reticentes, de acuerdo a las reformas legales señaladas;

Que, asimismo, corresponde modificar el Capítulo II de la Resolución Normativa N° 33/2017 (texto ordenado por Resolución Normativa N° 28/2018) y modificatoria (Resolución Normativa Nº 35/2020) -Primera Etapa de la Fiscalización Remota- a los efectos de permitir a los contribuyentes y responsables perfeccionar el reconocimiento de la pretensión fiscal sin necesidad de presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas que correspondan, a través de la aplicación informática “FIRE”, en tanto dicha opción se encuentre disponible; con los efectos contemplados en el artículo 57 bis del Código Fiscal;

Que la reforma de las Resoluciones que se impulsa en esta instancia, complementa una serie de medidas tendientes a continuar con el proceso de digitalización de los trámites y procedimientos que alcanzan a los distintos sujetos obligados, en cumplimiento de la manda prevista en el artículo 180 de la Ley N° 14880, impositiva para el ejercicio fiscal 2017;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios, la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Ley N° 13766;

Por ello, El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Sustituir el artículo 1° de la Resolución Normativa N° 32/2017, por el siguiente: “ARTÍCULO

1°. Establecer que, en los términos previstos en el artículo 47 del Código Fiscal, serán considerados como contribuyentes reticentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los sujetos que evidencien ejercicio de actividad gravada por dicho tributo, respecto de los cuales se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:

1) Falta de presentación de declaraciones juradas por cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o por diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de los registros de esta Agencia, incluso en el caso de frigoríficos, mataderos o usuarios de faena, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;

2) Haber declarado no tener actividad en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, en contraposición con lo que resulte, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de esta Agencia o suministrada por terceros, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;

3) Haber declarado, en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, un importe de ingresos que resulte inferior al que surja, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de esta Agencia o suministrada por terceros, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;

4) Haber verificado, en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, cualquiera de los desvíos a que hacen referencia los incisos 1) a 3) del presente artículo, siempre que hayan sido notificados de cualquiera de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;

5) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en al menos un (1) anticipo correspondiente al período transcurrido entre el primero de los anticipos del último ejercicio fiscal vencido y el último anticipo vencido del ejercicio fiscal en curso, inferior a la sumatoria de ingresos verificados en un procedimiento de control de operaciones o de facturación, realizado por esta Agencia durante el lapso de dos (2) días o más;

6) Haber incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50 del Código Fiscal. A tal efecto se considerarán, exclusivamente, los casos en que los actos administrativos sancionatorios dictados en los términos del artículo 68 del mismo Código hayan adquirido firmeza dentro de los últimos dos (2) ejercicios fiscales y el ejercicio fiscal en curso;

7) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, inferior al que, respecto de los mismos anticipos, surja de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados por esta Agencia en base a información de explotaciones de un mismo género, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 46 del Código Fiscal;

8) Haber omitido declarar, en ejercicios fiscales no prescriptos y ante los organismos que correspondan, al menos dos (2) empleados en relación de dependencia, conforme surja de la información proporcionada por dichos organismos;

9) Haber verificado la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 73 u 85 y concordantes del Código Fiscal, con motivo del traslado o transporte de mercaderías dentro del territorio provincial, en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por esta Agencia, en dos (2) oportunidades como mínimo durante los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de las constancias obrantes en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación”.

 

ARTÍCULO 2°. Sustituir el artículo 7° de la Resolución Normativa N° 33/2017 (texto ordenado por la Resolución Normativa N° 28/18) y modificatoria (Resolución Normativa Nº 35/2020), por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º. Establecer que, desde la aplicación mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos, el contribuyente o responsable podrá reconocer total o parcialmente la pretensión fiscal.

A tales efectos deberá, dentro del plazo indicado, responder el cuestionario disponible en la aplicación, que consistirá en una serie secuencial de preguntas y respuestas automatizadas conforme al tipo de inconsistencia o desvío detectado, y manifestar su reconocimiento total o parcial respecto de la pretensión fiscal.

De manera adicional, a través de la misma aplicación, el contribuyente o responsable podrá acceder a los sistemas pertinentes a efectos de formalizar su acogimiento al régimen de facilidades de pago vigente y/o liquidar multas de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa Nº 56/14 (Sistema Integral de Multas).

Para perfeccionar el reconocimiento de la pretensión fiscal el contribuyente o responsable deberá, asimismo, presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas que correspondan, siendo ello condición necesaria para que la inconsistencia o desvío quede sin efecto, y sea dado de baja en el sistema.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente o responsable podrá perfeccionar el reconocimiento de la pretensión fiscal con los mismos efectos allí indicados, sin necesidad de presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas que correspondan. Dicho reconocimiento deberá efectuarse a través de la aplicación informática “FIRE”, cuando dicha opción se encuentre disponible; circunstancia que le será informada al interesado en oportunidad de practicarse la notificación prevista en el artículo 5º, inciso a) de esta Resolución.

El reconocimiento así formalizado tendrá los efectos de una declaración jurada original o rectificativa, según el caso, y se podrá ejecutar por vía de apremio de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 104 del Código Fiscal.

En caso de no producirse el reconocimiento -total o parcial- de la pretensión fiscal de acuerdo a lo previsto precedentemente, el contribuyente o responsable deberá, dentro del plazo indicado en el primer párrafo de este artículo, presentar la información de descargo a través del cuestionario de preguntas y respuestas automatizadas mencionado en el segundo párrafo del presente. La información que se transmita de este modo constituirá el descargo previsto en el inciso b) del artículo 5° de esta Resolución.

El resultado del reclamo será informado al interesado, en forma automática e instantánea, a través de la misma aplicación.

A partir de su presentación, esta Agencia de Recaudación ratificará o rectificará, total o parcialmente, y según corresponda, las inconsistencias y desvíos que se hubieran comunicado al contribuyente o responsable a través de la aplicación “FIRE”.

ARTÍCULO 3°. Sustituir el artículo 9° de la Resolución Normativa N° 33/2017 (texto ordenado por la Resolución Normativa N° 28/18) y modificatoria (Resolución Normativa Nº 35/2020), por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º. Disponer que la Segunda Etapa de las tareas de fiscalización remota que se desarrollen a través del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)” alcanzará a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que habiendo sido alcanzados por las tareas de fiscalización remota (antes: alcanzará a los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que hayan sido notificados de desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad ) previstas en el Capítulo anterior, no hubieran regularizado sus desvíos o inconsistencias -en su totalidad o en una parte- o no hubieran presentado descargo suficiente para desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal, conforme lo regulado en ese mismo Capítulo, y que revistan el carácter de reticentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Código Fiscal y su reglamentación.

Esta etapa comprenderá la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 58, párrafo sexto y siguientes, del Código Fiscal y su reglamentación, que incluye:

  1. a) La notificación de la liquidación practicada y sus fundamentos;
  2. b) La posibilidad de regularizar el monto liquidado en el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 58, párrafo séptimo, del Código Fiscal y su reglamentación, mediante el o los regímenes de regularización de deudas que se encuentren vigentes, a través de un acceso directo a la aplicación correspondiente para formalizar su acogimiento;
  3. c) La presentación del descargo pertinente por parte del contribuyente, el ofrecimiento y acompañamiento de la prueba de la que intente valerse para desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal, el dictado de los actos administrativos que correspondan y la generación, sustanciación y resolución del recurso previsto por el artículo 142 del Código Fiscal”.

ARTÍCULO 4°. La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA.

Cumplido, archivar. Cristian Alexis Girard, Director Ejecutivo

No comments