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Aplicación Principio de Ley Penal más benigna. Instrucción AFIP 2/2021

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Instrucción General Número: IG-2021-2-E-AFIP-SDGASj

Referencia: Aplicación Principio de Ley Penal más benigna. Criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  1. INTRODUCCIÓN

En función de la entrada en vigencia de la Ley 27.430 (B.O. 27/12/2017), se suscitaron modificaciones a los montos dinerarios vigentes en materia penal e infraccional, conforme Títulos VII –Procedimiento Tributario-, VIII – Código Aduanero- y IX – Régimen Penal Tributario- de la mencionada norma.

  1. CUESTIÓN DE DERECHO

Con fecha 28 de octubre de 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en los autos “VIDAL, Matías Fernando Cristóbal y otros s/ infracción ley 24.769” (Expte. CPE 601/2016/CS1), ha interpretado que sostener que se estuvo frente a una “actualización monetaria” con la sanción del nuevo régimen, violenta la interpretación auténtica de la ley, ya que sería incurrir en una subestimación de otro poder del Estado asignarle, al “silencio” de la ley 27.430 sobre el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, consecuencias diversas a las que cabe derivar de los expresos lineamientos de “CRISTALUX”. Asimismo, consideró que la situación de la citada causa era similar a la tratada y resuelta por la CSJN, en los autos: “PALERO Jorge Carlos s/ Recurso de Queja” del 23/10/2007, referida a la aplicación en forma retroactiva de la ley 26.063 por resultar más benigna de acuerdo a lo normado por el art. 2° del Código Penal de la Nación.

III. DOCTRINA RESULTANTE

Conforme los extremos previstos por el Título IX de la Ley 27.430, corresponde estar a la aplicación universal del principio de la ley más benigna, en función de resultar la interpretación que -de acuerdo a los criterios de hermenéutica jurídica desarrollados- respeta las decisiones de política criminal y económica plasmadas en la ley.

IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Instrucción General, resulta de aplicación para todas las áreas técnicas y jurídicas competentes en la tramitación de causas penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, así como en los sumarios infraccionales respectivos.

V. ACCIONES EN TRÁMITE

En ocasión del análisis de la condición objetiva de punibilidad atribuible al delito investigado, deberán extremarse los recaudos a fin de verificar y considerar todos los elementos -tanto en sede administrativa como judicial- que tuvieran incidencia en dicho monto, a fin de concluir en la viabilidad o no de la aplicación del instituto aludido y, por ende, actuar en consecuencia.

a) Instancia Administrativa

Cuando aun no se haya formulado denuncia penal, efectuado que sea el análisis señalado previamente y resultando que no se superen las condiciones objetivas de punibilidad previstas por el Régimen Penal Tributario [conf. Título IX de la Ley 27.430], o en la Sección XII Título I y II de la Ley 22.415, deberá proseguirse, de corresponder, con los trámites administrativos tendientes a la aplicación de las sanciones respectivas, en los términos de las normas aplicables a cada caso.

b) Acciones Judiciales

En el mismo sentido, desde el dictado de la presente Instrucción, en las actuaciones judiciales en trámite la representación letrada del Organismo deberá receptar la doctrina emergente del fallo “VIDAL”.

Emitida una sentencia penal en tal sentido, una vez firme y comunicada a la autoridad administrativa, ésta evaluará la procedencia de la aplicación de las sanciones respectivas, conforme los términos de las normas aplicables a cada caso.

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