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IMPUESTO A LAS GANANCIAS RÉGIMEN DE RETENCIÓN CUARTA CATEGORÍA. RG 4189-E

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Impuesto a las Ganancias régimen de retención . RG 2442 y 4003-E, sus respectivas modificatorias y  complementarias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2018

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.442, sus modificatorias y complementarias, implementó un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador, en el curso de cada período fiscal.

Que por su parte la Resolución General Nº 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que los beneficiarios de las aludidas rentas deben informar anualmente al agente pagador o empleador mediante el formulario de declaración jurada F. 572 Web, los datos relativos a las cargas de familia, otras remuneraciones que puedan percibir y deducciones a computar, entre otros.

Que a los fines de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima conveniente extender hasta el 31 de marzo de cada año, la fecha para la presentación del mencionado formulario por parte de los beneficiarios y hasta el 30 de abril de cada año la fecha para que los empleadores efectúen la liquidación anual del gravamen.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan elevar a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) el importe a partir del cual los sujetos comprendidos en las previsiones de las citadas normas deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y pagos a cuenta.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el punto 2. del inciso a) del Artículo 7°, la expresión “…Hasta el último día hábil del mes de enero…” por la expresión ““…Hasta el último día hábil del mes de marzo…”.

2. Sustitúyese en el inciso b) del primer párrafo del Artículo 8°, la expresión “…QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-)…” por la expresión “…UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.-)…”.

3. Sustitúyese en el segundo párrafo del Artículo 9°, la expresión “…hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.” por la expresión “…hasta el último día hábil del mes de abril de cada año.”.

4. Sustitúyese en el Artículo 11, la expresión “…período fiscal marzo de cada año…” por la expresión “…período fiscal mayo de cada año…”.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el inciso c) del primer párrafo y en el tercer párrafo, ambos del Artículo 11, la expresión “…31 de enero…” por la expresión “…31 de marzo…”.

2. Sustitúyese en el Artículo 14, la expresión “…QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-)…” por la expresión “…UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.-)…”.

3. Sustitúyese en el primer párrafo del inciso a) del Artículo 21, la expresión “…hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año…”, por la expresión “…hasta el último día hábil del mes de abril de cada año…”.

4. Sustitúyese en el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 21, la expresión “…hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.”, por la expresión “…hasta el último día hábil del mes de mayo próximo siguiente.”.

5. Sustitúyese en el Artículo 23, la expresión “…período fiscal marzo de cada año…” por la expresión “…período fiscal mayo de cada año…”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial y serán de aplicación para el período fiscal 2017 y los siguientes.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Castagnola.

e. 10/01/2018 N° 1382/18 v. 10/01/2018

Fecha de publicación 10/01/2018

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