Los Sujetos Obligados, enumerados en el artículo 20 de la Ley 25.246, deberán implementar un sistema de gestión de riesgos de acuerdo al “Régimen de Regularización de Activos” establecido en el Título II de la Ley N° 27.743.
Para el caso de detectar operaciones sospechosas de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva vinculadas al mencionado régimen, que fueran realizadas por sus clientes durante la vigencia de la presente, deberán reportarlas a través de la página web del Organismo (www.uif.gob.ar/sro) en el apartado denominado “ROS RRA”.
Dicho reporte deberá ser debidamente fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación tiene carácter de sospechosa, en el marco del Régimen de Regularización de Activos, y revelar un adecuado análisis de la operatoria y el perfil transaccional del cliente.
Vigencia: 19 de julio de 2024 y hasta el vencimiento del plazo para adherir al Régimen de Regularización de Activos de la Ley 27743, sin perjuicio del plazo otorgado para realizar el reporte de operación sospechosa.
UIF. Sistema de gestión de riesgos de acuerdo al “Régimen de Regularización de Activos” – Resolución 110/2024
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESOL-2024-110-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024
VISTO el expediente electrónico N° EX-2024-71337988-APN-DGDYD#UIF, las Leyes Nros. 25.246 y sus modificatorias y 27.743, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, la Resolución UIF N° 56 del 25 de marzo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 establece los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 inciso b), determina que los Sujetos Obligados deben reportar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, sin demora alguna, todo hecho u operación, sean realizados o tentados, sobre los que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permiten justificar la inusualidad.
Que mediante la Resolución UIF N° 56/2024 se establecieron las pautas para la realización de reportes de operaciones sospechosas por parte de los Sujetos Obligados ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
Que el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) ha emitido, en el año 2012, el documento “Mejores Prácticas. Administración de los Alcances de las Políticas Anti-Lavado de Activos y Contra la Financiación del Terrorismo en Programas de Cumplimiento Tributario Voluntario” (“Best Practices Paper. Managing The Anti-Money Laundering And Counter-Terrorist Financing Policy lmplications Of Voluntary Tax Compliance Programmes”).
Que la Ley N° 27.743 ha aprobado en su Título II el “Régimen de Regularización de Activos”, con un detalle de los bienes en la REPÚBLICA ARGENTINA y en el exterior susceptible de ser alcanzados por dicho régimen.
Que la mencionada ley contempla las sugerencias efectuadas por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en el documento indicado, excluyendo de dicho régimen a aquellos bienes radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) como de Alto Riesgo o Bajo Monitoreo Intensificado, favoreciendo el intercambio de información, y manteniendo vigentes las obligaciones en materia de prevención de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en miras de detectar, investigar y perseguir cualquier abuso del régimen, con respecto a las obligaciones emergentes de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que, en este sentido, el artículo 24.3 de la Ley N° 27.743 prevé que no podrán ser objeto del mencionado Régimen de Regularización de Activos las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo 24.2 que, a la fecha a la que hace referencia el artículo 24.4 de la misma norma: (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”); o (ii) estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).
Que, a su vez, el artículo 43 ha establecido que ninguna de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente, tendiente a prevenir el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Que el mismo artículo prevé que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS cooperará con otras entidades públicas en el marco de la citada Ley N° 25.246 y sus modificaciones.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario para definir el perfil transaccional del cliente contemplar las disposiciones previstas en la Ley N° 27.743.
Que por las características del Régimen de Regularización de Activos resulta conveniente establecer un mecanismo especial de reporte de operaciones sospechosas que fomente la eficiencia y la calidad del eventual reporte, contemplando su análisis interno.
Que la presente medida facilitará, a los Sujetos Obligados que resulten operadores en el marco dispuesto por la Ley N° 27.743, administrar los riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, en concordancia con las buenas prácticas, guías y pautas internacionales establecidas por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
Que corresponde limitar la vigencia de la presente medida a la fecha en la que concluya la posibilidad de acogerse al Régimen de Regularización de Activos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido opinión, conforme lo establece el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y por el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los Sujetos Obligados, enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán implementar un sistema de gestión de riesgos de acuerdo al “Régimen de Regularización de Activos” establecido en el Título II de la Ley N° 27.743.
Para el caso de detectar operaciones sospechosas de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva vinculadas al mencionado régimen, que fueran realizadas por sus clientes durante la vigencia de la presente, deberán reportarlas a través de la página web del Organismo (www.uif.gob.ar/sro) en el apartado denominado “ROS RRA”.
Dicho reporte deberá ser debidamente fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación tiene carácter de sospechosa, en el marco del Régimen de Regularización de Activos, y revelar un adecuado análisis de la operatoria y el perfil transaccional del cliente.
Sin perjuicio de lo expuesto en el presente, serán de aplicación las demás obligaciones que correspondan a cada Sujeto Obligado conforme la normativa aplicable.
La actividad de los Sujetos Obligados, desarrollada en virtud de la presente medida, se encuentra alcanzada por el secreto previsto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente Resolución, los Sujetos Obligados deberán considerar como perfil transaccional del cliente a aquel basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, según las previsiones de la Ley N° 27.743.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y mantendrá su vigencia hasta el vencimiento del plazo para adherir al Régimen de Regularización de Activos de la Ley N° 27.743, sin perjuicio del plazo otorgado para realizar el reporte de operación sospechosa previsto en el artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246, conforme Resolución UIF N° 56/2024.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Martín Yacobucci
e. 19/07/2024 N° 47107/24 v. 19/07/2024
Fecha de publicación 19/07/2024
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