FACPCE envió una nota al Superintendente de Riesgos del Trabajo, Cr. Gustavo Darío Morón, en la que solicita esclarecimiento sobre la exclusión de la base imponible para el cálculo de la ART, respecto a las SUMAS NO REMUNERATIVAS provenientes de las suspensiones del art. 223 bis LCT, acuerdos convencionales y/o Res. 397/20 MTEYSS.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de junio de 2020
Señor
Superintendente S.R.T.
Cr. Gustavo Darío Morón
S/D
Ref: Solicitud de esclarecimiento, sobre la exclusión de la base imponible para el cálculo de la ART, respecto a las SUMAS NO REMUNERATIVAS provenientes suspensiones art. 223 bis LCT, acuerdos convencionales y/o Res. 397/20 MTEYSS.
De nuestra consideración:
Nos dirigimos a Ud., en representación de los 24 Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país, a fin de solicitar que vuestra Superintendencia se expida formalmente sobre la particular situación de referencia.
A los efectos de ubicarnos en la situación que nos convoca, reparamos que en respuesta al crítico escenario originado por la pandemia Covid-19, el Ministerio de Trabajo entre otras normas, dictó la RESOLUCION Nº 397/20 en el marco del acuerdo entre la CGT y la UIA con el objeto de consensuar medidas para el sostenimiento del trabajo y la producción.
En dicho convenio se acordó un trámite abreviado para la homologación de acuerdos por aplicación del art. 223 bis LCT, por el cual aquellos trabajadores suspendidos percibirían una SUMA NO REMUNERATIVA en compensación por las suspensiones a la prestación laboral.
Las compañías aseguradoras de riesgos del trabajo (ART), por aplicación del último párrafo del artículo 10 de la Ley 26.773, exigen el pago de cuota mensual sobre dichas asignaciones de carácter no remunerativo, siendo que los empleados durante dicho lapso no prestaron tareas.
El interrogante a plantearse es si un empleador suspendido, cuyo establecimiento se encuentra cerrado, con la obligatoriedad de tener su nómina aislada, debe realizar el pago de la cuota de afiliación a la ART.
En primer lugar, es la Ley de Seguros, 17.418, la que define en su artículo 1º que existe contrato de seguro “cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”.
Y en su artículo 2, establece -al definir el objeto del contrato de seguro- que el contrato puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
Por lo tanto, para que pueda celebrarse un contrato de seguro debe existir antes un “interés asegurable”, es decir, algo que asegurar. Ello posibilitará que el asegurador acceda a resarcir un daño o cumplir la prestación comprometida, en la medida que tenga ocurrencia el evento que produjo la contingencia cubierta.
Si analizamos las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), 24.557, vemos que se cubren las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo, considerando estos últimos como “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo”.
Asimismo, el artículo 23 de la LRT establece que “para la determinación de la base imponible de dicha cuota se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (art. 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del sistema integrado de jubilaciones y pensiones”.
En el caso de suspensión de la prestación por artículo 223 bis, homologado el trámite por la autoridad de aplicación, se abonará una prestación no remunerativa que sólo tributa contribuciones a Obra Social (ley 23.660) y Fondo Solidario de Redistribución (Ley 23.661).
Entendemos que no corresponde tributar la cuota con destino a la ART por el hecho que en los casos en los que resultan de aplicación las disposiciones del artículo 223 bis de la LCT no existe prestación laboral.
No puede subsistir la obligación de abonar la cuota a la ART si no hay prestación, ya que se desvirtúa el objeto sobre el cual se sustenta el sistema asegurador: no existe interés asegurable.
Además, la posición tomada por la SRT siempre ha sido que, para formar parte de la “base ampliada”, dichas sumas no remunerativas debían tener el carácter de habituales. Vastos ejemplos hemos tenido en los últimos años con sucesivos decretos que otorgaron conceptos No Remunerativos (Dto.1043/18 – Dto. 665/19), postura que la SRT ha exteriorizo en “CONSULTAS FRECUENTES” o en diversos “dictámenes” entre ellos el IF-2019-09680599-APN-GAJYN SRT, que reza lo siguiente:
“2.1. Cuando en forma total o parcial el monto de la ANR no hubiera sido objeto de compensación por incrementos de ingresos colectivos, pactados en concepto de revisión salarial de la pauta correspondiente a la negociación colectiva del año 2018 o por incrementos unilaterales otorgados a partir de enero de 2018, dicha suma no íntegra la base de cálculo en virtud de que si bien es un concepto no remunerativo, no es habitual, pues no se declara mensualmente sino excepcionalmente y por lo tanto, excluido conforme lo dispuesto el art. 10 in fine de la Ley N° 26.773 y por el artículo 43 de la Resolución SRT N° 298, dado que no integra el salario, aun cuando se liquide conjuntamente con él.”
Por todo lo expuesto, solicitamos que esa Superintendencia se expida mediante resolución o dictamine lo que estime pertinente a los efectos de esclarecer la EXCLUSIÓN de la BASE IMPONIBLE para el cálculo mensual de ART sobre las SUMAS NO REMUNERATIVAS provenientes de las suspensiones del art 223 bis LCT, así como de aquellos bonos o sumas que el gobierno otorgue con carácter excepcional, para permitir resolver las controversias que se suscitan con las compañías aseguradoras cada vez que los empleadores efectúan correspondientes liquidaciones.
Hacemos propicia la oportunidad para saludarlo atentamente.
La superintendencia se expidio? o a la fecha no hay novedades?
PREVENCION ART sigue exigiendo el pago y no encuentro la respuesta de la SRT. De hecho ya estan enviando la notificación de la baja del contrato.
Gracias
Slds
Hola alguien tiene la respuesta de la srt???
no veo novedades y la ART exige el pago