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DOBLE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN CAUSA DTO. 34/19. NO APLICA AL SECTOR PÚBLICO.

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Se establece que las disposiciones del Decreto 34/19 no resultan aplicables en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley  24156 , con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

El Decreto 34/19:

 Declara emergencia pública en materia ocupacional por el término de 180 días a partir del 13 de diciembre de 2019.
 El/la  trabajador/a  despedido sin justa causa durante la vigencia del decreto  tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente según  la legislación vigente.
La duplicación comprende a  todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.
 No aplica para las contrataciones celebradas con posterioridad al del 13 de diciembre de 2019.
 No aplica a trabajadores del Sector Público.

Decreto 156/2020

DECNU-2020-156-APN-PTE – Disposiciones. Decreto N° 34/2019.

Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-09906204-APN-MT y el Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 34/19 se declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de su publicación.

Que, en consecuencia, se estableció que en caso de despido sin justa causa la trabajadora o el trabajador tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización que correspondiere según la legislación vigente.

Que de los fundamentos del citado Decreto surge claramente que esa medida fue concebida para atender la situación de vulnerabilidad de los sectores más desprotegidos y, al mismo tiempo, evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los trabajadores y trabajadoras formales, de modo de poder establecer pautas esenciales para el incremento de la demanda y la consecuente puesta en marcha del aparato productivo.

Que, asimismo, tanto en el quinto párrafo cuanto en el séptimo del Considerando, se aludió a la dinámica del empleo asalariado registrado privado.

Que por lo expuesto, resulta indudable que la excepcionalidad de la medida se justificó ante la gravedad de esa situación.

Que una interpretación que condujera a extender los alcances del referido Decreto al ámbito del Sector Público Nacional estaría desprovista de toda razonabilidad y, a la vez, implicaría un palmario apartamiento de la letra y el espíritu de la norma.

Que no obstante ello, resulta necesario aclarar el alcance de esta última, en lo referido al universo de las trabajadoras o trabajadores alcanzados, a fin de evitar eventuales distorsiones en la recta aplicación de aquélla.

Que ha tomado estado público la situación que se ha suscitado en el ámbito de distintos organismos y entidades del Sector Público Nacional, en los que altos directivos con responsabilidades jerárquicas pretenden encontrarse abarcados por las previsiones de la norma.

Que, en síntesis, corresponde aclarar que no están abarcados por las previsiones del Decreto N° 34/19 los organismos y entidades individualizados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, entre los que se encuentran la Administración Nacional Centralizada y Descentralizada, las distintas formas empresariales y societarias en las que el Estado tiene participación total, mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones, incluidos entes públicos no estatales en los que el Estado tiene el control decisional –tales como el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados-.

Que, tradicionalmente, se ha dicho que la ley interpretativa en relación con la ley interpretada, adquiere una unidad de significado normativo dado por el carácter declarativo de su estructura.

Que, en ese sentido, se ha dicho que esta clase de leyes viene a aclarar algún punto de una ley anterior, dándole una suerte de interpretación auténtica.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha reconocido reiteradamente la existencia de tales leyes (Fallos 134:57;187:352;311: 290;360:267, entre otros).

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que la ley interpretativa no constituye una ley nueva, sino que se confunde en ese carácter con la norma que emana de la ley anterior y forma un todo con ella (Dictámenes 178:4).

Que tal principio es aplicable a los Decretos de Necesidad y Urgencia, habida cuenta de que se trata de normas de sustancia y rango legal.

Que la necesidad y la urgencia en la adopción de la presente medida, en atención a la gravedad de la situación de la que dan cuenta los argumentos expresados, hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como de elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DÍEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones del Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019 no resultan aplicables en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

ARTÍCULO 2º.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – María Eugenia Bielsa – Felipe Carlos Solá – Claudio Omar Moroni – Elizabeth Gómez Alcorta – Tristán Bauer – Mario Andrés Meoni – Matías Lammens – Sabina Andrea Frederic – Roberto Carlos Salvarezza – Marcela Miriam Losardo – Daniel Fernando Arroyo – Eduardo Enrique de Pedro – Gabriel Nicolás Katopodis – Matías Sebastián Kulfas – Agustin Oscar Rossi – Ginés Mario González García – Luis Eugenio Basterra – Juan Cabandie – Nicolás A. Trotta – Martín Guzmán

e. 17/02/2020 N° 8003/20 v. 17/02/2020

Fecha de publicación 17/02/2020

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