Desde el 1 de julio de 2019 ARBA decidió que dejan de estar excluidas del Régimen de Retención SIRCREB las acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante el canal de transferencias inmediatas de fondos denominado “Plataforma de pagos móviles” (PPM).
Por otro lado se amplia la exclusión referida a acreditaciones como consecuencia de transferencias de fondos producto de aportes de capital.
RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 18/19
LA PLATA, 24/06/2019
VISTO el expediente Nº 22700-25608/19, por el que se propicia modificar la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09) y modificatorias y la Resolución Normativa N° 36/18; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición Normativa mencionada se regula el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre acreditaciones bancarias, conforme las pautas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”, aprobado por la Resolución General Nº 104/04, modificatorias y
complementarias, de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, actualmente incorporado en el texto de la Resolución General N° 1/19 de la citada Comisión;
Que, a partir del análisis del funcionamiento del régimen señalado, en reunión de fecha 14 de marzo de 2019, las jurisdicciones adheridas al mismo han llegado a un consenso sobre la conveniencia de dejar sin efecto la exclusión referida a las acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante la “Plataforma de pagos móviles”
(PPM) y de ampliar la exclusión referida a acreditaciones como consecuencia de transferencias de fondos producto de aportes de capital;
Que, como consecuencia de lo expuesto, corresponde readecuar el alcance del régimen de información establecido mediante la Resolución Normativa N° 36/18;
Que han tomado debida intervención la Gerencia General de Recaudación, la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral, la Gerencia General de Coordinación Jurídica, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE
ARTÍCULO 1º. Sustituir el artículo 6° de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09) y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°. Se encuentran excluidos del presente régimen:
1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
2) Contraasientos por error.
3) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).
4) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
5) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación y devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
6) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
7) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
8) Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
9) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
10) Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjeta de compra, crédito y débito.
11) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
12) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades.
13) Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.
14) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
15) Las transferencias de fondos producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto N° 463/2018 o aquellos que en el futuro lo modifiquen o sustituyan, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios y Otras
Operatorias.
16) Las transferencias de fondos producto de la venta de bienes registrables, cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
17) Las transferencias de fondos provenientes del exterior.
18) Las transferencias de fondos producto de la suscripción de obligaciones negociables, a cuentas de personas jurídicas.
19) Las transferencias de fondos como producto del aporte de capital, a cuentas abiertas a tal fin, de personas humanas o jurídicas.
20) Las transferencias de fondos como producto de reintegros de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
21) Las transferencias de fondos como producto de pagos de siniestros, ordenadas por las compañías de seguros.
22) Las transferencias de fondos efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
23) Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.
24) Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias”.
ARTÍCULO 2º. Sustituir el artículo 2° de la Resolución Normativa N° 36/18, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º. Establecer que los agentes de recaudación incluidos en el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre acreditaciones bancarias, conforme las pautas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB” deberán presentar, con carácter de declaración jurada, la
información detallada concerniente a las operaciones comprendidas en los incisos 15 a 22 del artículo 6° de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09) y modificatorias, indicando:
a) Fecha de la operación;
b) Importe total y tipo de operación;
c) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a los contribuyentes empadronados en el sistema SIRCREB”.
ARTÍCULO 3º. La presente comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2019.
ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Gastón Fossati, Director
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