Se establece en Provincia de Buenos Aires un nuevo régimen “SIRTAC” de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que operará a través del sistema informático unificado de retención denominado Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra.
Serán sujetos pasibles de retención quienes revistan la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires – tanto locales como sujetos al régimen del Convenio Multilateral-, que se encuentren incluidos en el padrón que estará disponible para los agentes de retención.
Sujetos no incluidos en el Padrón
Para sujetos no incluidos en el padrón corresponderá aplicar la alícuota de recaudación del 3 % siempre que los pagos efectuados a los mismos, en el transcurso de 1 mes calendario, reúnan concurrentemente las condiciones o características establecidas a continuación:
a) Que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Buenos Aires, y
b) Que se reúnan las características definidas por los puntos 1. y 2. del inciso b) del art. 2 de la RG (AFIP) 4622/2019
Sujetos no inscriptos en Provincia de Buenos Aires pero si en otras jurisdicciones
Los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o del Convenio Multilateral, que comercialicen bienes y/o servicios y/o realicen obras en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la Provincia de Buenos Aires, en la medida que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Buenos Aires, quedarán alcanzados por el presente régimen aplicándose una retención del 1,50 %. Esta retención deberá ser liquidada por separado, indicando “Retención por falta de alta en Provincia de Buenos Aires”.
Excluidos como sujetos pasibles de retención SIRTAC
Quienes se encuentren debidamente inscriptos como agentes de retención del presente régimen.
Los contribuyentes cuya sumatoria de operaciones en los últimos 6 meses calendario, informadas por los agentes de recaudación del presente régimen, no exceda la mitad del límite anual de ingresos de la categoría “D” del MONOTRIBUTO serán incluidos en el padrón de sujetos pasibles de retención con una alícuota de recaudación igual a cero (0), quedando sus operaciones alcanzadas por el régimen de información.
Se derogan los regímenes especiales de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstos en el Libro Primero, Título V, Capitulo IV, Sección Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias y en la Resolución Normativa N° 19/2019 y modificatorias, ya mencionados.
Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023.
SIRTAC – RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 28/2022
LA PLATA, 02/12/2022
VISTO el expediente Nº 22700-0008118/2022, por el que se propicia establecer un nuevo régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; adherir al sistema informático unificado de retención denominado Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, aprobado por la Resolución General N° 2/2019 y modificatorias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, actualmente incorporadas en el ordenamiento de Resoluciones Generales aprobado por la Resolución General N° 19/2021 de la misma Comisión; y derogar el Libro Primero, Título V, Capitulo IV, Sección Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias y la Resolución Normativa N° 19/2019 y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, con fundamento en lo previsto en los artículos 94 y 203 del Código Fiscal – Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatoriasy demás normas legales concordantes, esta Agencia de Recaudación reglamentó diversos regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que en el artículo 437 y siguientes de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias se encuentra regulado el régimen especial de retención de dicho impuesto a cargo de las entidades que efectúen pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, de crédito y similares, a los sujetos vendedores o prestadores de los mismos;
Que, por otro lado, mediante la Resolucion Normativa N° 19/2019 y modificatorias se implementó un régimen de retención del citado tributo, aplicable a quienes presten servicios tendientes a facilitar la gestión o procesamiento de pagos, o agregación o agrupación de pagos; a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros (Intermediarios de Pago);
Que, por su parte, tomando en cuenta la experiencia recogida a través del funcionamiento del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB” y los beneficios de su implementación, la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral aprobó mediante Resolución General N° 2/2019 y modificatorias -actualmente incorporadas en el ordenamiento de Resoluciones Generales aprobado por la Resolución General N° 19/2021 de la misma Comisión-, el sistema informático unificado de retención denominado Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”;
Que el sistema mencionado en el párrafo que antecede tiene como objetivo dar cumplimiento a las disposiciones sobre regímenes de retención establecidas por las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral en materia de tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, y de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pago mediante concentradores y/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos);
Que, en el marco reseñado, es oportuno establecer un nuevo régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que operará a través del sistema informático unificado de retención denominado Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, ya mencionado, al cual se adhiere por la presente;
Que, como consecuencia de lo expuesto, corresponde derogar los regímenes especiales de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstos en el Libro Primero, Título V, Capitulo IV, Sección Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias y en la Resolución Normativa N° 19/2019 y modificatorias, ya mencionados;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE
Capitulo I. Régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos operable a través del sistema informático unificado de retención denominado Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”.
ARTÍCULO 1°. Establecer un régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre las:
a) Liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compra y/o similares; y
b) Recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pago mediante concentradores y/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos).
ARTÍCULO 2°. El régimen de retención establecido en esta Resolución operará a través del sistema informático unificado de retención denominado Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, aprobado por la Resolución General N° 2/2019 y modificatorias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, actualmente incorporadas en el ordenamiento de Resoluciones Generales aprobado por la Resolución General N° 19/2021 de la misma Comisión; al cual se adhiere por la presente Resolución.
En todo aquello que no se encuentre previsto en la presente Resolución Normativa, resultará de aplicación lo establecido en la Resolución General N° 19/2021 de la Comisión Arbital del Convenio Multilateral, ya citada, o aquella que en el futuro la modifique, complemente o sustituya.
ARTÍCULO 3°. Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención del presente régimen los sujetos que realicen las operaciones descriptas en el artículo 1° de esta Resolución, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires. La obligación de actuar como agente de retención alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad financiera y/o administradora de sistemas de pago, obligada a actuar como agente. La previsión sobre continuidad económica incluida en el párrafo anterior resultará aplicable, exclusivamente, a los efectos previstos en la presente Resolución Normativa.
Aquellos sujetos que inicien las actividades mencionadas deberán previamente solicitar su inscripción como agentes de retención, excepto que se disponga su inscripción de oficio por parte de esta Agencia de Recaudación.
ARTÍCULO 4°. Serán sujetos pasibles de retención quienes revistan la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires – tanto locales como sujetos al régimen del Convenio Multilateral-, que se encuentren incluidos en el padrón que estará disponible para los agentes de retención en los términos, plazos y/o condiciones que, a tales efectos, acuerden las jurisdicciones adheridas en el marco de la Comisión Arbitral.
En los casos de liquidaciones o rendiciones periódicas a sujetos no incluidos en el padrón al que hace referencia el párrafo anterior o no contemplados en el artículo siguiente, que incluyan ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o la realización de obras efectuadas en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la Provincia de Buenos Aires, corresponderá aplicar la alícuota de recaudación del tres por ciento (3 %) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder.
En el caso de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, cuando el sujeto no se encuentre incluido en el padrón a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo o no se halle contemplado en el artículo siguiente, corresponderá aplicar -sobre la misma base sujeta a retención definida en el párrafo precedente- la alícuota de recaudación del tres por ciento (3 %), siempre que los pagos efectuados a los mismos, en el transcurso de un (1) mes calendario, reúnan concurrentemente las condiciones o características establecidas a continuación:
a) Que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Buenos Aires, y
b) Que se reúnan las características definidas por los puntos 1. y 2. del inciso b) del artículo 2° de la Resolución General (AFIP) N° 4622/2019 y sus modificatorias, o aquella que en el futuro la reemplace. Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deberá practicarse la retención en todas las operaciones que se realicen en adelante y en los períodos siguientes.
ARTÍCULO 5°. Los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o como contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral sin alta en la Provincia de Buenos Aires, que comercialicen bienes y/o servicios y/o realicen obras en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la Provincia de Buenos Aires y, en el caso de las operaciones desarrolladas a través de los medios y/o plataformas indicados en el tercer párrafo del artículo precedente, en la medida que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Buenos Aires, quedarán alcanzados por el presente régimen aplicándose una retención del uno con cincuenta por ciento (1,50 %) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder. Esta retención deberá ser liquidada por separado, indicando “Retención por falta de alta en Provincia de Buenos Aires”.
Lo dispuesto precedentemente resultará de aplicación con total independencia de que la misma operación pueda quedar sujeta a retención de otra/s jurisdicción/es por aplicación del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” o norma local correspondiente. En el caso de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a contribuyentes cuya actividad principal sea considerada, a los fines de la presente, como de desarrollo exclusivo bajo la modalidad presencial, condición que será identificada en el padrón referenciado en los artículos 8° y concordantes de esta Resolución.
ARTÍCULO 6°. Se encuentran excluidos como sujetos pasibles de retención del régimen previsto en esta Resolución quienes se encuentren debidamente inscriptos como agentes de retención del presente régimen.
ARTÍCULO 7°. Los contribuyentes cuya sumatoria de operaciones en los últimos seis (6) meses calendario, informadas por los agentes de recaudación del presente régimen, no exceda la mitad del límite anual de ingresos de la categoría “D” del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) MONOTRIBUTO -Anexo de la Ley Nacional N° 24977, sus modificatorias y normas complementarias o aquella que en el futuro la sustituya- serán incluidos en el padrón de sujetos pasibles de retención con una alícuota de recaudación igual a cero (0), quedando sus operaciones alcanzadas por el régimen de información regulado en el Capíuto II de la presente, de corresponder.
Si pese a cumplir con el parámetro de ingresos indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a la evaluación de riesgo de los contribuyentes u otras condiciones por las que, a criterio de esta Agencia, no corresponda la exclusión del padrón mencionado, se procederá a su inclusión en el mismo como sujetos pasivos alcanzados por la retención.
ARTÍCULO 8°. Esta Agencia de Recaudación comunicará, a través de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, el padrón de sujetos alcanzados por el régimen regulado en la presente y las alícuotas de recaudación aplicables a cada uno de ellos, en los términos, plazos y/o condiciones que a tales fines acuerden las jurisdicciones adheridas en el marco de la mencionada Comisión Arbitral. El padrón de contribuyentes alcanzados por el presente régimen será puesto a disposición de los agentes de retención e información a través del sitio oficial de internet www.sirtac.comarb.gov.ar, en los plazos, modos y condiciones que a tal fin establezcan las jurisdicciones adheridas a través de la citada Comisión Arbitral.
ARTÍCULO 9°. Disponer que la retención del impuesto a practicar a los contribuyentes incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, deberá efectuarse en el momento de la liquidación y/o rendición del importe correspondiente, aplicándose sobre el total de cupones o comprobantes equivalentes presentados por el comerciante y/o prestador del servicio, las alícuotas ponderadas -en caso de corresponder- por los coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”.
De la base de retención dispuesta en el párrafo anterior no podrá deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder. Lo dispuesto en los párrafos precedentes también resultará de aplicación en el caso de sujetos no incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” que reúnan las condiciones establecidas en el segundo y tercer párrafos del artículo 4° o que se encuentren en las situaciones contempladas en el artículo 5° de la presente.
ARTÍCULO 10. Las alícuotas de recaudación generales o especiales para cada sujeto pasible de retención serán establecidas ponderando la base imponible exteriorizada en las correspondientes declaraciones juradas, el comportamiento fiscal, la categorización, las actividades económicas desarrolladas, las exenciones y toda otra información de que esta Agencia de Recaudación disponga, en coordinación con el marco establecido por la Comisión Arbitral para el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”. Los sujetos totalmente exentos, excluidos y/o no gravados -tanto locales como sujetos al régimen del Convenio Multilateral- serán informados con una alícuota de recaudación igual a cero (0).
A los efectos del cálculo previsto en el primer párrafo del presente artículo, esta Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta los registros obrantes en su base de datos, tales como: las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas, las exenciones asociadas a la CUIT del contribuyente, la principal actividad desarrollada, la existencia de solicitudes de reducción y/o atenuación de alícuotas de recaudación, el desarrollo de actividades no alcanzadas por el impuesto, la liquidación del impuesto mediante la aplicación de una base imponible especial y los ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el contribuyente en el año calendario inmediato anterior.
ARTÍCULO 11. A fin de establecer la alícuota de recaudación aplicable a cada contribuyente, se utilizará la siguiente tabla conformada de veintiséis (26) grupos, a cada uno de los cuales le corresponderá una alícuota de retención, de acuerdo a lo siguiente:
Letra Alícuota a aplicar: A: 0,00 % B: 0,01 % C: 0,05 % D: 0,10 % E: 0,20 % F: 0,30 % G: 0,40 % H: 0,50 % I: 0,60 % J: 0,70 % K: 0,80 % L: 0,90 % M: 1,00 % N: 1,10 % O: 1,20 % P: 1,30 % Q: 1,40 % R: 1,50 % S: 1,70 % T: 2,00 % U: 2,50 % V: 3,00 % W: 3,50 % X: 4,00 % Y: 4,50 % Z: 5,00 %
ARTÍCULO 12. El monto efectivamente abonado en función de la retención tendrá para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado. Al vencimiento de la obligación fiscal dichos sujetos podrán computar, a cuenta de la misma, aquellas retenciones sufridas en el mes correspondiente al anticipo mensual declarado y en el mes inmediato anterior. Cuando la retención no sea declarada de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, el importe retenido sólo podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto mediante la rectificación de la declaración jurada.
Los agentes de retención deberán hacer constar en las liquidaciones que pongan a disposición de los contribuyentes, el total del importe recaudado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “Régimen de Retención SIRTAC”. Las referidas liquidaciones constituirán constancia suficiente de la recaudación practicada.
ARTÍCULO 13. Cuando los importes retenidos no alcancen a cubrir el monto del anticipo del contribuyente en el lapso al que fueran imputables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, dicho sujeto deberá ingresar la diferencia resultante dentro del plazo general fijado para el pago del anticipo correspondiente a ese lapso. Si los importes retenidos superan el monto del anticipo debido por el contribuyente por el lapso al que fueren imputables, aquél podrá compensarlos imputando el excedente como pago a cuenta del importe correspondiente a los anticipos siguientes, aun excediendo el período fiscal.
ARTÍCULO 14. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los contribuyentes alcanzados por el presente régimen de retención también podrán solicitar la reducción de las alícuotas que les resulten aplicables de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esta Resolución, a través del procedimiento de reducción total o parcial de alícuotas de recaudación establecido en el Capítulo I de la Resolución Normativa N° 64/2010 y modificatorias y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 15. Las retenciones practicadas por los agentes a los contribuyentes incluidos en este Régimen deberán ser declaradas e ingresadas en la forma, modos y fechas que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”. Los intereses y recargos por pagos fuera de término serán ingresados por el agente de retención en la forma, modos y condiciones que a tal fin se instrumenten a través de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Sin perjuicio de ello, cuando esta Agencia de Recaudación detecte la falta de pago de los referidos intereses y recargos, efectuará las liquidaciones correspondientes y realizará los reclamos que resulten pertinentes de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal (Ley N° 10397 – T.O. 2011- y modificatorias). El ingreso de los intereses no exime al agente de las sanciones que le pudieran corresponder.
Capitulo II. Régimen de información.
ARTÍCULO 16. Los agentes de retención obligados a actuar en tal carácter conforme las previsiones del Capítulo anterior deberán informar: a) Cuando se trate de liquidaciones o rendiciones periódicas vinculadas a operaciones de pago presenciales en todos los casos, la jurisdicción en que se encuentra el establecimiento -local o sucursal-; b) Cuando se trate de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, en todos los casos, la jurisdicción que corresponde al domicilio del adquirente. La información deberá ser suministrada en la forma, modo, plazos y condiciones que a tal fin acuerden las jurisdicciones adheridas en el marco de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Capitulo III. Otras disposiciones.
ARTÍCULO 17. Establecer que los mecanismos de Declaraciones Juradas previstos en la Resolución Normativa N° 48/2018 no resultarán aplicables a los agentes de recaudación a que se refiere la presente, cuando actúen en el marco del régimen especial de retención regulado en esta Resolución. ARTÍCULO 18. Disponer que los agentes de recaudación comprendidos por el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Tarjetas de Compra y de Crédito previsto en el Libro Primero, Título V, Capitulo IV, Sección Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa serie “B” N° 1/2004 y modificatorias y por el régimen de retención para Intermediarios de Pago establecido en la Resolución Normativa N° 19/2019 y modificatorias deberán actuar de acuerdo a lo previsto en dichas normas hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive.
ARTÍCULO 19. Los sujetos a que se refiere el artículo anterior que, a la fecha indicada en ese artículo, se encontraren inscriptos y actuando como agentes de recaudación en el marco de los regímenes de retención mencionados en el mismo, quedan incorporados en el presente régimen sin necesidad de efectuar trámites de inscripción, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución.
ARTÍCULO 20. Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente, el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Tarjetas de Compra y de Crédito previsto en el Libro Primero, Título V, Capitulo IV, Sección Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa serie “B” N° 1/2004 y modificatorias y el régimen de retención para Intermediarios de Pago establecido en la Resolución Normativa N° 19/2019 y modificatorias (Resoluciones Normativas N° 25/2019 y 23/2020). Sin perjuicio de las derogaciones dispuestas en el párrafo anterior, los agentes de recaudación que hubieran actuado de conformidad con dichos regímenes deberán declarar y depositar en tiempo y forma las sumas retenidas, conforme lo regulado en el Calendario Fiscal vigente.
ARTÍCULO 21. La presente comenzaría a regir a partir del 1° de enero de 2023.
ARTÍCULO 22. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA.
Cumplido, archivar. Cristian Alexis Girard, Director Ejecutivo.
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