La RN 8/21 excluye del SIRCREB a las acreditaciones que se produzcan en cuentas abiertas en dólares estadounidenses y se incorpora exclusión vinculados con la acreditación de subsidios, planes, asignaciones y conceptos similares relativos a la seguridad social.
Resolución Normativa ARBA 8/2021
VISTO el expediente Nº 22700-0000136/2021, por el que se propicia modificar los regímenes especiales de retención sobre acreditaciones bancarias regulados por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/2004 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/2009) y modificatorias y por la Resolución Normativa Nº 38/2018, modificatoria y complementarias; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/2004 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/2009) y modificatorias, se estableció el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre acreditaciones bancarias, conforme las pautas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”, aprobado por la Resolución General Nº 104/2004, modificatorias y complementarias, de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, incorporado actualmente en el texto de la Resolución General N° 22/2020 de la citada Comisión;
Que mediante la Resolución Normativa Nº 38/2018, su modificatoria y complementarias, se sistematizó, ordenó y actualizó el régimen especial de retención que se encontraba regulado en el artículo 462 y siguientes de la Disposición Normativa Serie “B” 1/2004 y modificatorias, el cual resulta aplicable a los importes acreditados en cuentas abiertas en entidades bancarias y financieras de titularidad de contribuyentes de tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación;
Que, ante la particular situación económica y el contexto social imperante, en reunión de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del día 3 de diciembre de 2020, las jurisdicciones adheridas al SIRCREB estimaron conveniente acotar su ámbito de aplicación, excluyendo de su alcance a las acreditaciones que se produzcan en cuentas abiertas en dólares estadounidenses; e incorporando asimismo nuevos supuestos de exclusión vinculados con la acreditación de subsidios, planes, asignaciones y conceptos similares relativos a la seguridad social;
Que, de manera concordante, corresponde disponer lo pertinente a fin de readecuar el ámbito de aplicación del régimen especial de retención sobre acreditaciones bancarias regulado en la Resolución Normativa Nº 38/2018, modificatoria y 8 02/03/2021 complementarias, en términos similares a los indicados en el Considerando anterior, excluyendo de su aplicación a las acreditaciones que se produzcan en cuentas abiertas en dólares estadounidenses;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Ley N° 13766;
Por ello, El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE
ARTÍCULO 1°. Sustituir el artículo 1° de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/2004 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/2009) y modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 1°. Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB” -aprobado por el artículo primero de la Resolución General Nº 104/04 de la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18-08-77)-, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, y a los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, excepto para aquellos que tributen bajo las disposiciones de los artículos 7° y 8° del régimen especial del mismo, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera –excepto dólares estadounidenses- abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 3° de la presente. Los importes recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina”.
ARTÍCULO 2°. Sustituir el artículo 6° de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/2004 (texto 8 ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/2009) y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6. Se encuentran excluidos del presente régimen:
1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación o por el Banco de Inversión y Comercio Exterior y demás entidades financieras de segundo grado.
2) Contraasientos por error.
3) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).
4) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
5) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación y devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
6) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
7) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
8) Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
9) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
10) Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjeta de compra, crédito y débito.
11) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
12) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en 8 las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades.
13) Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.
14) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
15) Las transferencias de fondos producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto N° 463/2018 o aquellos que en el futuro lo modifiquen o sustituyan, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios y Otras Operatorias.
16) Las transferencias de fondos producto de la venta de bienes registrables, cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
17) Las transferencias de fondos provenientes del exterior.
18) Las transferencias de fondos producto de la suscripción de obligaciones negociables, a cuentas de personas jurídicas.
19) Las transferencias de fondos como producto del aporte de capital, a cuentas abiertas a tal fin, de personas humanas o jurídicas.
20) Las transferencias de fondos como producto de reintegros de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
21) Las transferencias de fondos como producto de pagos de siniestros, ordenadas por las compañías de seguros.
22) Las transferencias de fondos efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
23) Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.
24) Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.
25) Los importes que se acrediten en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH) e Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/2020, y normas 8 complementarias y modificatorias.
26) Los importes que se acrediten en cuentas de personas humanas, en concepto de subsidios, planes, asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de desempleo), ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal o cualquier ente descentralizado del estado, como así también los préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)”.
ARTÍCULO 3°. Sustituir el artículo 2° de la Resolución Normativa N° 38/18, modificatoria y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°. Establecer que a los sujetos alcanzados por los tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos de Aires resulta Autoridad de Aplicación, les será aplicable el régimen de retención establecido en la presente, sobre los importes en pesos que sean acreditados en cuentas –cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas en las entidades financieras enumeradas en el artículo precedente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente, también resultará aplicable, con relación a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, el régimen especial de retención sobre acreditaciones bancarias establecido en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09) y modificatorias”.
ARTÍCULO 4º. Sustituir el artículo 8° de la Resolución Normativa N° 38/2018, modificatoria y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°. Los agentes de recaudación deberán ingresar el importe de lo recaudado y suministrar a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a las recaudaciones efectuadas, quincenalmente, de conformidad con los vencimientos que se establezcan para las presentaciones y/o pago de las obligaciones. Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en la totalidad de ese monto o cada uno o algunos de ellos podrán computar una proporción. Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aun excediendo el respectivo período fiscal. De subsistir tales saldos, de oficio o a petición de parte, se imputarán los mismos a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido por los artículos 102 y 103 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias–.”
ARTÍCULO 5°. La presente Resolución comenzará a regir a partir del día 1º del mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.