Se sustituye el Artículo 22 de la RG (AFIP) 1566/03 previéndose que se sancionará con clausura de 3 a 5 días corridos (Anterior: clausura de 5 días), a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 19, incisos:
a) Incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción, con los requisitos, plazos y condiciones que establece la AFIP y
b) Falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el Art. 52 de la Ley 20.744 respecto de cada trabajador detectado en infracción; cuando concurran las siguientes situaciones:
1. Dichas infracciones involucren a 2 o más trabajadores y alguno de ellos no haya sido incluido en alguna de las declaraciones juradas determinativas que hubiere correspondido presentar en el transcurso de la relación laboral y la omisión no se haya subsanado con anterioridad a la fecha de la audiencia de defensa, (Anterior: las infracciones cometidas involucren a la totalidad de los trabajadores ocupados)
2. El empleador haya sido sancionado por cualquier tipo de infracción (formal o material) cometida con relación a las obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social, dentro de los 5 años anteriores a la fecha del acta respectiva. (Anterior: luego de la constatación de alguno de los incumplimientos descriptos en el Art. 19, se incurra nuevamente en el mismo, siempre que la sanción por el primero se encuentre firme y ambos hayan tenido lugar dentro del mismo año calendario.)
La sanción prevista en este artículo se acumulará a la multa que corresponda aplicarse, de conformidad con lo establecido por los Artículos 19 y 20, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten procedentes en virtud de otros incumplimientos.
Vigencia: Respecto de las infracciones que se cometan a partir del 18 de febrero de 2014, inclusive.
1. Dichas infracciones involucren a 2 o más trabajadores y alguno de ellos no haya sido incluido en alguna de las declaraciones juradas determinativas que hubiere correspondido presentar en el transcurso de la relación laboral y la omisión no se haya subsanado con anterioridad a la fecha de la audiencia de defensa, (Anterior: las infracciones cometidas involucren a la totalidad de los trabajadores ocupados)
2. El empleador haya sido sancionado por cualquier tipo de infracción (formal o material) cometida con relación a las obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social, dentro de los 5 años anteriores a la fecha del acta respectiva. (Anterior: luego de la constatación de alguno de los incumplimientos descriptos en el Art. 19, se incurra nuevamente en el mismo, siempre que la sanción por el primero se encuentre firme y ambos hayan tenido lugar dentro del mismo año calendario.)
La sanción prevista en este artículo se acumulará a la multa que corresponda aplicarse, de conformidad con lo establecido por los Artículos 19 y 20, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten procedentes en virtud de otros incumplimientos.
Vigencia: Respecto de las infracciones que se cometan a partir del 18 de febrero de 2014, inclusive.