Procedimiento. Secreto Fiscal. Artículo 101 de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Pautas para el suministro de información. Disposición N° 98/09 (AFIP). Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2018
VISTO el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley N° 25.246 y sus modificaciones y la Disposición N° 98 (AFIP) del 27 de febrero de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Anexo de la Disposición N° 98/09 (AFIP) se fijaron las pautas aplicables con relación al alcance del instituto del secreto fiscal contemplado en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, frente a requerimientos de información sobre contribuyentes y/o responsables, que pudieren formular los administrados, las autoridades u organismos de cualquier naturaleza.
Que conforme a la reforma introducida por la Ley N° 26.683 al Artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) -enumerados en el Artículo 20 de esta última norma- no pueden oponer las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad, en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.
Que por otra parte, la Ley N° 27.430 introdujo modificaciones al Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incorporando supuestos en los cuales no regirá el secreto fiscal y estableciendo -entre otras cuestiones- que la información amparada por este instituto se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la Ley N° 27.275 y su modificatorio y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen.
Que a fin de receptar los cambios normativos a los que se alude en los párrafos que preceden en la normativa dictada por este Organismo con el propósito de orientar la actuación de sus agentes, corresponde adecuar el Anexo de la Disposición N° 98/09 (AFIP).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Disposición N° 98 (AFIP) del 27 de febrero de 2009 en la forma que se indica a continuación:
1. Incorporar como ítem 3.1.6. del punto 3.1. del Apartado 3. “Excepciones al Secreto Fiscal” del Anexo, el siguiente:
“3.1.6. La autoridad competente de los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el marco de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado por el Título IV de la Ley de Procedimiento Tributario, como también la autoridad competente de los Acuerdos de Cooperación Internacional que, habiendo sido firmados por esta Administración Federal, contemplen el intercambio de información.”.
2. Incorporar como ítem 3.2.4. del punto 3.2. del Apartado 3. “Excepciones al Secreto Fiscal” del Anexo, el siguiente:
“3.2.4. Balances y estados contables de naturaleza comercial presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter público.”.
3. Sustituir el punto 4.1. del Apartado 4. “Situaciones especiales” del Anexo, por el siguiente:
“4.1. Unidad de Información Financiera
De conformidad con lo dispuesto por el punto 1. del Artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, no rige el secreto fiscal respecto de la información solicitada por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.”.
4. Sustituir el Apartado 5. del Anexo, por el siguiente:
“5. Derecho de acceso a la información pública.
La información amparada por el secreto fiscal se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la Ley N° 27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen.”.
5. Incorporar como Apartado 6. del Anexo, el siguiente:
“6. Extensión del deber de confidencialidad al solicitante.
En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de información amparada por el secreto fiscal, se dejará constancia de que el sujeto, órgano o autoridad receptora de la información deberá cumplir el deber de confidencialidad previsto en el segundo párrafo del Artículo 101 de la Ley de Procedimiento Tributario.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli.
e. 14/05/2018 N° 33253/18 v. 14/05/2018
Fecha de publicación 14/05/2018
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