Los beneficiarios de jubilaciones y pensiones del SIPA y del Sistema de Pensiones no Contributivas quedan eximidos de la obligación de presentar la declaración de supervivencia o fe de vida, así como cualquier trámite complementario con igual fin, quedando sin efecto toda demostración de subsistencia a cargo del beneficiario como condición para el cobro de sus haberes y demás beneficios previsionales.
Los haberes o prestaciones de la seguridad social no requerirán, en ningún caso, de la realización de acción deliberada alguna a cargo de la persona beneficiaria o apoderada para acreditar supervivencia.
TRÁMITE DE FE DE VIDA A JUBILADOS – Ley 27721
ELIMINACIÓN DEL TRÁMITE DE FE DE VIDA A JUBILADOS Y PENSIONADOS Y TITULARES DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ELIMINACION DEL TRAMITE DE FE DE VIDA A JUBILADOS Y PENSIONADOS Y TITULARES DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS
Artículo 1°- Los beneficiarios de jubilaciones y pensiones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y del Sistema de Pensiones no Contributivas quedan eximidos de la obligación de presentar la declaración de supervivencia o fe de vida, así como cualquier trámite complementario con igual fin, quedando sin efecto toda demostración de subsistencia a cargo del beneficiario como condición para el cobro de sus haberes y demás beneficios previsionales.
Artículo 2°- Modifícase el artículo 2° de la ley 26.704, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2°: Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones no Contributivas a cargo del ANSES no requerirán, en ningún caso, de la realización de acción deliberada alguna a cargo de la persona beneficiaria o apoderada para acreditar supervivencia.
Artículo 3°- Facúltese a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.
Artículo 4°- Las entidades que realicen pagos de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de rendir como impagos los fondos pagados con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la persona titular del beneficio.
Artículo 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
REGISTRADO BAJO EL N° 27721
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
e. 17/07/2023 N° 55261/23 v. 17/07/2023
Fecha de publicación 17/07/2023