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Se declara de interés público a las Asociaciones Civiles y Mutuales en Provincia de Buenos Aires. Ley 15192

La Ley 15192 declara de interés público provincial a las asociaciones civiles de primer grado y a las mutuales de organizaciones de comunidades migrantes, constituidas en la Provincia de Buenos Aires cuyos ingresos anuales no superen los $ 1.252.435,53 (Cat. G monotributo)

Se modifica el inciso i) del artículo 177 del código fiscal Ley 10397.

Se implementa un censo provincial de infraestructura social.

Se crea el registro de bienes con función social y el registro de comedores comunitarios.

Se invita a los municipios a adherir a la presente.

LEY  15192

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 BUENOS AIRES SANCIONAN, CON FUERZA DE

 LEY

Capítulo I

Interés Público Provincial

ARTÍCULO 1°.- Declárase de Interés Público Provincial:

  1. Las Asociaciones Civiles de primer grado constituidas en la Provincia de Buenos Aires, autorizadas a funcionar por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y que: 1) tengan ingresos anuales totales hasta el monto equivalente de la categoría G de monotributo; o 2) que estén constituidas como Clubes de Barrio, Centro de Jubilados, Centros Culturales, Sociedades de Fomento, Jardines Comunitarios u Organizaciones de Comunidades Migrantes cualesquiera sean sus ingresos.
  2. A las Mutuales de Organizaciones de Comunidades Migrantes, constituidas en la Provincia de Buenos Aires a la fecha de la sanción de esta Ley, autorizadas a funcionar por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, y que tengan ingresos anuales totales hasta el monto equivalente de la categoría G del monotributo.

Capítulo II

Disposiciones de Emergencia

ARTÍCULO 2°.- Conceder una prórroga especial por el plazo de ciento ochenta (180) días para la presentación de documentación post asamblearia de las Asociaciones Civiles y Mutuales enumeradas en el artículo 1°, respecto de actos de carácter ordinario y que debiesen celebrarse durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Decreto N° 132/2020, y sus prórrogas.

ARTÍCULO 3°.- Establecer en ciento ochenta (180) días el plazo mínimo de duración de todos los certificados de vigencia de asociaciones civiles y mutuales enumeradas en el artículo 1°, que se extiendan durante el término de la emergencia sanitaria, declarada por el Decreto N° 132/2020 y sus prórrogas.

ARTÍCULO 4°.- Entidades Bancarias, REPOC y AFIP. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar los artículos precedentes a la sede central del Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades bancarias con sede en la Provincia de Buenos Aires, al Registro Provincial de Organizaciones de la Comunidad y a la Administración Federal de Ingresos Públicos con asiento en la Provincia de Buenos Aires, a los fines de su toma de razón.

Capítulo III

Tarifa de Servicios Públicos en Emergencia

ARTÍCULO 5°.- Tarifa Cero. Establézcase Tarifa Cero de Servicios Públicos de agua, gas, electricidad, internet y telefonía fija o móvil, durante el plazo que dure la emergencia sanitaria provincial, para las Asociaciones Civiles enunciadas en el artículo 1° inc. a) y las mutuales enunciadas en el artículo 1°, que tengan domicilio social en la Provincia de Buenos Aires, independientemente de la empresa prestataria y/u órgano de control.

ARTÍCULO 6°.- Consumo Real. Establézcase el Pago por Consumo Real de Servicios Públicos de agua, gas, electricidad, internet y telefonía fija o móvil, durante el plazo que dure la emergencia sanitaria provincial, para las demás Asociaciones Civiles de primer grado constituidas en la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 7°.- Concluida la emergencia sanitaria provincial, será facultad del Poder Ejecutivo prorrogar los beneficios dispuestos en los artículos 5° y 6° de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Adhiérase al Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia 311/2020.

 

Capítulo IV

Fondo Extraordinario de Emergencia

ARTÍCULO 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines previstos en la presente, a crear un Fondo Extraordinario de Emergencia, para lo cual se lo faculta a realizar las adecuaciones presupuestarias que estime corresponder, para el otorgamiento de subsidios a las Asociaciones enunciadas en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 10°.- Los subsidios podrán destinarse a:

  1. Readecuar las instalaciones de las Asociaciones Civiles de acuerdo con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria provincial.
  2. Para solventar gastos operativos y/u ordinarios, debidamente acreditados conforme la reglamentación de la presente.

 

ARTÍCULO 11.- La solicitud de subsidios podrá tramitarse ante:

  1. El Municipio donde se encuentra radicada la Asociación Civil y que previamente adhiera a la presente y suscriba el respectivo convenio con la Autoridad de Aplicación.
  2. Las demás autoridades y/o reparticiones públicas que determine la reglamentación de la presente.

Capítulo V

Condonación de Deudas Documentales de Emergencia

ARTÍCULO 12.- Condónanse, a pedido de parte o de oficio, las deudas de documentación anual obligatoria, al día 31 de diciembre de 2014, de las Asociaciones Civiles de primer grado enumeradas en el artículo 1°de la presente.

ARTÍCULO 13.- La solicitud de condonación deberá ser suscripta por al menos tres (3) socios de la institución e implicará el inicio del proceso de normalización por los periodos posteriores al 1° de enero de 2015, conforme lo establezca la reglamentación de la presente Ley.

Capítulo VI

Constitución por Instrumento Público

ARTÍCULO 14.- Las personas humanas que se propongan constituir una Asociación Civil de primer grado de tipo Club de Barrio, Centro de Jubilados, Centro Cultural, Jardín Comunitario, Sociedad de Fomento u Organizaciones de Comunidades Migrantes podrán optar por la formalización de su acto constitutivo mediante el instrumento público previsto por el artículo 289 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 15.- Paridad de Género. Aquellas Asociaciones Civiles que opten por la constitución por instrumento público para cualquiera de las formas enunciadas en el artículo 14 y que tengan, al momento de su constitución o a futuro,

asociados hombres, mujeres, trans o de diversos géneros; deberán respetar la paridad en la integración de la Comisión Directiva y Comisión Revisora de Cuentas. Este requisito no será exigido cuando la Asociación Civil sea conformada en su totalidad por asociados de un mismo género.

ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación dispensará del pago de tasas, timbrados, sellados a las Asociaciones Civiles de primer grado que se constituyan por este mecanismo.

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación admitirá la presentación para su inscripción de todo instrumento público que satisfaga los requisitos del Código Civil y Comercial de la Nación, en los que se otorguen el acto constitutivo y el estatuto de adhesión para las Asociaciones Civiles enumeradas en el artículo 14, por legisladores provinciales, funcionarios provinciales y nacionales con jurisdicción en la Provincia de Buenos Aires competentes y autorizados por los organismos con los que se haya previamente suscripto convenio de colaboración. El convenio de colaboración dispondrá el proceso necesario para el cumplimiento de la presente.

ARTÍCULO 18.- Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a aquellos instrumentos públicos que no revistan la calidad de escritura pública, testimonio de escritura pública o actas notariales, cuya legitimación estará sujeta a la normative general de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

Capítulo VII

Exenciones Impositivas

ARTÍCULO 19.- La Dirección Provincial de Personas Jurídicas remitirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) una copia del Estatuto Social y de la resolución que otorga el carácter de Persona Jurídica de aquellas Asociaciones Civiles enunciadas en el artículo 1°, a los efectos de su toma razón sobre la autorización para funcionar conferida.

ARTÍCULO 20.- La Dirección Provincial de Personas Jurídicas remitirá a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), la información que resulte necesaria respecto de aquellas Asociaciones Civiles enunciadas en el artículo 1°, con el fin de que se proceda a la inscripción automática de las exenciones de los impuestos provinciales, cuando así corresponda. A estos efectos, los organismos podrán celebrar los convenios de colaboración y efectuar las reglamentaciones que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 21.- Impuesto Inmobiliario. Modifícase el inciso i) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 177: Están exentos de este impuesto:

i) Las Asociaciones Civiles que hayan tenido ingresos gravados, no gravados y exentos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, por ingresos anuales totales hasta un monto equivalente a los ingresos máximos de la categoría G de monotributo, o cuando se trate de Asociaciones Civiles que hayan iniciado

actividades durante el ejercicio fiscal en curso, cuando el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma equivalente a la sexta parte de los ingresos máximos de la categoría G de monotributo, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario; y las demás asociaciones civiles, los colegios y/o consejos profesionales constituidos como entes públicos no estatales, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:

  1. Servicio de bomberos voluntarios.
  2. Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.
  3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
  4. Enseñanza e investigación científica.
  5. Actividades deportivas.
  6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.
  7. Cuidados a la primera infancia, según criterio que adopte el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires.
  8. Centro de Jubilados.
  9. Sociedades de fomento.
  10. Organizaciones de Comunidades Migrantes.

Las Mutuales de Organizaciones de Comunidades Migrantes que hayan tenido ingresos gravados, no gravados y exentos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, por ingresos anuales totales hasta un monto equivalente a los ingresos máximos de la categoría G de monotributo.

La exención del impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las Asociaciones Civiles mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo. (Inciso sustituido por Ley 15.079 -B.O. 11/12/2018- vigente 01/01/2019).”

ARTÍCULO 22.- Tasas ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. Modifícanse y retrotráiganse a diciembre 2019 los valores que abonan las Asociaciones Civiles de primer grado enunciadas en el artículo 1° inc. a) respecto de tasas adicionales por servicios de trámites preferenciales, tasas adicionales por servicios de trámites especiales y tasas adicionales por servicios de trámites urgentes y muy urgentes dispuestos en el artículo 105 de la Ley 15.170, el cual sustituye el artículo 3° de la Ley 14.028.

ARTÍCULO 23.- Denuncia por cobro indebido. Las Asociaciones Civiles podrán denunciar ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas el cobro indebido por la gestión de trámites cuando estos no sean realizados por profesionales matriculados. Queda prohibido el cobro por la gestión de cualquier trámite que no sean los determinados en la Ley 14.028 o los dispuestos por Leyes Especiales.

ARTÍCULO 24.- Difúndase mediante gráficas y/o por medios digitales en los organismos públicos que tengan vinculación con la temática, con el fin de que los beneficiarios accedan a la información.

Capítulo VIII

Caja de Ahorro en Pesos

ARTÍCULO 25.- Se encomienda a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas a arbitrar los medios necesarios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de facilitar la apertura de una cuenta de depósitos sin costo.

ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento para el registro de firma de las autoridades de la Asociación Civil y los procedimientos que requiera a los fines de su implementación.

Capítulo IX

Asesoramiento Técnico y Acceso a la Justicia Gratuito

ARTÍCULO 27: Asesoramiento y Patrocinio Jurídico Gratuito. Bríndese asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, en las presentaciones a realizarse en sede administrativa y en los procesos de aquellas Asociaciones Civiles enunciadas en el artículo 1° inc. a), con los alcances establecidos en el Título II, Capítulo III de la Ley 5.177 y sus modificatorias, y/o en la que en el futuro la reemplace.

Quedan exceptuadas del presente artículo las cuestiones de materia laboral y penal donde la Asociación Civil sea parte demandada.

Capítulo X

Censo Provincial de Infraestructura Social

ARTÍCULO 28.- Impleméntase un Censo Provincial de Infraestructura Social con el fin de conocer, relevar, procesar y registrar información de las Asociaciones Civiles constituidas en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 29.- Información. El Censo se realizará para obtener información sobre:

  1. El efectivo funcionamiento de las Asociaciones Civiles;
  2. La situación dominial de los inmuebles que poseen las Asociaciones Civiles;
  3. Los servicios con que cuentan y qué actividades desarrollan las Asociaciones Civiles;
  4. Los comedores comunitarios que funcionen en el ámbito de la Provincia;
  5. Todo otro dato de interés que considere la Autoridad de Aplicación.

Capítulo XI

Bienes con Función Social

ARTÍCULO 30.- Créase el Registro de Bienes con función social, que tendrá por función recopilar y sistematizar la información referente a la relación jurídica de las Asociaciones Civiles respecto de los bienes inmuebles donde tienen domicilio social y realizan sus actividades.

ARTÍCULO 31: Funciones. El Registro deberá:

  1. Registrar los bienes inmuebles de las Asociaciones Civiles que hayan determinado a la Provincia como beneficiario final en sus estatutos sociales;
  2. Registrar los bienes inmuebles de las Asociaciones Civiles cuyo estatuto no disponga de beneficiario final o este haya sido liquidado previamente;
  3. Registrar los bienes inmuebles de las Asociaciones Civiles cuyas deudas con organismos de recaudación de la Provincia exceden el valor fiscal de dichos bienes;
  4. Registrar los bienes inmuebles de las Asociaciones Civiles que se encuentren en el Registro de Entidades Inactivas y se constate inactividad;
  5. Receptar solicitudes de las Asociaciones Civiles que no posean bienes inmuebles y que pretendan disponer del destino de los bienes registrados.

ARTÍCULO 32.- Permiso de uso precario de Bienes con Función Social. Las Asociaciones Civiles enunciadas en el artículo 1° de la presente Ley, que no sean titulares de inmueble, podrán solicitar la cesión de uso de cualquier inmueble registrado, cuando dicho inmueble se encuentre dentro de su localidad y a un radio de no más de mil metros (1.000 mts.) de su domicilio social. Si el inmueble se encuentra siendo utilizado por ocupantes sin título suficiente para ello, la Asociación Civil a la que se haya otorgado el uso gratuito deberá iniciar las acciones judiciales tendientes a fin de desalojar el inmueble.

Los inmuebles a los que se refiere el presente artículo, deberán ser los que forman parte del Registro que se crea en el artículo 31.

Capítulo XII

Registro de Comedores Comunitarios

ARTÍCULO 33.- Créase el Registro de Comedores Comunitarios, con el fin de conocer, relevar, procesar y registrar la información proporcionada a partir del Censo Provincial de Infraestructura Social, respecto de las organizaciones de la comunidad que presten servicios de abastecimiento de alimentos en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Capítulo XIII

Inembargabilidad e Inejecutabilidad

ARTÍCULO 34.- Todo inmueble y sus accesorios, ubicado en la Provincia de Buenos Aires, propiedad de una Asociación Civil de primer grado, es inembargable e inejecutable, conforme a los requisitos establecidos en el artículo siguiente, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 744 inc. h) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, quedarán suspendidas las ejecuciones de aquellos inmuebles en donde Asociaciones Civiles y Mutuales enumeradas en el artículo 1° de la presente Ley gocen de una posesión pacífica durante diez (10) años con justo título y buena fe.

Si carecieren de justo título y buena fe, la posesión deberá ser de veinte (20) años o más.

La suspensión quedará sin efecto si dentro del plazo de dos (2) años de notificada la ejecución, la asociación o mutual no iniciara el proceso de adquisición del dominio por usucapión conforme los arts. 679 y ss. del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

La ejecución quedará a las resultas de dicho proceso de usucapión.

ARTÍCULO 35.- A fin de gozar de las garantías establecidas en el artículo anterior, los inmuebles tutelados en el presente capítulo deben constituir el único inmueble del titular destinado a su actividad y ocupación permanente, conforme los parámetros que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 36.- La garantía de inembargabilidad e inejecutabilidad puede ser renunciada de manera fehaciente, por decisión de los socios en Asamblea Extraordinaria.

ARTÍCULO 37.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente a sus efectos, conforme la reglamentación.

ARTÍCULO 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinte.

 

D-1100/20-21

REGISTRADA bajo el número QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS (15.192).-

 

 

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