ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE IMPUESTOS
Provincia de Santa Fe
RESOLUCIÓN N° 11/2022
SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, E x E 2022
V I S T O :
El expediente N° 13301-0318800-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes por el cual se propicia incorporar modificaciones al Régimen de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, instaurado por Resolución General N° 15/97 – API (t.o. según R.G. 18/2014 — API y modificatorias); y
CONSIDERANDO:
Que el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) ha experimentado variaciones en los últimos años, resultando aconsejable —a fin de evitar cualquier tipo de distorsiones- modificar los importes establecidos a partir de los cuales se aplicarán las disposiciones sobre retenciones y percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que en consecuencia corresponde establecer nuevos valores de ingresos brutos requeridos para los contribuyentes que deban para actuar como agentes de retención y/o percepción, como así también actualizar los montos a partir de los cuales se deberán practicar las retenciones y/o percepciones;
Que por lo expuesto corresponde modificar los artículos 2º y 9º y los incisos j) y m) del artículo 10 de la Resolución General N° 15/97 (t.o. s/RG 18/2014 y modificatorias);
Que, además, resulta aconsejable en esta instancia modificar el segundo párrafo del artículo 13 en el cual se establece hasta cuando los agentes de retención indicados en el artículo 2º de la resolución citada precedentemente, mantendrán el carácter de responsables inscriptos como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que asimismo, en esta instancia se considera conveniente adecuar el artículo 26º de la Resolución General N° 15/97 (t.o. s/RG 18/2014 y modificatorias);
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 21 y cc. del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);
Que la Dirección General Técnica y Jurídica ha emitido el Dictamen N° 027/2022 de fs. 15, no advirtiendo objeciones que formular;
POR ELLO: EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS, R E S U E L V E
ARTÍCULO 1°- Modifíquese el Artículo 2º de la RG 15/97 (t.o. según RG 18/14 – API- y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°- Además de los responsables establecidos precedentemente, actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las personas humanas y personas jurídicas -incluidas las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración empresaria y los fideicomisos-, aún cuando se hallen exentas del gravamen, sea por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, se encuentren comprendidas o no en las normas de Convenio Multilateral, tengan o no asiento en el territorio provincial y con ingresos atribuibles a la Provincia de Santa Fe por efectuar operaciones gravadas con contribuyentes residentes, establecidos o domiciliados en el país.
Quedan exceptuados de la obligación a que hace referencia el presente artículo:
a) Los responsables con asiento en la Provincia de Santa Fe, sometidos o no a las normas del Convenio Multilateral, cuyos ingresos atribuibles a la Provincia de Santa Fe -excluido el Impuesto al Valor Agregado- obtenidos en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $96.000.000.- (pesos noventa y seis millones).
b) Los responsables no comprendidos en el inciso anterior cuyos ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe -excluido el Impuesto al Valor Agregado- según las disposiciones del Convenio Multilateral en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $96.000.000.- (pesos noventa y seis millones).
En las situaciones indicadas en los incisos a) y b), si no se hubieran desarrollado actividades en la totalidad del año considerado, se deberá proporcionar el citado monto a los meses en que se ejercieron dichas actividades.
Cuando se trate de empresas exentas, total o parcialmente, por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, los importes consignados en los incisos a) y b) se calcularán sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados.”
ARTÍCULO 2°- Modifíquese el artículo 9º de la RG 15/97 – API (t.o. s/RG 18/2014 — API y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9°- No serán de aplicación las disposiciones sobre retenciones cuando los importes de cada pago no superen la suma de $34.400.- (pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos) para los casos previstos en el artículo 1º, incisos d) punto 3, e), k), 1) y m) y los comprendidos en el artículo 2º. Para los casos previstos en el inciso ”) del a ículo 1º, el importe de cada pago no deberá superar la suma de – eso novecientos noventa).”
ARTÍCULO 3°- Modifíquese el inciso j) del artículo 10 de la Resolución General N° 15/97 – API (t.o. s/RG 18/2014 – API y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“j) Los productores, industrializadores, comerciantes e intermediarios:
1.- De frutas, verduras y hortalizas, que por resolución de la Administración Provincial se designen para actuar en carácter de agentes de percepción, por el impuesto que deban tributar los adquirentes que fueran comerciantes de tales productos, sea en el mismo estado en que se adquirieron los citados productos o luego de someterlos a acondicionamientos y/o transformaciones de carácter industrial, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente. Los agentes de percepción comenzarán a actuar en tal carácter a partir de la fecha que fije la
resolución respectiva. Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la facturación o liquidación que se realice, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado, cuando así correspondiera.
2. De bienes, incorporados o no en el Sistema de Control de Convenio Multilateral – SICOM-, no incluidos en ninguno de los incisos del presente artículo 10, ni en el punto 1.- precedente, por el impuesto que deban tributar sus compradores, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente, cuando estos últimos:
a) re\listan ante la AFIP la calidad de Responsables Inscriptos o Exentos en el Impuesto al Valor Agregado o Contribuyentes del Régimen Simplificado -Monotributistas- y,
b) tengan fijado domicilio o, tengan habilitado local dentro del territorio de la Provincia de Santa Fe, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. o, la mercadería sea remitida o entregada en la Provincia o, se encuentren inscriptos como contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de ConVenio Multilateral). Cuando el comprador reVista la calidad de contribuyente inscripto en el Convenio Multilateral, procederá la percepción cuando el coeficiente asignado a la Provincia de Santa Fe resulte superior a 0,10 (cero coma diez), o cuando resulte contribuyente directo en los términos del artículo 14 inciso a) del citado Convenio Multilateral.
Quedan exceptuados de actuar como agentes de percepción:
1. los responsables -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- cuyos ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe, conforme a las normas provinciales o del citado Convenio, según corresponda, en el año calendario inmediato anterior y excluido el Impuesto al Valor Agregado, no superen la suma de $96.000.000.- (pesos noventa y seis millones).
Los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- dedicados al expendio al público de combustibles derivados del petróleo.
3. los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- por la venta de bienes que revistan para el adquirente el carácter de bien de uso, destino que deberá ser declarado por el comprador al concertarse la operación y consignado por el vendedor en la factura o documento equivalente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el:
1. 2,5% (dos y medio por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral).
2. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle de manera conjunta actividades agropecuarias exentas y gravadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
3. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de construcción de inmuebles.
4. 0,35% (treinta y cinco centésimos por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio de medicamentos -por mayor-.
5. 0,1% (un décimo por ciento) cuando el adquirente radicado en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe desarrolle la/s actividad/es industria!/es contemplada/s en el artículo 7 inciso c) de la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y modificatorias) y se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral).
6. 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) cuando el adquirente de medicamentos se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios -inciso b) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual (t.o.1997 y modificatorias)- o las actividades médico asistenciales prestadas por establecimiento privados con y sin internación contempladas en e! inciso e) del artículo 7 de la citada norma legal.
7. 3,6% (tres con seis décimos por ciento) cuando el adquirente no acredite las condiciones indicadas en los acápites anteriores.
Cuando resulten de aplicación las previsiones del artículo 12 de esta Resolución General, las percepciones se efectuarán sobre el importe neto de la factura o documento equivalente que se emita, cuando el adquirente revista la calidad de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado.
No corresponderá practicar la percepción cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $17.200.- (pesos diecisiete mil doscientos). Tampoco corresponderá practicar las percepciones a los adquirentes de carnes de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina o productos avícolas cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $34.400.- (pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos).
Las excepciones previstas no resultarán de aplicación cuando el total diario operado (total de base) con un mismo sujeto pasible de percepción supere dicho monto, correspondiendo practicar la percepción considerando las bases de la totalidad de las operaciones realizadas.
Tampoco corresponderá practicar la misma cuando el adquirente acredite su condición de exento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -exención total en la PFo\/incia de Santa Fe- para lo cual resultará de aplicación las disposiciones del primer párrafo del artículo 8º de la Resolución General N° 15/97 -API (t.o. s/RG 18/2014 -API y modificatorias).”
ARTÍCULO 4º – Modifíquese el inciso m) del artículo 10 de la Resolución General N° 15/97 – API (t.o. s/RG 18/2014 -API y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“m) Los abastecedores, matarifes abastecedores, y las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad que desarrolle la actividad de venta al por mayor de carnes de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina y avícola -excepto frigoríficos- por el impuesto que deban tributar los adquirentes de tales productos que tengan fijado domicilio o tengan habilitado local dentro del territorio santafesino, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el siguiente tratamiento:
1. Cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral) 2,5% (dos y medio por ciento),
2. Cuando el adquirente no acredite la condición indicada en el acápite anterior, la alícuota que corresponda a la actividad, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento).
No corresponderá practicar la percepción cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $34.400.- (pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos).
La excepción prevista no resultará de aplicación cuando el total diario operado (total de base) con un mismo sujeto pasible de percepción supere dicho monto, correspondiendo practicar la percepción considerando las bases de la totalidad de las operaciones realizadas.”
ARTÍCULO 5º – Modifíquese el articulo 13 de la Resolución General N° 15/97 — API (t.o. s/RG 18/2014 -API y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13 – Los Agentes de Retención establecidos en los incisos a), b), c), d), e), f}, g), h), i), j), k), II), m) y n) del artículo 1º y el artículo 2º y los Agentes de Percepción en el artículo 10, deberán solicitar su inscripción a través de la aplicación informática “Padrón Web de Contribuyentes Locales” de acuerdo a las disposiciones de la Resolución General N° 14/2017 – API y modificatorias; dicho sistema le asignará un número único que identifique el carácter de agente de retención y/o percepción.
En el caso de los agentes de retención indicados en el artículo 2º, mantendrán el carácter de responsables inscriptos hasta el cese de operaciones o hasta que por tres años calendarios consecutivos no superen el monto indicado en el citado artículo. Ante tal situación, se deberá realizar el Cese como agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mediante la citada aplicación, con efectos a partir de la quincena siguiente a la fecha de cese declarada.
No obstante lo dispuesto precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos, luego de las pertinentes evaluaciones, podrá considerar que determinados sujetos o responsables no tendrán la obligación de actuar como agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Dicha situación será notificada fehacientemente al domicilio fiscal del Agente o responsable.
El Agente o Responsable deberá tramitar la baja de la inscripción a través de la aplicación informática Padrón Web Contribuyentes Locales aprobada por la Resolución General N° 14/2017 y modificatorias, la que tendrá efectos a partir de la quincena siguiente a la fecha de cese.
Los Agentes o Responsables precitados mantendrán la condición de no obligados, en tanto no superen el monto de ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe, a que refieren los artículos 2º o 10 inciso j.2) -según corresponda- de la Resolución General 15/97 (t.o. RG 18/2014 y modificatorios) o hasta tanto esta Administración Provincial disponga lo contrario.”
ARTÍCULO 6 °- Modifíquese el artículo 26 de la Resolución General N° 15/97 — API (t.o. s/RG 18/2014 -API y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26: Los contribuyentes que se encuentren inscriptos como agentes de percepción de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, no serán objeto de percepciones. A efectos de acreditar tal situación frente a los respectivos agentes, resultará suficiente la constancia de inscripción en el referido régimen ante la Administración Provincial de Impuestos o la constancia que surja de la consulta a la página web del organismo.
Las disposiciones del párrafo anterior no resultarán de aplicación a los agentes de percepción comprendidos en el Artículo 10 Incisos e) y m) de la presente resolución.
Los sujetos pasivos pasibles de retenciones y/o percepciones podrán solicitar una constancia de exclusión cuando las retenciones o percepciones originadas por la aplicación de la presente resolución general generen un exceso en el cumplimiento de la obligación fiscal. En este caso, el certificado extendido tendrá validez por el plazo de cuatro meses contados desde su emisión, el cual será refrendado por el Administrador Regional Santa Fe o Rosario, según corresponda y el Administrador Provincial de Impuestos. Asimismo, dicho plazo podrá ser modificado cuando
fundadamente lo consideren procedente los Administradores Regionales y el Administrador Provincial de Impuestos.
No serán procedentes las reducciones de las percepciones previamente facturadas, a través de la emisión de notas de créditos, con excepción de aquellas que se emitan e impliquen la anulación total de la operación que le diera origen.”
ARTÍCULO 7º – Las disposiciones incorporadas a la Resolución General N° 15/97 (t.o. según RG N° 18/2014 — API y modificatorias) entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º –
Regístrese, comuníquese , publíquese y Archívese.