ID 25476471 Tratándose de sanciones materiales, se entiende que no se contempla la situación en las cuales los contribuyentes y/o responsables pudieran haber cancelado la obligación principal entre la fecha de vigencia de la Ley (23/12/2019) y la fecha de vencimiento para el plazo de acogimiento al régimen. Por lo que se consulta si en este caso, las sanciones que hubieran correspondido también quedarían condonadas. 04/06/2020 12:00:00 a.m.
Para los regímenes de regularización de las Leyes N° 26.476 y 27.260 se interpretó que el pago de la obligación luego de la vigencia de la ley pero antes del vencimiento para el acogimiento producen la condonación de las sanciones no firmes por infracciones materiales -claro está, siempre que se verifiquen las restantes condiciones del régimen vgr. Exclusiones objetivas, subjetivas, etc. Y en ese marco, resultando en sustancia similares sus textos y sistematización de adhesión con los del régimen de la Ley N° 27.541, no se explica el cambio de temperamento.
Básicamente dicha solución, además de su obvia razonabilidad intrínseca, da respuesta a la eventualidad de que en sede judicial, partiendo de que el contribuyente canceló mediante pago su obligación, se considere un excesivo rigorismo formal privarlo de la condonación de la sanción por el solo hecho de no haber formalizado la adhesión y quedando en aun peor situación que quien adhirió y puede beneficiarse además con una amplia financiación.
Obsérvese, que si el responsable se acoge al régimen puede pagar hasta en 120 cuotas su deuda obteniendo así a su vez la condonación de sanciones, mientras que en el caso planteado, pagando antes del 30/6/20, de estarse a la nueva postura en comentario sería aún deudor de las respectivas sanciones.
Por otra parte, una solución distinta a la seguida para las Leyes Nros. 26.476 y 27.260 no parece congruente o se revelaría asimétrica con la adoptada respecto de la condonación de sanciones cuando la obligación sustancial sea cancelada mediante planes de facilidades vigentes de adhesión anterior a la ley (art. 24, RG 4667, en forma coincidente con la que se contemplaba en el art. 23 bis, de la RG 3920 para el régimen de la L.27.260).
Lo anterior, teniendo presente que la previsión del art. 32, penúltimo párrafo, de la RG 4667 también estaba plasmada en el art. 25, último párrafo, de la RG 3920 en relación a la Ley 27.260 y si bien con términos menos contundentes, pero de similar alcance en cuanto refiere a ¿únicamente¿, por el art. 25 de la RG 2650 para la Ley 26.476, sin que lo mismo fuera óbice para la interpretación a la que se arribó respecto de estas dos últimas.
Asimismo, a los efectos la respuesta indicada precedentemente podrá consultarse las siguientes consultas:
Ley 26.476: ID 9998642 y ID 10492804
Ley 27.260: ID 21163326
Fuente: SDG ASJ – SDG TLI