La RN 37/2025 de ARBA redefine en profundidad los regímenes especiales de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicables a concesionarios, contratistas, proveedores del Estado y honorarios profesionales. El eje del cambio es la sustitución de la alícuota legal uniforme por una alícuota individual asignada mensualmente por ARBA, calculada según el perfil fiscal del contribuyente y consultable online.
La alícuota se calcula mensualmente considerando, entre otros:
- DDJJ de los últimos 4 anticipos vencidos.
- Actividades declaradas y alícuotas legales.
- Coeficientes de Convenio Multilateral.
- Exenciones, ingresos no gravados o a tasa cero.
- Saldos a favor y beneficios fiscales.
Base de retención: 80% del pago general; 100% del honorario profesional.
ARBA asigna una alícuota según una tabla de 26 grupos (0% a 2,50%). Reglas especiales:
- Sin alícuota asignada: aplicar 4%.
- Imposibilidad técnica de consulta: aplicar 0,75%.
El contribuyente puede reclamar la alícuota asignada mediante el sistema web específico.
Si el reclamo prospera, la nueva alícuota rige desde su aceptación y hasta el próximo recálculo mensual.
Vigencia: 1° de marzo de 2026
Retenciones de IIBB ARBA: cambia el régimen para quienes facturan a la Provincia de Buenos Aires – RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 37/2025
LA PLATA, 31/12/2025
VISTO el expediente N° 22700-0025668/2025, por el que se propicia modificar la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, y
CONSIDERANDO: Que en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Partes Segunda (artículos 420 a 424, ambos inclusive) y Quinta (artículos 430 a 434, ambos inclusive) de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, se encuentran regulados los regímenes especiales de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para concesionarios, contratistas y proveedores del Estado y honorarios, respectivamente;
Que en dichos regímenes la retención debe practicarse aplicando la alícuota correspondiente al tributo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Impositiva vigente y lo reglamentado en la citada Disposición;
Que, en esta oportunidad, razones de administración tributaria vinculadas con el objetivo de captar de manera precisa y adecuada el giro económico y la situación fiscal de cada contribuyente, tornan conveniente modificar el régimen especial de retención para concesionarios, contratistas y proveedores del Estado ya mencionado estableciendo que, para practicar las retenciones que correspondan en el marco del mismo, los agentes de recaudación deberán aplicar la alícuota que esta Autoridad de Aplicación asignará a cada sujeto obligado, la que deberá ser consultada a través del sitio oficial de internet de este organismo recaudador (www.arba.gob.ar);
Que la implementación de la medida que se propicia contribuirá, asimismo, a modernizar y optimizar las tareas a cargo de esta Agencia de Recaudación, relativas a la gestión, administración y cobro del impuesto mencionado;
Que, de manera adicional, corresponde unificar las previsiones reglamentarias que deben observar los sujetos enumerados en el artículo 420 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, ya sea que realicen pagos a concesionarios, contratistas y proveedores del Estado o se trate del pago de honorarios a profesionales universitarios y martilleros;
Que el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Undécima (artículos 451 a 460, ambos inclusive) de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, contiene previsiones comunes aplicables a diversos regímenes especiales de retención;
Que el artículo 457 de la Disposición Normativa citada reglamenta el modo en que los contribuyentes deben computar las recaudaciones que les sean practicadas;
Que en esta instancia se estima conveniente modificar el citado artículo, a fin de unificar la regla allí contenida con la que deben observar los sujetos que resultan percibidos o retenidos en el marco de los regímenes generales de recaudación, conforme lo prescripto por el artículo 328 de la misma Disposición Normativa;
Que, finalmente, la oportunidad resulta propicia para introducir modificaciones adicionales y actualizar las restantes previsiones que rigen los regímenes especiales de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos antes mencionados;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios, la Subdirección Ejecutiva de Administración y Tecnología y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13766 y modificatorias;
Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE
ARTÍCULO 1°. Incorporar en el artículo 420 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, como último párrafo, el siguiente: “Quedan incluidos en el presente régimen los pagos que efectúen los agentes mencionados en el párrafo anterior, en concepto de honorarios a profesionales universitarios y martilleros, sea que presten la obra o el servicio profesional bajo relación de dependencia o no”.
ARTÍCULO 2°. Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, como artículo 420 bis, el siguiente: “Operaciones alcanzadas ARTÍCULO 420 bis. Se encuentran alcanzadas por el presente régimen las operaciones en las cuales se verifiquen las siguientes circunstancias: a) Respecto de la adquisición de cosas muebles: entrega en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. b) Respecto de locaciones de cosas, obras o servicios y prestaciones de servicios: realización en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires”.
ARTÍCULO 3°. Sustituir el artículo 421 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, por el siguiente: “Supuestos excluidos ARTÍCULO 421. Quedan exceptuados de las retenciones dispuestas en esta Parte: a) Los pagos que se realicen a las empresas concesionarias respecto de adquisiciones de automotores, por cualquiera de los agentes indicados en esta Parte. b) Los pagos que se realicen a droguerías, cooperativas de provisión farmacéuticas, farmacias u otros agentes que intervengan en la provisión minorista de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas. c) Los sujetos mencionados en el artículo 420, cuando realicen pagos en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 2918/2004, modificado por el Decreto Nº 3421/2007, mediante el régimen de “cajas chicas”, y cuando realicen pagos a través de los Fondos y Cajas previstas en el Decreto N° 3150/2009 y modificatorios, o aquel que en el futuro lo sustituya, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Nº 13767 y modificatorias y demás normas equivalentes nacionales y locales”.
ARTÍCULO 4°. Sustituir el artículo 422 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, por el siguiente: “Monto sujeto a retención ARTÍCULO 422. La retención deberá practicarse sobre el ochenta por ciento (80%) del pago que se efectúe, sin computar ninguna otra deducción”.
ARTÍCULO 5°. Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, como artículo 422 bis, el siguiente: “Alícuotas de retención ARTÍCULO 422 bis. A fin de liquidar la retención se deberá aplicar, sobre el monto que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, la alícuota que esta Autoridad de Aplicación asignará a cada contribuyente, la que deberá ser consultada por el agente de recaudación a través del sitio oficial de internet de este organismo (www.arba.gob.ar), ingresando con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT). Podrán consultarse a través de ese medio las alícuotas vigentes y las correspondientes a períodos anteriores. Las alícuotas también podrán ser consultadas por los sujetos pasibles de la retención, en la misma forma establecida en el párrafo anterior”.
ARTÍCULO 6°. Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, como artículo 422 ter, el siguiente: “Procedimiento para asignar las alícuotas de retención ARTÍCULO 422 ter. Las alícuotas mencionadas en el artículo anterior serán calculadas mensualmente por esta Agencia de Recaudación. Para ello se considerará la información que surja de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente con relación a los últimos cuatro (4) anticipos del impuesto vencidos al mes inmediato anterior a aquel en el cual se efectúa el cálculo, y la que resulte de los demás indicadores obrantes en sus bases de datos, tales como: a) El cumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas del impuesto; b) Las alícuotas declaradas por el contribuyente para los períodos considerados y las establecidas en la Ley Impositiva para el período en que deban regir las alícuotas que se calculan, las que serán ponderadas en función de la base imponible declarada para cada una de las actividades desarrolladas o, en caso de no haberse declarado ingresos, para la actividad declarada como principal en el impuesto. Las ventas realizadas a los agentes de recaudación comprendidos en esta Parte serán consideradas en todos los casos como ventas finales y sujetas a la alícuota prevista por la Ley Impositiva para las actividades de comercialización minorista; c) La existencia de una alícuota de recaudación reducida o atenuada vigente, de conformidad con lo establecido en la Resolución Normativa Nº 64/2010 y modificatorias o aquella que en el futuro la sustituya, de acuerdo a lo que surja de las constancias obrantes en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación; d) Los ingresos declarados por el contribuyente respecto del año calendario inmediato anterior, cuando las Leyes Impositivas prevean diferente tratamiento alicuotario en función de tal circunstancia, para la actividad de que se trate; e) En el caso de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral que declaren mayores ingresos por alguna/s de la/s actividad/es sujeta/s al Régimen General de distribución de ingresos del artículo 2º del citado Convenio: el coeficiente unificado; f) Cuando se trate de contribuyentes sujetos al régimen de Convenio Multilateral que distribuyan sus ingresos de acuerdo a las previsiones de los regímenes especiales del citado Convenio: el proporcional de los ingresos que resulten aplicables a la jurisdicción conforme lo establecido en ese Convenio para el régimen especial de mayores ingresos declarados; g) La existencia de ingresos no gravados, exentos o gravados con alícuota cero (0). En estos casos se verificará la información obrante en las bases de datos de esta Agencia de Recaudación referida a la vigencia de las exenciones otorgadas, como así también lo consignado por el contribuyente en sus declaraciones juradas. De corresponder, la Autoridad de Aplicación verificará que los ingresos brutos gravados, no gravados y exentos del año inmediato anterior, o del año en el cual se inicien actividades, no superen los montos establecidos para la procedencia del beneficio de que se trate según la Ley Impositiva que se encuentre vigente. En el caso de beneficios fiscales previstos por Leyes especiales, se verificará la información referida al desarrollo de actividades en partidos o zonas geográficas alcanzados por los beneficios, obrante en las bases de datos de esta Agencia de Recaudación. La alícuota de recaudación a aplicar se calculará en forma morigerada, teniendo en cuenta la participación relativa de los ingresos exentos o gravados con alícuota cero (0), respecto de los ingresos totales declarados (gravados, no gravados y exentos). Cuando la base imponible total declarada por el contribuyente esté constituida por ingresos no gravados, exentos o gravados con alícuota cero (0), se asignará una alícuota de recaudación igual a cero (0); h) En caso de saldo a favor en el impuesto: esta Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio la morigeración de las alícuotas a asignar, con relación a grupos o categorías de contribuyentes respecto de los cuales se verifiquen dichos saldos; i) Cuando se trate de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-; que revistan la forma de cooperativas constituidas conforme la Ley Nacional N° 20337 y modificatoria; o que se encuentren incluidos en el régimen tributario especial para distribuidores de energía eléctrica regulado en el Capítulo XVII bis de la Ley N° 11769 (incorporado por Ley N° 11969): se asignará una alícuota de recaudación igual a cero (0)”
ARTÍCULO 7°. Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, como artículo 422 quater, el siguiente: “Tabla para asignar las alícuotas de retención ARTÍCULO 422 quater. Para asignar las alícuotas de retención se utilizará la siguiente tabla conformada por veintiséis (26) grupos, a cada uno de los cuales le corresponderá una alícuota de retención:
| Alícuota a aplicar Grupo |
| 0,00% 1 A |
| 0,01% 2 B |
| 0,05% 3 C |
| 0,10% 4 D |
| 0,20% 5 E |
| 0,30% 6 F |
| 0,40% 7 G |
| 0,50% 8 H |
| 0,70% 9 I |
| 0,80% 10 J |
| 0,90% 11 K |
| 1,00% 12 L |
| 1,10% 13 M |
| 1,20% 14 N |
| 1,30% 15 O |
| 1,50% 16 P |
| 1,60% 17 Q |
| 1,75% 18 R |
| 2,00% 19 S |
| 2,50% 20 T |
Cuando el agente de recaudación realice una operación con un sujeto que no tenga una alícuota asignada, deberá practicar la retención aplicando una alícuota del cuatro por ciento (4%). En los casos en que no pueda consultarse la alícuota aplicable al contribuyente por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), el agente de recaudación deberá practicar la retención aplicando una alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%). En oportunidad de realizarse la consulta, la Agencia de Recaudación informará la existencia de novedades que impliquen la exclusión del contribuyente del presente régimen o una morigeración de las alícuotas aplicables”.
ARTÍCULO 8°. Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, como artículo 422 quinquies, el siguiente: “Reclamo ARTÍCULO 422 quinquies. Los contribuyentes podrán manifestar su disconformidad con la alícuota de retención que se les hubiera asignado, desde la aplicación informática denominada “Reclamos por disconformidad de alícuotas o categoría de riesgo”, disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), a la que deberán ingresar utilizando su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT). El reclamo podrá basarse únicamente en los motivos habilitados por la aplicación. La Agencia de Recaudación procesará el reclamo y, de resultar procedente, actualizará la alícuota asignada al contribuyente, la cual deberá ser consultada conforme lo dispuesto en el artículo 422 bis. La nueva alícuota asignada mediante este mecanismo se mantendrá vigente desde la fecha de aceptación del reclamo y hasta el nuevo cálculo mensual de alícuotas de retención, que efectúe esta Agencia de Recaudación. El reclamante deberá gestionar ante esta Autoridad de Aplicación la subsanación definitiva de la situación que originó la disconformidad, a través de los procedimientos que correspondan, a fin de que puedan incorporarse las correcciones pertinentes en los cálculos sucesivos que realice este organismo recaudador”.
ARTÍCULO 9°. Incorporar en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Segunda de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, como artículo 424 bis, el siguiente: “ARTÍCULO 424 bis. Cuando se trate de honorarios de profesionales universitarios y martilleros, efectuada la retención por un organismo, los que posteriormente intervengan en el pago no deberán efectuar una nueva retención”.
ARTÍCULO 10. Sustituir el artículo 430 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, por el siguiente: “Agentes de retención ARTÍCULO 430. Los colegios y organismos profesionales actuarán como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los pagos que efectúen en concepto de honorarios a profesionales universitarios y martilleros, en tanto sus funciones no tengan lugar en relación de dependencia. No se efectuará retención cuando otro organismo hubiera actuado como agente de recaudación respecto del mismo honorario con anterioridad”.
ARTÍCULO 11. Sustituir el artículo 432 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, por el siguiente: “Monto sujeto a retención ARTÍCULO 432. El monto respecto del cual deberá practicarse la retención será la totalidad del honorario devengado por las actividades expresadas en el artículo 430, con la excepción prevista por el artículo 199 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias”.
ARTÍCULO 12. Sustituir el artículo 457 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, por el siguiente: “Carácter de pago a cuenta de lo recaudado ARTÍCULO 457. El monto efectivamente abonado en función de la recaudación tendrá para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado. Al vencimiento de la obligación fiscal podrán computarse, a cuenta de la misma, los importes retenidos en el mes correspondiente al anticipo mensual declarado y en el mes inmediato anterior. Cuando la retención no sea declarada de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, el importe retenido sólo podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto mediante rectificación de la declaración jurada. Cuando los importes retenidos no alcancen a cubrir el monto del anticipo del contribuyente en el lapso al que fueran imputables, el contribuyente deberá ingresar la diferencia resultante dentro del plazo general fijado para el pago del anticipo correspondiente a dicho lapso. Cuando las retenciones sufridas originen saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por éste a la liquidación del o de los anticipos siguientes, aun excediendo el período fiscal”.
ARTÍCULO 13. Derogar los artículos 423, 456, 458, 459 y el segundo párrafo del artículo 460, de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias.
ARTÍCULO 14. La presente Resolución Normativa regirá a partir del 1° de marzo de 2026.
ARTÍCULO 15. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar. Cristian Alexis Girard, Director Ejecutivo.

No comments