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ARBA Régimen para la regularización de deudas para Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario y Patentes

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Mediante la RN 9/2025 ARBA establece, a partir del 5 de marzo de 2025, un régimen permanente para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario –componentes básico y complementario-, a los Automotores -incluyendo vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, y sobre los Ingresos Brutos; vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, durante el ejercicio fiscal en curso al momento de formalizar la regularización, sus intereses, accesorios y multas; que no se encuentren en proceso de ejecución judicial ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa.

 

ARBA Régimen para la regularización de deudas para Impuesto Inmobiliario y Patentes – RESOLUCIÓN NORMATIVA 9/2025

VISTO el expediente N° 22700-0021109/2025, mediante el cual se propicia implementar un régimen permanente para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario – componentes básico y complementario-, a los Automotores -incluyendo vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación- y sobre los Ingresos Brutos, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 105 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- autoriza a esta Autoridad de Aplicación para otorgar, con carácter general, sectorial o con relación a determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que, de conformidad con la autorización mencionada, esta Agencia de Recaudación se encuentra facultada para disponer determinados beneficios en favor de aquellos contribuyentes que se avengan a regularizar sus obligaciones fiscales, tales como la posibilidad de pago en cuotas, con o sin interés de financiación;

Que, en este momento, se estima conveniente establecer medidas de administración tributaria que faciliten el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y sus responsables solidarios;

Que, a tal fin, corresponde establecer un régimen permanente para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario –componentes básico y complementario-, a los Automotores -incluyendo vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, y sobre los Ingresos Brutos; vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, durante el ejercicio fiscal en curso al momento de formalizar la regularización, sus intereses, accesorios y multas; que no se encuentren en proceso de ejecución judicial ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa;

Que    han    tomado    intervención    la    Subdirección    Ejecutiva    de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios, la Subdirección Ejecutiva de Administración y Tecnología y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y modificatorias;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE

 

Deudas comprendidas

ARTÍCULO 1º. Establecer, a partir del 5 de marzo de 2025, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario –componentes básico y complementario-, a los Automotores -incluyendo vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, y sobre los Ingresos Brutos; vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, desde el 1° de enero del año en que se realiza el acogimiento y hasta la fecha en que se formaliza este último, sus intereses, accesorios y multas por infracciones relacionadas con esos conceptos; que no se encuentren en proceso de ejecución judicial ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa.

 

Deudas excluidas

ARTÍCULO 2°. Se encuentran excluidas de este régimen:

1.- Las deudas de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, incluso las provenientes de la aplicación de multas.

2.- Las deudas reclamadas mediante juicio de apremio y las provenientes de regímenes de regularización caducos;

3.- Las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sometidas a proceso de fiscalización, de determinación o en discusión administrativa, aun las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas.

4.- Las deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos provenientes del Régimen Simplificado de dicho tributo establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

5.- Las multas dispuestas de conformidad con lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 62, inciso a), 72, 82 y 91 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

 

Solicitud de parte

 ARTÍCULO 3º. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución Normativa, y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose esta Agencia de Recaudación la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

 

Condiciones para formular el acogimiento

ARTÍCULO 4º. En oportunidad de formular el acogimiento al presente régimen se deberá declarar, en todos los supuestos, los datos personales y de contacto del sujeto cuya deuda se regulariza, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico, de corresponder.

Tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario –componentes básico y complementario- y/o a los Automotores –incluyendo vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, se deberá regularizar el importe total de la deuda en condiciones de ingresar al régimen.

En el caso de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, podrán regularizarse importes parciales, con los efectos previstos en la presente Resolución Normativa.

En el caso de los Impuestos Inmobiliario –componentes básico y complementario- y a los Automotores –respecto vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación- será condición para formular el acogimiento que no se registren deudas exigibles distintas de las que puedan regularizarse de acuerdo a la presente Resolución Normativa, con relación al inmueble, conjunto de inmuebles, vehículo automotor o embarcación deportiva o de recreación al/a la que se refieran las obligaciones a incluir en el régimen; cualquiera sea el concepto y la instancia en la que se encuentren, incluyendo planes de pago caducos.

En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos será condición para formular el acogimiento que el sujeto cuyas obligaciones se regularizan no registre deudas exigibles como contribuyente del tributo distintas de las que puedan regularizarse de acuerdo a la presente Resolución Normativa, cualquiera sea el concepto y la instancia en la que se encuentren, incluyendo planes de pago caducos.

 

Formalización del acogimiento

ARTÍCULO 5°. Los acogimientos al régimen previsto en esta Resolución Normativa deberán efectuarse a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), en cuyo caso deberá observarse lo siguiente:

-Tratándose de la regularización de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario –componente complementario- y/o sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT). En caso de no contar con una Clave de Identificación Tributaria (CIT), podrán obtenerla de acuerdo a los procedimientos vigentes.

-Cuando se trate de la regularización de deudas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el interesado deberá seleccionar cada uno de los períodos que pretende regularizar. El importe a regularizar, por cada periodo, deberá surgir de las declaraciones juradas correspondientes e incluirá, en todos los casos, los saldos resultantes de las declaraciones juradas originales de cada anticipo y la diferencia que pudieran generar las declaraciones juradas rectificativas.

 

Carácter y efectos del acogimiento

ARTÍCULO 6°. La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, sus responsables solidarios o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro.

Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

Se producirá la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de esta Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

 

Monto del acogimiento

ARTÍCULO 7°. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, en la forma establecida en la Resolución Normativa Nº 61/2012 y modificatorias, de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda.

Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- que correspondan, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto en su artículo 67.

 

Cuotas. Liquidación y vencimiento

 ARTÍCULO 8°. Las cuotas del plan serán liquidadas por esta Autoridad de Aplicación. En los casos en los que se abone por medios no electrónicos estará habilitado para el pago del total regularizado y de las cuotas, el formulario R-550 (“Volante Informativo para el Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar).

El vencimiento para el pago al contado o de la primera cuota del plan, según corresponda, operará el día 10 (diez) del mes siguiente a aquel en que se formalice el acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Los pagos restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil, si aquel resultara inhábil.

Las liquidaciones correspondientes a cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés que corresponda de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.

 

Formas de pago. Interés de financiación

 ARTÍCULO 9°. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a las siguientes modalidades:

  1. Al contado.
  2. En 3 (tres) o 6 (seis) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Cada cuota devengará un interés de financiación del siete con ochenta por ciento (7,80%) mensual sobre saldo.
  3. En 9 (nueve) o doce (12) cuotas mensuales, iguales y Cada cuota devengará un interés de financiación del ocho con ochenta por ciento (8,80%) mensual sobre saldo.

En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:

C = Valor de la cuota

V= Importe total de la deuda

i = Tasa de interés de financiación n = Cantidad de cuotas del plan

Se aprueba, como Anexo Único de la presente, la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número de cuotas del plan.

 

Cuota mínima

ARTÍCULO 10. El importe de las cuotas del plan que se efectúe de acuerdo a lo regulado en esta Resolución Normativa no podrá ser inferior al que, para cada supuesto, se indica a continuación:

-Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario en su componente complementario y a los Automotores en el caso de embarcaciones deportivas o de recreación: pesos diez mil ($10.000).

-Impuestos Inmobiliario en su componente básico y a los Automotores en el caso de vehículos automotores: pesos cinco mil ($5.000).

 

Transferencia de bienes y explotaciones

ARTÍCULO 11. En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario -componentes básico y complementario-, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.

En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado.

 

Cancelación anticipada

ARTÍCULO 12. Los interesados podrán abonar la deuda regularizada antes del vencimiento de las cuotas que se hubiesen otorgado, siempre que el plan de pagos no hubiera caducado.

No deberán abonarse intereses de financiación respecto de las cuotas cuya cancelación anticipada se produce.

Para efectuar la cancelación anticipada que se regula en este artículo, el interesado deberá obtener una nueva liquidación, a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar).

 

Causales de caducidad

ARTÍCULO 13. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

  • La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación al contado.
  • El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse cuarenta y cinco (45) días corridos de su vencimiento.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-,serán considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio del juicio de apremio correspondiente.

 

Anexo. Aprobación

ARTÍCULO 14. Aprobar el Anexo Único que forma parte integrante de esta Resolución Normativa.

 

Vigencia

ARTÍCULO 15. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del 5 de marzo de 2025.

 

De forma

ARTÍCULO 16. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

 

RN 9/2025 ANEXO ÚNICO

 

Cantidad de Cuotas Tasa de interés Coeficiente
3 7,80% 0,3866
6 7,80% 0,2150
9 8,80% 0,1654
12 8,80% 0,1382

 

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