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ARBA Anticipo adicional en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos 2024. RN 11/2024

ARBA reglamento el artículo 136 de la Ley N° 15479 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2024) que la  faculta a disponer un anticipo adicional en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el ejercicio fiscal 2024.

Autor: Taxan

Los nominados

El mismo resulta aplicable a los contribuyentes respecto de quienes concurrentemente se den estas circunstancias:

En este caso la liquidación se establecerá en 4 veces el importe liquidado en el anticipo 10/2023. Si el contribuyente registra SAF la liquidación será emitida por la diferencia que resulte adeudada una vez computados los excedentes registrados.

Respecto de los contribuyentes que no hubieran presentado DDJJ o no hubiesen declarado ingresos en el anticipo 10/2023 el importe a liquidar será calculado tomando como base 4 veces el importe del último anticipo no prescripto más recientemente declarado incrementado en un setenta por ciento (70%).

Se salvaron:

La norma excluye a las cooperativas, asociaciones civiles sin fines de lucro, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, mutuales o entes públicos no estatales y quienes desarrollen actividades que se correspondan con la prestación de servicios energía eléctrica y gas (a condición de que se encuentren cumplidas con las obligaciones formales pertinentes).

El acto administrativo que necesitábamos:

ARBA notificará nominalmente a cada sujeto alcanzado por el anticipo en su domicilio fiscal electrónico consignando el importe a ingresar (con lo cual se trata de un anticipo pre liquidado por la administración) y la fecha de vencimiento (hasta el 8 de marzo de 2024). En la notificación se explicitarán los criterios utilizados para imponer esta obligación tributaria adicional (lo único que faltaba era que no tuviese fundamentación).

Nunca entendimos acabadamente los fundamentos de Candy:

El anticipo adicional no devengará intereses a favor y deberá imputarse al impuesto del año 2024, pudiendo el crédito que  genere este anticipo utilizado para la cancelación de anticipos vencidos adeudados o futuros aun excediendo el período fiscal o interponer demanda de repetición.

Los extraordinarios beneficios:  

Los contribuyentes que abonen el anticipo adicional del IIBB ingresarán de oficio con alícuotas morigeradas a todos los regímenes de recaudación a partir del mes subsiguiente a aquel en el cual se registre la cancelación de la obligación y hasta tanto continúen registrando saldos a favor.

Adicionalmente tampoco se les aplicarán incrementos de alícuotas de recaudación por riesgo fiscal  durante los 12 meses posteriores al mes subsiguiente al pago.

Sanción impropias

Los contribuyentes que no ingresen el anticipo adicional serán incluidos en la máxima categoría de riesgo fiscal  durante los 12 meses posteriores a aquel en el cual opere el vencimiento.

Los principios de igualdad y generalidad y razonabilidad:

El incumplimiento en el pago del anticipo adicional no puede ser regularizado mediante el régimen de regularización para deudas en instancia prejudicial vencidas o devengadas entre el 1° de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024.

Es bueno ser coherente:

Hoy que estamos discutiendo tanto las normas de coparticipación es bueno repasar que mediante ellas se busca abordar dos frentes: por un lado, el vinculado a la provisión de recursos económicos a las jurisdicciones (esto está hoy saliendo todos los días en los días y noticieros por los casos Chubut, fondos PBA etc.) y por otro lado homogenizar y tipificar las facultades normativas locales encorsetando las definiciones y alcances respecto de – entre otros – el IIBB. Pero parece que nadie lee el artículo 9 de esa norma….

 

ARBA Anticipo adicional en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos 2024 – RESOLUCIÓN NORMATIVA 11/2024

LA PLATA, 23/02/2024

VISTO el expediente Nº 22700-0015790/2024, por el que se propicia reglamentar el artículo 136 de la Ley N° 15479 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2024), y

CONSIDERANDO: Que el artículo 136 de la Ley N° 15479 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2024) faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer un anticipo adicional en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2024, por un monto equivalente a la suma de hasta cuatro (4) veces el importe del anticipo correspondiente a octubre de 2023; aplicable al universo de contribuyentes -ya sean locales o sujetos al régimen del Convenio Multilateral- que al efecto determine, en base a ingresos o segmentos de facturación y/o el Índice de Concentración de Herfindahl y Hirschman (IHH);

Que, asimismo, la norma mencionada prevé que, en el caso de contribuyentes que no hubieran presentado declaración jurada o no hubiesen declarado ingresos en el referido mes, la Agencia de Recaudación podrá liquidar y exigir el pago del anticipo mencionado tomando como base de cálculo hasta cuatro (4) veces el importe de cualquier anticipo no prescripto, incrementado en hasta un setenta por ciento (70 %);

Que el citado artículo 136 establece que el anticipo adicional no devengará intereses a favor del contribuyente y/o responsable, y deberá imputarse al impuesto del año 2024 en la forma y condiciones que disponga esta Agencia de Recaudación;

Que por la Ley N° 15480 se prorrogaron, a partir de sus vencimientos y hasta el 31 de marzo de 2025, las emergencias en materia de seguridad pública, política y salud penitenciaria; infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos; administrativa y tecnológica; y social, económica, productiva y energética en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, como así también la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o Leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación, declaradas por las Leyes N° 14806, N° 14812, N° 14815 y N° 15165, respectivamente, y sus sucesivas prórrogas;

Que, conforme se expresara en el Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo Provincial N° 4118 que acompañó la referida iniciativa legal, la República Argentina se encuentra atravesando una coyuntura especialmente delicada, con un altísimo grado de incertidumbre respecto del devenir de las principales variables económicas y sociales, no resultando la provincia de Buenos Aires ajena a esta realidad;

Que, en ese contexto, deviene imperioso contar con herramientas de gestión que le permitan a la provincia obtener los recursos necesarios para garantizar el funcionamiento del Estado, responder eficazmente a las necesidades de la población y brindar los servicios que son de su competencia;

Que, por lo expuesto, se impone el dictado de la presente Resolución Normativa, a fin de reglamentar todas aquellas cuestiones necesarias para el ingreso del anticipo adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el artículo 136 de la Ley N° 15479 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2024);

Que esta Agencia de Recaudación comunicará a los contribuyentes – tanto locales como sujetos al régimen del Convenio Multilateral- que resulten alcanzados por la obligación de abonar el anticipo adicional mencionado, a través de sus respectivos domicilios fiscales electrónicos, el importe a cancelar y la fecha de vencimiento establecida al efecto, junto con los datos en función de los cuales se ha verificado que revisten el carácter de grandes contribuyentes y desarrollan una actividad que corresponde a un mercado con un grado de concentración elevado, considerando como tal a un valor del Índice de Herfindahl y Hisrschman (IHH) mayor a mil ochocientos (1800);

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello, El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Establecer que el anticipo adicional en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el artículo 136 de la Ley N° 15479 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2024) alcanzará a aquellos contribuyentes del tributo -ya sean locales o sujetos al régimen del Convenio Multilateral- que reúnan, en forma concurrente, los siguientes requisitos:

  1. Revestir el carácter de grandes contribuyentes, de acuerdo a la metodología de clasificación según nivel de ingresos y actividad, descripta en el Anexo I de esta Resolución Normativa; y
  2. Desarrollar una actividad que corresponda a un mercado con un grado de concentración elevado, considerando como tal a un valor del Índice de Herfindahl y Hisrschman (IHH) mayor a mil ochocientos (1800), calculado de conformidad con la metodología descripta en el Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 2º. Quedan excluidos de la obligación de ingresar el anticipo adicional aquellos contribuyentes que, al 29 de enero de 2024:

  1. Revistan el carácter de cooperativas, asociaciones civiles sin fines de lucro, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, mutuales o entes públicos no estatales, según la información sobre su naturaleza jurídica registrada en las bases de datos de esta Agencia de Recaudación y/o de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); y/o
  2. Desarrollen actividades que se correspondan con la prestación de servicios previstos en los incisos 1), y 3) del artículo 1º de la Resolución Normativa Nº 12/2019 y modificatorias y hayan dado cumplimiento al régimen de información allí previsto en lo que respecta a las obligaciones exigibles del período 2023.

ARTÍCULO 3º. Establecer que esta Agencia de Recaudación comunicará a los contribuyentes que resulten alcanzados por la obligación de abonar el anticipo adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el artículo 136 de la Ley N° 15479 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2024), a través de sus respectivos domicilios fiscales electrónicos, el importe a ingresar y la fecha de vencimiento establecida al efecto, junto con los datos en función de los cuales se ha verificado que revisten el carácter de grandes contribuyentes y desarrollan una actividad que corresponde a un mercado con un grado de concentración elevado, conforme lo previsto en esta Resolución Normativa.

ARTÍCULO 4º. Fijar el importe del anticipo adicional en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el artículo 136 de la Ley N° 15479 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2024), en cuatro (4) veces el monto del impuesto determinado del anticipo del mes de octubre de 2023.

En el caso de contribuyentes y/o responsables que no hubieren presentado declaración jurada o no hayan declarado ingresos en ese mes, el importe del anticipo adicional en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el artículo 136 de la Ley N° 15479 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2024) se fija en cuatro (4) veces el importe del impuesto determinado del último anticipo no prescripto más reciente declarado, incrementado en un setenta por ciento (70%).

ARTÍCULO 5º. El monto del anticipo adicional que corresponda a cada contribuyente alcanzado será liquidado por esta Agencia de Recaudación. Cuando el contribuyente registre saldos a favor en el impuesto, la liquidación referida en el párrafo anterior será emitida por la diferencia que resulte adeudada una vez computados los excedentes registrados por esta Agencia en la cuenta corriente de dicho sujeto.

ARTÍCULO 6º. A todos los efectos previstos en la presente Resolución Normativa, esta Autoridad de Aplicación considerará la información obtenida de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, registradas en las bases de datos de este organismo al 29 de enero de 2024.

ARTÍCULO 7º. Los contribuyentes deberán obtener la liquidación para el pago del anticipo adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aquí reglamentado a través de la aplicación específica que se encontrará disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), a la que deberán acceder utilizando su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT).

ARTÍCULO 8º. El anticipo adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ingresarse en una (1) única cuota, hasta el 8 de marzo de 2024, mediante las modalidades de pago habilitadas al efecto. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias.

ARTÍCULO 9º. El crédito generado por el pago del anticipo adicional podrá ser utilizado para la cancelación de anticipos vencidos adeudados o anticipos siguientes, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 103 del Código Fiscal (Ley N° 10397 -T.O. 2011- y modificatorias), aun excediendo el período fiscal. Sin perjuicio de ello, los contribuyentes podrán solicitar la compensación de los saldos a su favor con saldos deudores o interponer demanda de repetición, de conformidad con lo previsto en los artículos 102, 133 y concordantes del mismo Código y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 10. Los contribuyentes que hayan ingresado el anticipo adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos serán incluidos de oficio con alícuotas morigeradas, en todos los regímenes de recaudación del tributo que utilicen padrones de contribuyentes que les resulten aplicables, a partir del mes subsiguiente a aquel en el cual se hubiera registrado, en las bases de datos de esta Agencia de Recaudación, la cancelación de dicha obligación.

Esta medida se mantendrá hasta tanto continúen registrándose excedentes originados por el pago del anticipo adicional. Asimismo, a los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior no les resultará aplicable el incremento de alícuotas de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por categoría representativa de riesgo fiscal previsto en el artículo 26 de la Resolución Normativa N° 2/2013 y modificatorias, durante los doce (12) meses posteriores al mes subsiguiente a aquel en el cual se hubiera registrado, en las bases de datos de esta Agencia de Recaudación, la cancelación de dicha obligación.

ARTÍCULO 11. Los contribuyentes que no ingresen el anticipo adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro del plazo dispuesto serán incluidos en la máxima categoría representativa de riesgo fiscal, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente, durante los doce (12) meses posteriores a aquel en el cual opere el referido vencimiento.

ARTÍCULO 12. Establecer que las deudas correspondientes al anticipo adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sus intereses, accesorios y multas, no podrán ser regularizadas mediante el régimen establecido en la Resolución Normativa N° 36/2023.

ARTÍCULO 13. Aprobar los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución Normativa.

ARTÍCULO 14. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar. Cristian Alexis Girard, Director Ejecutivo.

ANEXO I Segmentación de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por nivel de ingresos y actividad Procedimiento

Para clasificar a los contribuyentes por segmentos, esta Agencia de Recaudación sigue el siguiente procedimiento:

1.1. Se calculan los ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la provincia, durante el año 2022 por cada contribuyente, de acuerdo a la información de las declaraciones juradas de los anticipos del impuesto.

1.2. Se identifica la actividad principal de cada contribuyente en función de la mayor participación en la base imponible, considerando las declaraciones juradas de los anticipos del impuesto correspondientes a los meses de noviembre de 2022 a octubre de 2023, ambos inclusive.

Para ello se utilizan los códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) o sus equivalentes del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES).

1.3. Se segmenta a los contribuyentes por ingresos y por sector de actividad de acuerdo a los montos y los sectores económicos establecidos en el Apéndice IV del Anexo I de la Resolución N° 220/2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, texto según Disposición N° 88/2023 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación. Para ello, se siguen los siguientes pasos:

– Sector “Construcción”, divisiones 41 a 43, ambas inclusive, del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) o sus equivalentes del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES). – Sector “Servicios”, divisiones 48 a 99, ambas inclusive, del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) o susequivalentes del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES). – Sector “Comercio”, divisiones 45 a 47, ambas inclusive, del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) o sus equivalentes del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES). – Sector “Industria y Minería”, divisiones 5 a 40, ambas inclusive, del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB- 18) o sus equivalentes del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES). – Sector “Agropecuario”, divisiones 1 a 3, ambas inclusive, del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) o sus equivalentes del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES). – De acuerdo a los sectores así definidos, se ubica a cada contribuyente en un segmento, según ingresos y sector, utilizando los ingresos brutos operativos especificados en el punto 1.1 de este Anexo.

1.4. De esta manera, cada contribuyente queda clasificado según su tamaño como: grande, mediano, pequeño, micro y sin clasificar (aquellos respecto de los cuales no se cuenta con la información necesaria a partir de las declaraciones juradas de los anticipos del impuesto).

ANEXO II Índice de Concentración de Herfindahl y Hirschman (IHH) Metodología de cálculo Para clasificar a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos según grado de concentración, esta Agencia de Recaudación sigue el siguiente procedimiento:

1.1. Se considera la información de las declaraciones juradas de los anticipos del impuesto correspondientes a los meses de noviembre de 2022 a octubre de 2023, ambos inclusive.

1.2. En base a esa información, se calcula:

– El monto de la base imponible de cada actividad para cada contribuyente según los códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) o sus equivalentes del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES).

– El monto de la base imponible total de cada actividad según los códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB- 18) o sus equivalentes del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES).

– El cociente entre la base imponible de cada actividad para cada contribuyente y la base imponible total de cada actividad, multiplicada por 100 (en adelante: “participación”).

– El cuadrado de la “participación” (en adelante: “participación al cuadrado”).

– La sumatoria de la “participación al cuadrado” para cada actividad según los códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) o sus equivalentes del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES) (en adelante: “valor del IHH”).

1.3. De este modo, se obtiene el valor del IHH para cada uno de los códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) o sus equivalentes del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES).

1.4. Se le asigna a cada contribuyente el valor del IHH que corresponde a su actividad principal de acuerdo a la definición de actividad principal para la segmentación por ingresos determinada según el Anexo I de esta Resolución Normativa.

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