Con el objetivo de que todos los consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de tributos en cada operación realizada, la Ley 27.743 Art. 99 estableció un Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor, para todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales, la obligación de detallar en las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos el importe discriminado del IVA y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios.
Los datos se consignarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo estar dispuestos en forma vertical u horizontal.”
En el espacio inferior izquierdo: Título “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor (Ley 27.743)”.
Debajo del mismo se mostrará el dato “IVA Contenido” -con la discriminación indicada en el Apartado “A”, Título IV, inciso a), punto 2. de la presente- y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor.
Asimismo la RG 5614/24 realiza otras modificaciones y actualizaciones a la RG 1415 que ya carecían de sentido como la excepción a facturar a un consumidor final cuando la operación fuere al contado y su importe no supera la suma de $ 10.
Actualización de los Controladores Fiscales
- Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” del tipo Caja Registradora: podrán continuar con dicho equipamiento, en la medida que se actualice el firmware de esos equipos.
- Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” del tipo Impresora Fiscal, hasta que sea actualizado el firmware de esos equipos, podrán incorporar los datos en las líneas libres del usuario.
La leyenda que en ambos casos debe incluir en el punto 4. OTRAS LEYENDAS, del sector D del punto 1.1. DOCUMENTOS FISCALES del Apartado 1. DETALLE DE COMPROBANTES Y DOCUMENTOS QUE GENERA EL “CONTROLADOR FISCAL”, del Capítulo B – TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS – CONDICIONES Y REQUISITOS, del ANEXO II EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, el Título “TRANSPARENCIA FISCAL”, debajo del mismo el dato “IVA Contenido” y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor. Por razones de espacio se podrán efectuar abreviaturas en las descripciones del último dato mencionado, sin afectar la comprensión de su significado.
La implementación del “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor” se realizará de manera gradual y escalonada por segmentación de contribuyentes, conforme se indica a continuación:
a) A partir del 1° de enero de 2025: las “empresas grandes” (Art. 2 RG 4.367).
b) El resto de los contribuyentes alcanzados: podrán discriminar el IVA desde el 1° de enero de 2025, siendo obligatorio su cumplimiento a partir del 1 de abril del citado año.
Sin perjuicio de ello, los comprobantes que generen los aludidos contribuyentes a través del servicio “Comprobantes en línea” o de la aplicación “Facturador Móvil”, a partir del 1° de enero de 2025 contendrán discriminado el mencionado impuesto.
Emisión de comprobantes. Discriminación de Impuestos Nacionales. Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor – Resolución General 5614/2024
RESOG-2024-5614-E-AFIP-ARCA – Procedimiento. Ley N° 27.743. Título VII – Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor. Regímenes de emisión de comprobantes. Resoluciones Generales Nros. 1.415, 3.561 y 4.291. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02662656- -AFIP-DEPRGO#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional, en su artículo 42, contempla el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz, para lo cual obliga a las autoridades a proveer la protección de esos derechos y la educación para el consumo.
Que, en forma concordante, mediante el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificaciones, se obliga al proveedor a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización.
Que en ese contexto y con el objetivo de que todos los consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de tributos en cada operación realizada, el artículo 99 de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, estableció para todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales, la obligación de detallar en las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos el importe discriminado del impuesto al valor agregado y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios.
Que en dicha línea se invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos municipales en la formación de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios.
Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, dispuso los requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales que deben observar los contribuyentes para la emisión, registración e información de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.
Que la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, previó el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de equipamientos electrónicos denominados “Controladores Fiscales”, estableciendo que la homologación de los equipos y la autorización de los respectivos proveedores serán dispuestas por este Organismo.
Que la Resolución General Nº 4.291, sus modificatorias y complementarias, estableció un texto actualizado del régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, a fin de respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, así como las señas o anticipos que congelen precios.
Que a fin de contemplar las referidas novedades introducidas por la Ley N° 27.743, en los aspectos de alcance de los impuestos nacionales, corresponde modificar y/o complementar las normas de facturación antes citadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 de la Ley N° 27.743, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El impuesto al valor agregado y los demás impuestos nacionales indirectos que tienen incidencia en la formación de los precios de las ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios -conforme lo dispuesto por el Título VII “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor” de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes- deberán encontrarse discriminados en los comprobantes de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
A – MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:
1. Eliminar el punto 12. del inciso a) del artículo 23.
2. Eliminar el segundo párrafo del artículo 63.
3. Eliminar el inciso n) del Apartado A – EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES, del Anexo I.
4. Incorporar como inciso f) del Título III) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN EFECTUADA, del Apartado A – DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E”, del Anexo II, el siguiente:
“f) De tratarse de las operaciones detalladas en el artículo 99 de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se deberá consignar en el comprobante el importe de los “Otros Impuestos Nacionales Indirectos” que inciden en los precios.”.
5. Sustituir el inciso a) del Título IV) CON RELACIÓN AL TRATAMIENTO A DISPENSAR AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, del Apartado A – DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E”, del Anexo II, por el siguiente:
“a) Emisor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:
1. En el caso de operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscriptos en el gravamen o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), deberá discriminarse:
1.1. La alícuota a que está sujeta la operación.
1.2. El monto del impuesto resultante.
1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.
1.4. El importe de la percepción que resulte procedente.
2. De tratarse de operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación.
No obstante lo indicado en este inciso, cuando disposiciones legales, reglamentarias y/o complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.”.
6. Sustituir el inciso f) del Apartado B – UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE, del Anexo II, por el siguiente:
“f) Los datos mencionados en el Apartado “A”, Título IV, inciso a), punto 1. se consignarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo estar dispuestos en forma vertical u horizontal.”.
7. Sustituir el inciso g) del Apartado B – UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE del Anexo II, por el siguiente:
“g) En el espacio inferior izquierdo:
1. Título “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor (Ley 27.743)”. Debajo del mismo se mostrará el dato “IVA Contenido” -con la discriminación indicada en el Apartado “A”, Título IV, inciso a), punto 2. de la presente- y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, de quien efectuó la impresión de los comprobantes.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de quien efectuó la impresión de los comprobantes.
4. Fecha de impresión de los comprobantes.
5. Primero y último de los números de los comprobantes impresos.
6. Número de habilitación del establecimiento impresor.”.
8. Sustituir el punto 8.1. PRESTATARIOS RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, del Apartado A – CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA, del Anexo IV – EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES, por el siguiente:
“8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a sujetos exentos ante dicho impuesto, a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o a consumidores finales, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto. Cuando el sujeto receptor del comprobante sea un consumidor final, se deberá detallar además, los importes de los demás impuestos nacionales indirectos que inciden en el precio, según corresponda.”.
9. Eliminar el punto 12. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES del Apartado A – CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA, del Anexo IV – EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES.
B – DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 3°.- Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, del tipo Caja Registradora, a efectos de dar cumplimiento al Título VII – Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, podrán continuar con dicho equipamiento, en la medida que se actualice el firmware de esos equipos, para que los mismos permitan incluir en el punto 4. OTRAS LEYENDAS, del sector D del punto 1.1. DOCUMENTOS FISCALES del Apartado 1. DETALLE DE COMPROBANTES Y DOCUMENTOS QUE GENERA EL “CONTROLADOR FISCAL”, del Capítulo B – TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS – CONDICIONES Y REQUISITOS, del ANEXO II EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, el Título “TRANSPARENCIA FISCAL”, debajo del mismo el dato “IVA Contenido” y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor. Por razones de espacio se podrán efectuar abreviaturas en las descripciones del último dato mencionado, sin afectar la comprensión de su significado.
ARTÍCULO 4°.- Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, del tipo Impresora Fiscal, homologados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente o que se encuentren en proceso de homologación a esa fecha, y hasta que sea actualizado el firmware de esos equipos, podrán incorporar los datos mencionados en el artículo 1° de la presente, en las líneas libres del usuario, según el punto 4. OTRAS LEYENDAS, del sector D del punto 1.1. DOCUMENTOS FISCALES, del Apartado 1. DETALLE DE COMPROBANTES Y DOCUMENTOS QUE GENERA EL “CONTROLADOR FISCAL”, del Capítulo B – TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS – CONDICIONES Y REQUISITOS, del Anexo II EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”. Se podrá prescindir de la leyenda correspondiente al Título de “TRANSPARENCIA FISCAL”, indicando el dato “IVA Contenido” y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor. Por razones de espacio se podrán efectuar abreviaturas en las descripciones del último dato mencionado, sin afectar la comprensión de su significado.
C – MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.291, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como último párrafo del artículo 15 de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:
“Asimismo, cuando se realice la representación gráfica de los comprobantes, ya sea en formato de imagen y/o impresión, a efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el Título VII – Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, deberán incorporarse los datos indicados en el inciso g) del Apartado B – “UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE” del Anexo II, de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Si la representación gráfica se ajusta a los modelos de comprobantes contemplados en la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, se deberá incluir en el punto 4. OTRAS LEYENDAS, del sector D del punto 1.1. DOCUMENTOS FISCALES del Apartado 1. DETALLE DE COMPROBANTES Y DOCUMENTOS QUE GENERA EL “CONTROLADOR FISCAL”, del Capítulo B – TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS – CONDICIONES Y REQUISITOS, del ANEXO II EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, el Título de “TRANSPARENCIA FISCAL”, debajo del mismo el dato “IVA Contenido” y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor.”.
D – DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 6°.- La implementación del “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor” se realizará de manera gradual y escalonada por segmentación de contribuyentes, conforme se indica a continuación:
a) A partir del 1° de enero de 2025, las “empresas grandes” definidas según el artículo 2° de la Resolución General N° 4.367, sus modificatorias y su complementaria -cuyo listado se encuentra publicado en el micrositio “Factura de crédito electrónica” del sitio “web” institucional- deberán discriminar los impuestos al valor agregado e internos.
A tales fines, los impuestos internos deberán reflejarse en el campo “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”.
b) El resto de los contribuyentes alcanzados por el presente régimen -en atención a los plazos que puedan demandar las adecuaciones de los diferentes sistemas de emisión de comprobantes- podrán discriminar el impuesto al valor agregado desde el 1° de enero de 2025, siendo obligatorio su cumplimiento a partir del 1 de abril del citado año.
Sin perjuicio de ello, los comprobantes que generen los aludidos contribuyentes a través del servicio “Comprobantes en línea” o de la aplicación “Facturador Móvil”, a partir del 1° de enero de 2025 contendrán discriminado el mencionado impuesto.
ARTÍCULO 7°.- Toda referencia efectuada a la Administración Federal de Ingresos Públicos en las Resoluciones Generales Nros. 1.415, 3.561 y 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias, deberá entenderse realizada a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
ARTÍCULO 8°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 13/12/2024 N° 90047/24 v. 13/12/2024
Fecha de publicación 13/12/2024