Se dejan sin efecto, para los pagos que se efectúen a partir del 1 de septiembre de 2024, inclusive, los regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias establecidos en:
- RG 140, RG 1169, RG 1558, RG 3924, RG 4011, RG 4408, RG 4621, RG 4633, RG 4841, RG 3997 Art. 7, RG 5220 Art. 1 y 4 y RG 5370 Art. 1 y 4 – Régimen de retención de IVA y a las Ganancias, aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, que encontrándose adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.
- RG 213 – Régimen de retención de IVA a contribuyentes del Régimen simplificado monotributo.
- RG 4622 , RG 4636, RG 5111 Art. 3 y RG 5320 Art. 2 – Régimen de retención de IVA y a las Ganancias. Operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios. Medios de pago electrónicos.
Se eliminan retenciones de IVA y Ganancias sobre los cobros electrónicos – Resolución General 5554/2024
RESOG-2024-5554-E-AFIP-AFIP – Impuesto al Valor Agregado y a las Ganancias. Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos. Resolución N° 780/24 (MECON). Abrogación de las Resoluciones Generales Nros. 140, 4.011 y 4.622.
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02615330- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que el Estado Nacional viene implementando una serie de medidas destinadas a avanzar en la recuperación económica.
Que el artículo 102 del Título VIII de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes dispuso que las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que efectúen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, sólo podrán realizar retenciones impositivas, cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el equivalente a DIEZ MIL (10.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales por contribuyente.
Que en ese sentido, el Ministerio de Economía mediante la Resolución N° 780 del 20 de agosto de 2024 encomendó a esta Administración Federal a dejar sin efecto, para los pagos que se efectúen a partir del 1 de septiembre de 2024, inclusive, los regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias establecidos en las Resoluciones Generales Nros. 140, 4.011 y 4.622, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que en consecuencia, procede abrogar las normas mencionadas en el párrafo anterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 140, 213, 1.169, 1.558, 3.924, 4.011, 4.408, 4.621, 4.622, y sus modificatorias, Nros. 4.633, 4.636 y 4.841.
ARTÍCULO 2°.- Derogar el artículo 7° de la Resolución General N° 3.997, el artículo 3° de la Resolución General N° 5.111, los artículos 1° y 4° de la Resolución General N° 5.220, el artículo 2° de la Resolución General N° 5.320 y los artículos 1° y 4° de la Resolución General N° 5.370 y eliminar en su artículo 5° las expresiones “…en el último párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 140, sus modificatorias y complementarias,…” y “…y en el artículo 8° de la Resolución General N° 4.011 y sus modificatorias,…”.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del 1 de septiembre de 2024, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 21/08/2024 N° 56084/24 v. 21/08/2024
Fecha de publicación 21/08/2024
Resolución 780/2024
MINISTERIO DE ECONOMÍA
RESOL-2024-780-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2024
Visto el expediente EX-2024-88734399- -APN-DGDA#MEC, el título VIII de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y las resoluciones generales 140 del 14 de mayo de 1998 y sus modificatorias, 4011-E del 8 de marzo de 2017 y sus modificatorias y 4622 del 29 de octubre de 2019 y sus modificatorias (RESOG-2019-4622-E-AFIP-AFIP), todas ellas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica actualmente actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, y
CONSIDERANDO:
Que entre los objetivos prioritarios del Estado Nacional se encuentra la recuperación de los niveles de actividad económica y la lucha contra la evasión, fomentando la utilización de los medios de pago que otorgan mayor transparencia y formalidad a la economía del país.
Que, en ese orden de ideas, mediante el artículo 102 de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, comprendido en su título VIII, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información que se regulen en relación con los cobros realizados, se estableció que las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que efectúen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, sólo podrán realizar retenciones impositivas, cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales por contribuyente.
Que también se previó que el Ministerio de Economía podrá disponer mecanismos de identificación de los umbrales de facturación o de sujetos alcanzados, siempre que respeten criterios de uniformidad y de facturación análogos a los establecidos en el citado artículo.
Que, en línea con ello, se invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer, mediante el dictado de la normativa local correspondiente, mecanismos y/o parámetros objetivos que permitan que los sujetos que asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos queden excluidos del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra – SIRTAC” u otro sistema de recaudación local similar sobre tarjetas de crédito y compra, cuando se cumplan ciertos requisitos.
Que por las resoluciones generales 140 del 14 de mayo de 1998 y sus modificatorias y 4011-E del 8 de marzo de 2017 y sus modificatorias, ambas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica actualmente actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, se establecieron regímenes de retención del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, respectivamente, aplicables a los pagos que se efectúan a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentran adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de pago y/o débito, bajo ciertas condiciones.
Que sin perjuicio de lo indicado en el citado artículo 102 de la Ley N° 27.743, a través de la resolución general 4622 del 29 de octubre de 2019 y sus modificatorias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (RESOG-2019-4622-E-AFIP-AFIP) se establecieron regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias a cargo de los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales, aplicable a las liquidaciones que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios por la utilización de dichos sistemas de pago, con algunas excepciones.
Que, en esta instancia, se entiende aconsejable encomendar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la eliminación de los regímenes de retención mencionados en los considerandos precedentes, a efectos de evitar la obstaculización de las operaciones perfeccionadas a través de los medios de pago sobre los que inciden, impulsando su desarrollo en la economía con el objetivo de formalizar las transacciones, fomentar la inclusión financiera y reducir los costos de los sistemas de pagos.
Que resulta deseable para el cumplimiento de los objetivos perseguidos, su implementación, en iguales términos a los que aquí se propician, en todos los niveles de gobierno.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta de conformidad con lo establecido en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Encomiéndase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, a dejar sin efecto, para los pagos que se efectúen a partir del 1° de septiembre de 2024, inclusive, los regímenes de retención de impuestos nacionales establecidos a través de las resoluciones generales 140 del 14 de mayo de 1998 y sus modificatorias, 4011-E del 8 de marzo de 2017 y sus modificatorias y 4622 del 29 de octubre de 2019 y sus modificatorias (RESOG-2019-4622-E-AFIP-AFIP), todas ellas de la citada Administración Federal.
ARTÍCULO 2°.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dejar sin efecto los regímenes de retención de tributos locales que se hayan establecido sobre los pagos que se efectúen a través de los medios comprendidos en la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
Se eliminan retenciones e. 21/08/2024 N° 56080/24 v. 21/08/2024
Fecha de publicación 21/08/2024