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Impuesto PAIS Distribución de utilidades y dividendos y suscripción de BOPREAL. RG 5509/2024

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Se adecúa la normativa en función de las modificaciones introducidas por el Decreto 385 /2024 que modificó el Decreto 99/19, e incorporó como operaciones alcanzadas por el impuesto a las compras de billetes y divisas en moneda extranjera para la distribución de utilidades y dividendos recibidos a partir del 1 de septiembre de 2019 y para la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país por el mismo concepto, y a la suscripción de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) emitidos por el BCRA.

Impuesto PAIS Distribución de utilidades y dividendos y suscripción de BOPREAL – Resolución General 5509/2024

RESOG-2024-5509-E-AFIP-AFIP – Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Decreto N° 385/24. Resoluciones Generales Nros. 4.659 y 4.815, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-01157474- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones y su Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se estableció -entre otras medidas- el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos nacionales y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal.

Que dicho impuesto resulta aplicable, entre otros supuestos, a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin destino específico, al cambio de divisas destinado al pago de determinadas operaciones que los sujetos residentes en el país cancelen mediante tarjeta de crédito, de compras, de débito u otros medios de pago equivalentes, así como a la adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de turismo y servicios de transporte de pasajeros con destino fuera del país.

Que el pago del impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario o prestatario, a través de una percepción que deben practicar determinados sujetos que actúan en calidad de agentes de percepción y liquidación.

Que la mencionada Ley delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de incorporar nuevas operaciones al ámbito de aplicación del gravamen, en la medida que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.

Que, en ejercicio de dicha facultad, mediante el artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, se incluyeron diversas operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera al ámbito de aplicación del “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”.

Que la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y complementarias, estableció la forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del impuesto, tanto por parte del agente de percepción como del sujeto imponible.

Que mediante los Decretos Nros. 682 del 12 de octubre de 2022, 377 del 23 de julio de 2023 y 72 del 21 de diciembre de 2023, el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 41 de la Ley citada, modificó el Decreto N° 99/19 ampliando el ámbito de aplicación del referido impuesto y fijó las alícuotas aplicables a cada caso.

Que, en atención a ello, este Organismo dictó las Resoluciones Generales Nros. 5.272, 5.393 y 5.468 mediante las cuales adecuó la Resolución General N° 4.659 mencionada, considerando los nuevos hechos imponibles alcanzados por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”.

Que a fin de continuar profundizando los incentivos a la inversión nacional que estimulen la producción y la realización de actividades económicas en el país, garantizando un sendero fiscal sostenible, mediante el Decreto N° 385 del 3 de mayo de 2024 se modificó el mencionado Decreto N° 99/19, y se incorporaron como operaciones alcanzadas por el impuesto a las compras de billetes y divisas en moneda extranjera para la distribución de utilidades y dividendos recibidos a partir del 1 de septiembre de 2019 y para la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país por el mismo concepto, y a la suscripción de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) o de aquellos bonos o títulos que esa institución emita en el futuro, que sean utilizados a tales fines.

Que, asimismo, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a través de la Comunicación “A” 7999 del 30 de abril de 2024, habilitó la suscripción de los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) para su utilización en los destinos indicados en el párrafo anterior.

Que, por otra parte, por la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, que se aplica sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y con el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios.

Que, en virtud de la modificación normativa descripta precedentemente y por razones de administración tributaria, resulta necesario adecuar las mencionadas resoluciones generales a fin de contemplar en sus términos a las nuevas operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)” conforme lo establecido por el Decreto N° 385/24.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los agentes de percepción y liquidación del impuesto creado por el artículo 35 de la Ley Nº 27.541, definidos en el artículo 37 de dicha ley, en el tercer párrafo del artículo 13 quáter y en el tercer párrafo de los incisos a) y b) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, deberán observar la forma, plazo y condiciones que se establecen mediante la presente resolución general.”.

2. Sustituir el tercer párrafo del artículo 2°, por los siguientes:

“En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter y en el inciso b) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles de la percepción los suscriptores de bonos, títulos o de los “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL).

Respecto de las operaciones previstas en el inciso a) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles los que realicen dichas operaciones.”.

3. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La percepción del impuesto será practicada en las oportunidades y por los montos establecidos, según cada caso, en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27.541, y sus modificaciones, y en los artículos 13 bis, 13 quáter, 13 quinquies y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y deberá consignarse en forma discriminada en la documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo 38, con la leyenda “IMPUESTO PAÍS”.

En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:

a) Operaciones de los incisos a), c) y d): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados;

b) operaciones de los incisos b) y e): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, sin considerar, a estos efectos y de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado; y

c) operaciones del inciso f): se aplicará el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter y en el inciso b) del artículo 13 quinquies del decreto mencionado, la percepción se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban bonos, títulos o los “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL).

De tratarse de las operaciones incluidas en el inciso a) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/19, la percepción se determinará conforme el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

La alícuota que corresponda en cada caso -conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 y en los artículos 13 bis, 13 quáter, 13 quinquies y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios- se aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.

En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en primer término a la percepción.”.

4. Sustituir, en el primer párrafo del artículo 6°, la expresión “…para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos 13 bis y 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios,…” por la expresión “…para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos 13 bis, 13 quáter y 13 quinquies del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios,…”.

5. Sustituir el inciso a) del artículo 6°, por el siguiente:

“a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley citada, en el artículo 13 bis y en el inciso a) del artículo 13 quinquies, ambos del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.”.

6. Incorporar como inciso f) del artículo 6°, el siguiente:

“f) Operaciones indicadas en el inciso b) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el monto total en pesos de la operatoria por la que se suscriban los bonos, títulos o los “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) y se practicará en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.”.

7. Sustituir el cuadro obrante en el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:

 

IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN DESCRIPCIÓN
939 988 Compra de billetes y divisas en moneda extranjera.
939 989 Pago de bienes y servicios en el exterior.
939 990 Pago de servicios prestados por sujetos no residentes.
939 991 Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo.
939 992 Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros.
939 993 Servicios digitales del art. 3 Inc. e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA.
939 618 Servicios personales, culturales y recreativos del exterior.
939 619 Importación de mercaderías (Anexo I del Decreto 682/22).
939 994 Adquisición en el exterior de servicios previstos en el inciso c) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.-
939 995 Adquisición en el exterior de servicios de fletes y otros servicios de transporte previstos en el inciso d) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.-.
939 996 Importación de mercaderías previstas en el inc. e) del Art.13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.
939 518 Utilidades y dividendos previstos en el inciso f) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.
939 463 Suscripción en pesos de bonos o títulos prevista en el artículo 13 quáter del Decreto 99/2019 y sus modif.
939 519 Utilidades y dividendos previstos en el inciso a) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/2019 y sus modif.
939 520 Suscripción de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) en pesos para el pago de utilidades y dividendos, prevista en el punto i) del inciso b) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/2019 y sus modif.
939 521 Suscripción de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) en pesos para la repatriación de inversiones prevista en el punto ii) del inciso b) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/2019 y sus modif.

 

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“d) Las comprendidas en los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios.”.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado y serán de aplicación para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refiere el inciso f) del artículo 13 bis y el inciso a) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y las suscripciones de bonos o títulos previstas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en ambos casos, efectuadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 385 del 3 de mayo de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 10/05/2024 N° 28165/24 v. 10/05/2024

Fecha de publicación 10/05/2024

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