Se derogan las Resoluciones Generales IGJ 34/2020, 35/2020, 42/2020 y 12/2021.
Vigencia: 11-4-2024
IGJ. Sociedades ya no deberán incluir en sus órganos de administración una conformación que respete la diversidad de género – Resolución General 13/2024
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESOG-2024-13-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
I. VISTO: Las Leyes Nº 22.315, 22.316, el Decreto Nº 1483/1982, y las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020, Nº 35/2020, Nº 42/2020 y Nº 12/2021; y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, con fecha 3/8/2020 se dictó la Resolución General IGJ Nº 34/2020 (B.O. 5/8/2020), mediante la cual se dispuso que —a partir de su vigencia— “… las asociaciones civiles en proceso de constitución; las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario; las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, excepto las abarcadas por los inciso 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705) deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una conformación que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos para que estén integrados por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos y que, cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos…” —véase el art. 1º de la mencionada resolución general—.
2. Que, en la mencionada resolución general se dispuso —además— que “… Las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las sociedades anónimas que estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705), que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución ya estuviesen inscriptas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, deberán aplicar para las designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, lo normado en el ARTÍCULO 1º…” —véase el art. 2º de dicha resolución general—.
3. Que, con fecha 11/8/2020, se dictó la Resolución General IGJ Nº 35/2020, (B.O. 13/8/2020) modificando el texto de los arts. 1º y 2º de la Resolución General IGJ Nº 34/2020 disponiendo que, dada la compleja evolución —en ese tiempo— de la situación sanitaria nacional e internacional, no podía vislumbrase, de forma cierta, la proyección y/o prolongación y/o cesación total o parcial de las medidas de distanciamiento social preventivo y obligatorio (DI.S.P.O.) que el Estado Nacional, los Estados Provinciales y/o el Estado autónomo citadino (C.A.B.A.) pudieran disponer en lo inmediato, y también de futuro, en salvaguarda de la salud pública y, en miras a evitar el agrupamiento y circulación de la población mientras perduraran las medidas de distanciamiento social preventivo y obligatorio, resultaba prudente diferir el plazo de entrada en vigencia, fijado en la Resolución General IGJ N° 34/2020, en sesenta (60) días, contados a partir de la publicación de esa Resolución General en el Boletín Oficial de la República Argentina, ello sin perjuicio de eventuales prórrogas que pudieran dictarse, si circunstancias sobrevinientes y extraordinarias así lo ameritaran, a los efectos de salvaguardar la salud pública.
4. Que, con fecha 26/10/2020 se dictó la Resolución General IGJ Nº 42/2020, (B.O. 27/10/2020) modificando la Resolución General IGJ Nº 34/2020, disponiendo que “… A solicitud de las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas, el Registro Nacional de Cultos o el Registro de Institutos de Vida Consagrada, según corresponda, evaluados los antecedentes obrantes ante dicho/s Organismo/s, expedirá/n una constancia en la que se acredite que la entidad peticionante, de conformidad a sus principios constitutivos, no puede adecuar su estructura asociativa y sus reglamentos internos a lo previsto en los artículos 1º, 2° y 3° de la Resolución General Nº 34/2020 de la Inspección General de Justicia, instrumento que será admitido por esta Inspección General de Justicia a los efectos de fundada excepción y debido cumplimiento, respectivamente, en relación a lo establecido en los artículos 4° y 7° de la Resolución General IGJ Nº 34/2020…” —véase el art. 2º de la mencionada resolución general—.
5. Que, para justificar el temperamento adoptado en las mencionadas resoluciones, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sostuvo —en la resolución general mencionada— que correspondía dictar una disposición de tal naturaleza en función de que en “… el artículo 37 de la Constitución Nacional, se proclama la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios; y se establece que la misma se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral…” —véanse los considerandos de la resolución mencionada—.
6. Que, seguidamente, también agregó este organismo que “… por su parte en el artículo 75, inciso 23, de la Carta Magna, se prevé a cargo del Congreso de la Nación legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de la niñez, las mujeres, personas adultas mayores y las personas con discapacidad. Que, en línea con la referida prescripción constitucional, fue sancionada en 1991 la Ley N° 24.012, reglamentada por el Decreto N° 1246/2000, que estableció un mínimo o “piso” de participación femenina en cargos electivos legislativos nacionales del treinta por ciento (30%)…” —véanse los considerandos de la resolución mencionada—.
7. Que, adicionalmente, también se señaló, entre los fundamentos para el dictado de la norma administrativa, que “… como consecuencia de los avances en la materia, se sancionó en el año 2017 la Ley Nº 27.412, modificatoria del Código Nacional Electoral, con la que se produjo un salto cuantitativo y cualitativo que estableció la paridad de ambos géneros para las listas de cargos electivos y partidarios, incrementando la exigencia de la participación femenina del treinta por ciento (30%) al cincuenta por ciento (50%), y extendiendo dicha cobertura a cargos en el Parlamento del Mercosur. Tal paridad ya había sido consagrada, con anterioridad al año 2017, en la legislación electoral de varios países hispanoamericanos (Ecuador y Costa Rica en 2009, Bolivia en 2010, Nicaragua, Honduras y Panamá en 2012, y México en 2014)…” —véanse los considerandos de la resolución mencionada—.
8. Que, las resoluciones generales dictadas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en esta materia, fueron recurridas judicialmente por varios administrados, pronunciándose los tribunales de alzada en el sentido de declarar la invalidez de las normas cuestionadas en razón de la existencia de una incompetencia por parte del órgano administrativo para disponer —como lo hizo la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA— normas imperativas en esta materia.
9. Que, así, en el expediente “Inspección General de Justicia c/ Línea Expreso Liniers S.A.I.C. s/Organismos externos” —en la cual se impugnaron las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y Nº 35/2020—, con fecha 9/8/2021 la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, dispuso dejar sin efecto las resoluciones apeladas, por entender que el organismo se había comportado exorbitando sus facultades y atribuciones en la medida en que la circunstancia de determinar si el mecanismo adecuado para proteger a las mujeres es el de fijar cuotas que garanticen su participación en las personas jurídicas privadas, cuál es la medida a asignar a dichas cuotas, cuáles son los sujetos que deben aplicarlas —o si para todos es lo mismo— y cuáles son, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento, remite a atribuciones que deben considerarse en el Congreso de la Nación. A juicio del tribunal interviniente “… Ese cupo automático no sólo importó imponer una obligación a quienes antes no la tenían, sino también descartar a otros postulantes por el solo hecho de no pertenecer al grupo tutelado, postergando —en su caso— a otros colectivos que pudieran encontrarse en similar grado de vulnerabilidad, todo lo cual evidencia que se está ante materias que no encuadran dentro de la noción de ‘reglamentación’ que el señor Inspector a cargo de la IGJ invocó…” Ello en razón de que “… si, por la naturaleza y contenido de lo regulado, la ‘acción positiva’ que se adopta concierne a derechos de fondo que hacen a la materia legislativa, su alteración solo puede resultar de una ley sustancial y se encuentra vedada a la Administración. De lo contrario, se ingresa en el art. 99 de la Constitución en cuanto establece que el Poder Ejecutivo ‘…no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo…’ [pues] Es una exigencia de la división de poderes y de nuestra democracia republicana, que, en su sentido más profundo, denota que las leyes en sentido sustancial son límites al poder público, que no sólo se encuentra sometido al principio de legalidad en su actuación, sino también en su obligación constitucional de respetar los derechos de los particulares cuya regulación compete al Congreso. Ese es el sistema que, en lo que ahora nos interesa, surge de los artículos 28, 99 y 76 de la Constitución Nacional, que encuentra paradigmática expresión en los límites que esa misma Constitución impone a la facultad reglamentaria que reconoce al Presidente de la Nación. Del citado art. 99 surge que la Administración puede dictar normas para la mejor ejecución de las leyes, pero no puede alterarlas, ni contrariar su espíritu, ni restringir —en lo que importa ahora— los derechos que a los particulares hubieran sido así reconocidos…”
10. Que, en el expediente “Fundación Apolo Bases para el Cambio c/ Estado Nacional IGJ s/ Amparo”, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 28/9/2021, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º , 3º , 4º, 6º, 8º y 9º de la Resolución General IGJ Nº 34/2020, y del art. 1º de la Resolución General IGJ Nº 35/2020, por los cuales se dispuso que la composición de los órganos de administración y fiscalización deben respetar la diversidad de género sosteniendo —el tribunal— que ninguno de los ordenamientos legales citados en el ‘Vistos’ de la normativa en crisis confirió —explícita o implícitamente— autorización y/o habilitación alguna en favor de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA—— para proceder del modo en que lo hizo; actuación que, por ende, configuró un supuesto de incompetencia en razón de la materia, que vulnera el principio republicano de división de los poderes (arg. art. 3º, Ley 19.549) —véase el voto de los Dres. Marcelo Daniel Duffy y Jorge Eduardo Morán, que conformaron la mayoría—. Entre los argumentos brindados por el tribunal cabe destacar el que se refiere a que había sido “… la propia INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA quien expresamente reconoció, en los considerandos de la resolución 34/2020 en pugna y como atribución que la Constitución reservó al Congreso de la Nación, la de ‘legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad’ (art. 75, inc. 23, C.N.; cfr. considerando 4º, resolución cit.), fundamento de la decisión en crisis; lo cual —valga recordarlo— responde al debate que se suscitó en el seno de la Convención Nacional Constituyente del año 1994 (cfr. Diario de Sesiones, 22º Reunión, 3º Sesión Ordinaria (Continuación); 23º Reunión, 3º Sesión Ordinaria (Continuación); y 34º Reunión, 3º Sesión Ordinaria (Continuación), del 2, 3 y 19 de agosto de 1994, respectivamente)…”
11. Que, en el expediente “Inspección General de Justicia c/ Cámara Empresaria de Transporte Urbano de Buenos Aires s/ Recurso de queja (OEX)”, fueron también recurridas por vía de apelación las Resoluciones Generales IGJ N° 34/2020 y N° 35/2020 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en razón de que disponían respecto de ciertas sociedades anónimas —entre las que se encontraban las aglutinadas por la actora— debieran respetar la diversidad de género en la composición de sus órganos de administración y fiscalización, procediendo a integrarlos imperativamente con la misma cantidad de mujeres que de hombres. El tribunal interviniente —Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala C—, con fecha 25/3/2021, entendió que el planteo de la recurrente ya encontraba respuesta en una sentencia anterior dictada por la misma Sala, de la misma Cámara, el 9/8/2020, al pronunciarse en los autos “Inspección General de Justicia c/ Línea Expreso Liniers SAIC s/ organismos externos” (expediente 1651/2021/CA01), a cuyos fundamentos correspondía remitir. El tribunal interviniente enfatizó que “…El contenido de la decisión [que servía de antecedente] involucró a la reglamentación en sí misma y se fundó en el referido vicio de incompetencia, no en la antijuridicidad de su aplicación al caso particular que por entonces había sido planteado. En esos casos, la Administración no puede volver a defender en otro juicio la validez de un reglamento declarado inválido, pues lo contrario sería tanto como permitirle desconocer la cosa juzgada que sin duda existe a su respecto y admitir que, por vía elíptica, ella viole uno de los más básicos principios que rigen su accionar, cual es el de respetar la igualdad de los administrados frente a la ley, principio que obsta a la viabilidad de que un reglamento general pueda entenderse abrogado para ciertos casos y no para los demás. Por ello, por aplicación del principio de igualdad ante las normas generales que emanan de la Administración Pública y por lo dispuesto en el art. 16 CN, la derogación de los actos de alcance general necesariamente debe tener efectos erga omnes…” —véase Cassagne, Juan C. Sobre la impugnación reglamentos y demás actos de alcance general (en la LPNA y en el RLNPA) ED, 131-911 a 918; Barraza, Javier Indalecio, La impugnación de actos de alcance general, Derecho Procesal Administrativo; Juan Carlos Cassagne (Dir.), Buenos Aires, Hammurabi, 2004—, “… todo lo cual es coherente con la admisión del recurso o acción directa contra los actos de alcance general previsto en el art. 24 inc. a), L.N.P.A…”
12. Que así, el tribunal de alzada interviniente, aclaró que “… Cuando un juez anula un reglamento, ejerce una típica función jurisdiccional, no se arroga funciones administrativas ni legislativas. Como expresa Bidart Campos: no hay penetración indebida del Poder Judicial en el Poder Legislativo, sino restablecimiento liso y llano de la Constitución…”; por lo que “…invalidar un acto que, utilizando esas competencias, ha transgredido la Constitución, no es conculcar la división de poderes, sino, al contrario, conservarla para el único fin que ha motivado su establecimiento: hacer lo que la constitución manda o permite…” —véase Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. II (El Derecho Constitucional del Poder), p. 366, Buenos Aires, 1991, citado por Cassagne, Juan Carlos, op. cit.—.
13. Que, contra las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales de alzada que invalidaron las resoluciones generales aludidas, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA interpuso —en su momento— recursos extraordinarios federales por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a lo dispuesto por los arts. 14 de la ley 48 y 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; recursos —éstos— que fueron rechazados por los tribunales competentes, ante lo cual el organismo resolvió recurrir directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio de sendos recursos de queja por denegación de los recursos extraordinarios —art. 285 del Código Civil y Comercial de la Nación—; quejas —éstas— que se encuentran a consideración del máximo tribunal.
14. Que, siendo que el recurso de queja por recurso extraordinario denegado, no suspende los efectos de la sentencia definitiva que ha recaído en el proceso —véase el art. 285, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— y que en el caso bajo análisis las sentencias dictadas por los tribunales de alzada comprenden declaraciones de nulidad de las resoluciones generales cuestionadas, lo que fue recurrido por vía de los mencionados recursos de queja —ante el rechazo de los recursos extraordinarios interpuestos—, razones de economía procesal y administrativa hacen que resulte conveniente y razonable dejar sin efecto las resoluciones generales dictadas que han sido —por el momento— invalidadas por la Justicia, en razón de haber juzgado los tribunales de alzada involucrados, sobre la existencia del referido vicio de incompetencia del órgano que dictó esos actos —la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA—, y no en lo que hace a la antijuridicidad de su aplicación al caso particular que por entonces había sido planteado en las acciones y recursos interpuestos oportunamente por los administrados.
15. Siendo —entonces— que, cuando el reglamento administrativo ha sido invalidado por una sentencia definitiva, “… la Administración no puede volver a defender en otro juicio la validez de un reglamento declarado inválido, pues lo contrario sería tanto como permitirle desconocer la cosa juzgada que sin duda existe a su respecto…” —ver el fallo dictado en el caso “Inspección General de Justicia c/ Cámara Empresaria de Transporte Urbano de Buenos Aires s/ Recurso de queja (OEX)” ya referido— y, sin perjuicio de poder reconsiderar la situación con posterioridad —o de implementar otros mecanismos que conformen verdaderas acciones positivas en orden a la temática vinculada con los derechos protegidos por los Tratados de Derechos Humanos y convenciones internacionales en las cuales la República Argentina participe, y formen parte del Bloque Constitucional Federal, tomándolos dentro del exclusivo ámbito de competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA— corresponde, en consonancia con las resoluciones judiciales recaídas, derogar —en esta instancia— las resoluciones generales invalidadas, como así también aquellas vinculadas o conexas con las mismas.
16. Es que —como ya ha sido señalado en los considerandos precedentes— la sola interposición del recurso de queja no tiene efectos suspensivos respecto de la sentencia definitiva recaída —los que se producen recién cuando el Superior concede la apelación— y no procede —tampoco— por la Corte Suprema si no median circunstancias excepcionales —véase Fallos, 193:138 y 236:670; entre otros—, cabiendo recordar que según lo que se hubo establecido en el art. 230 de la Ley Nº 50, la Corte puede ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, lo que en el caso bajo análisis la Corte no ha hecho.
17. Que, ello se encuentra confirmado por una jurisprudencia constante del Tribunal respecto de que —incluso— ni la mera eventual remisión de los autos principales ni el giro de las actuaciones a la Procuración General suspenderán el curso del proceso —véanse Gómez Zavaglia, Tristán, “El recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, SAIJ, DACF110127, Buenos Aires, 14/9/2011; Hockl, María Cecilia y Duarte, David, “Competencias y Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Ed. Legis, Buenos Aires, 2006; De Santo Víctor “Tratado de los Recursos” Tomo II -segunda edición actualizada, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1999; y CS, 1964, “P. de Perrotat de Laciar, María Teresa, y otro v. Muniagorri, Diego Jaime” Fallos T. 259, P. 151, ídem C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 16/11/1999, “López, Moreno v. Internar s/Ejecución”, CS, 24/02/1998, “Soregaroli de Saavedra, María Cristina v. Bossio, Eduardo y otros” Fallos T. 321, P. 193 y también CNCiv., Sala H, en los autos “Toledo, Alicia Norma y otro c/ Villalba, Dante Ricardo y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. 87.610/2009, del 11de agosto de 2016; entre otros—.
18. Que, consecuentemente, estando vigente —entonces— de un modo pleno lo resuelto por la Excma. Cámara Nacional en lo Contenciosos Administrativo Federal, Sala IV, y por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala C, ante la denegatoria de los recursos extraordinarios interpuestos por el presente organismo, y lo dispuesto por el art. 285 in fine del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, al día de la fecha debe considerarse que las Resoluciones Judiciales IGJ Nº 34/2021, Nº 35/2021, Nº 42/2021 y su relacionada Nº 12/2021, se encuentran invalidadas por haber entendido los tribunales de alzada referidos que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha actuado en este campo en exceso de las facultades atribuidas al organismo por la legislación vigente, de donde ha carecido de competencia para el dictado de tales resoluciones generales. Sin perjuicio, por cierto, que será —finalmente— la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien resolverá eventualmente sobre el fondo del asunto del recurso extraordinario federal oportunamente interpuesto y actualmente denegado. Así, el máximo tribunal podrá desestimar la queja o —contrariamente— declarar admisible el recurso extraordinario y admitir la queja y dictar simultáneamente sentencia en la causa confirmando o rectificando lo resuelto por los tribunales de alzada —véase Ymaz y Rey, “El recurso extraordinario”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000—.
19. Que, en función de lo expuesto y toda vez que, hasta el momento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido en torno al recurso de queja articulado por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, no cabe más que concluir que los pronunciamientos judiciales identificados en la presente, se encuentran —al menos en este estado y por el momento— ajustados a derecho y deben mantenerse aceptando su efectividad y ejecutoriedad —véase Palacio de Caeiro, Silvia B., El recurso de queja por extraordinario denegado, en Manili, Pablo, Luis, (Dir.), Tratado de Derecho Procesal Constitucional, La Ley, Buenos Aires, 2010— cuestión que resulta incuestionable y que es de tal contundencia que alcanza incluso a lo acaecido en procesos penales— ver al respecto Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala Segunda, “FY Querellante particular c/Lobos Gras Luis, Sgro Claudia Fernández Maria p/defraudación en perjuicio de la Administración Pública (5041) p/ recurso de casación”, 10/4/2023, donde se recuerda el voto de la Ministra de la Corte Suprema Dra. Carmen Argibay en el caso “Chacoma” (CSJN, Fallos 332:700) señalando que “[…] el recurso de queja, más allá del nombre con que se lo designa, constituye, por sus efectos, una verdadera acción impugnativa de una sentencia firme…”, concluyendo que “[…] una sentencia habrá adquirido firmeza cuando el tribunal de segunda instancia (tribunal superior provincial o Cámara Nacional de Casación Penal, según sea el caso) dicta la resolución por la que se declara que no es admisible el recurso extraordinario deducido por la parte…”—.
20. Que, obrar —entonces— de otro modo, importaría un dispendio administrativo y jurisdiccional, pues el organismo administrativo continuaría requiriendo a los administrados el cumplimiento de exigencias impuestas por resoluciones generales que han sido invalidadas por la Justicia por medio de sentencias definitivas firmes; exigencias —éstas— que, al ser eventualmente resistidas por los destinatarios de las medidas, importaría la necesidad de recurrir nuevamente a los tribunales de alzada para dirimir un conflicto que ya ha sido zanjado con la declaración de invalidez de los reglamentos administrativos en cuestión, a través de sentencias definitivas, las que no se encuentran afectadas —en modo alguno— en su validez y ejecutoriedad por la existencia de recursos de queja por los rechazos de recursos extraordinarios federales interpuestos en su momento por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA contra aquellas resoluciones de Cámara que denegaron aquellos recursos extraordinarios federales promovidos —véase art. 285 in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—.
21. Que, adicionalmente, el artículo 40 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, derogó la Ley Nº 20.705 que regulaba sociedades incluidas en la normativa analizada.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 22.315, el Decreto Nº 1493/1982; y los arts. 14, de la Ley Nº 48 y 256, 257 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º.— DERÓGANSE las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020, Nº 35/2020, Nº 42/2020 y Nº 12/2021.
Artículo 2º— Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 11/04/2024 N° 20121/24 v. 11/04/2024
Fecha de publicación 11/04/2024