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Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. Fondos no invertidos. Tratamiento.

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Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. Se establece que cumplido el plazo de 10 días hábiles para concertar y liquidar las operaciones que involucren a activos elegibles, los fondos no invertidos –total o parcialmente- deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en la cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del respectivo cliente, en la medida que dichos fondos superen el equivalente:

  • al 3%, calculado sobre la totalidad de los fondos de titularidad/cotitularidad del cliente en cuestión, o
  • a 1500 Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley 25.827, de ambos el menor.

Asimismo, se dispone que los Agentes deberán solicitar indicaciones expresas al cliente respecto del tratamiento de los saldos líquidos disponibles a los que les resulten aplicables los parámetros indicados precedentemente y que, a los fines de su aplicación, deberá considerarse el valor UVA del mes inmediato anterior correspondiente.

Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. Fondos no invertidos. Tratamiento  – Resolución General 1017/2024

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESGC-2024-1017-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-74695594- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS. LEY N° 27.743 – MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes N° 27.743 (B.O. 8-7-2024), en su Título II, ha establecido un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior, al que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.

Que, dicho régimen, contempla supuestos especiales de exclusión de la base imponible y pago del impuesto especial de regularización, para el dinero en efectivo en el país y en el exterior, para el dinero depositado en cuentas bancarias del exterior y títulos valores depositados en entidades del exterior, los cuales quedan sujetos a las reglas especiales establecidas en dicha ley.

Que, asimismo, establece que los contribuyentes podrán solicitar la apertura de “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y Compensación (ALyCs) regulados por el Capítulo II del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y modificaciones) de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).

Que, a tal fin, dispuso que la CNV y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) deben emitir las regulaciones correspondientes que creen “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” abiertas en entidades financieras, de manera de garantizar en todo momento la identificación de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes.

Que, en dicho marco, la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-MEC del Ministerio de Economía determinó los diferentes instrumentos financieros que cumplimentan lo dispuesto en el artículo 31de la Ley N° 27.743, como así también aquellos destinos a los que se refiere el último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo de ese artículo, estableciendo, en igual sentido que el artículo 25 del Capítulo II del Decreto N° 608/24 (B.O. 12-7-2024), que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el BCRA y la CNV deberán dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la referida Resolución.

Que, en orden a lo establecido por la Ley N° 27.743, el Decreto N° 608/24 y la Resolución del Ministerio de Economía N° 590/24, esta CNV, mediante la Resolución General N° 1010, dictó, en el marco de sus competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la normativa antes citada.

Que, luego de ello, por Resolución N° RESOL-2024-759-APN-MEC del Ministerio de Economía, se ampliaron y aclararon ciertos aspectos sobre las Inversiones Elegibles establecidas en la Resolución Ministerial N° 590/24 mencionada precedentemente.

Que, en consecuencia, mediante el dictado de la Resolución General N° 1014, se precisó en la Sección I del Capítulo XVIII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que cualquier persona humana y jurídica residente en el país podrá abrir una o más subcuenta/s comitente/s especial/es denominada/s “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos”, en los términos previstos por el artículo 31 de la Ley N° 27.743, incluso si no ha regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la Ley N° 27.743.

Que, en esta oportunidad, se complementan las disposiciones antes referidas, precisando el tratamiento que deberá darse a los saldos líquidos disponibles en las Cuentas Especiales de Regularización de Activos.

Que, en tal sentido, atendiendo a planteos operativos formulados por la Cámara de Agentes de Bolsa, se establece que cumplido el plazo de DIEZ (10) días hábiles para concertar y liquidar las operaciones que involucren a activos elegibles, los fondos no invertidos –total o parcialmente- deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en la cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del respectivo cliente, en la medida que dichos fondos superen el equivalente: (i) al TRES POR CIENTO (3%), calculado sobre la totalidad de los fondos de titularidad/cotitularidad del cliente en cuestión, o (ii) a MIL QUINIENTAS (1500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827, de ambos el menor.

Que, asimismo, se dispone que los Agentes deberán solicitar indicaciones expresas al cliente respecto del tratamiento de los saldos líquidos disponibles a los que les resulten aplicables los parámetros indicados precedentemente y que, a los fines de su aplicación, deberá considerarse el valor UVA del mes inmediato anterior correspondiente.

Que el artículo 19, en sus incisos h) y u), de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) establece entre las funciones de la CNV dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales; y ejercer todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19, incisos h) y u), de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, 26, 31 y 44 de la Ley N° 27.743, 20 y 25 del Decreto N° 608/24 y 4° de la Resolución del Ministerio de Economía N° 590/24.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 2° de la Sección I del Capítulo XVIII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2°.- Las operaciones previstas en el inciso (b) del artículo precedente, deberán ser concertadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y liquidadas dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la fecha de acreditación de los fondos, provenientes de la/s cuenta/s bancaria/s denominadas “Cuenta/s Especial/es de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del cliente ordenante de las mismas, en la cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad de dichos Agentes.

Cumplido el plazo indicado precedentemente sin que se hubiera observado lo allí dispuesto, los fondos no invertidos –total o parcialmente- deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en la cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del respectivo cliente, en la medida que dichos fondos superen el equivalente: (i) al TRES POR CIENTO (3 %), calculado sobre la totalidad de los fondos de titularidad/cotitularidad del cliente en cuestión, o (ii) a MIL QUINIENTAS (1500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827, de ambos el menor. El ALyC deberá solicitar indicaciones expresas al cliente respecto del tratamiento de los fondos indicados precedentemente. A efectos de lo aquí dispuesto, se deberá considerar el valor UVA del mes inmediato anterior correspondiente.

Los valores negociables adquiridos con motivo de lo previsto en los incisos (a) y (b) del artículo 1° de la presente Sección, deberán ser acreditados en la/s subcuenta/s comitente/s especial/es denominada/s “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abierta/s al efecto ante el ADCVN.

Asimismo, dichos valores negociables podrán ser objeto de meras transferencias emisoras únicamente hacia otra/s de la/s mencionada/s subcuenta/s comitente/s especial/es con distinta titularidad y/o cotitularidad. A tales efectos, cualquier persona humana y jurídica residente en el país podrá abrir una o más subcuenta/s comitente/s especial/es denominada/s “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” en los términos previstos por el artículo 31 de la Ley N° 27.743, incluso si no ha regularizado bienes bajo el régimen de regularización de activos antes mencionado”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva

e. 19/09/2024 N° 64925/24 v. 19/09/2024

Fecha de publicación 19/09/2024

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