Se establece que, para la atribución de gastos por telecomunicaciones:
- servicios de internet,
- llamadas telefónicas,
- servicio de datos móviles
- otros similares
que califiquen como significativos (en su conjunto superan el 10% del total de gastos computables del periodo y cada uno individualmente represente más del 20% del citado porcentaje), la atribución deberá efectuarse en la misma proporción que le corresponda a cada jurisdicción de la sumatoria de los restantes gastos de comercialización.
Se aclara además que aunque no sean computables los mismos serán tenidos en cuenta como sustento territorial en la jurisdicción del adquirente.
Convenio Multilateral. Atribución de gastos significativos por telecomunicaciones – Resolución General 1/2025
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2025
VISTO:
Las regulaciones en materia de gastos que contemplan los artículos 2° y 4° del Convenio Multilateral del 18.08.1977 y el artículo 24 de la Resolución General CA N° 18/2022; y,
CONSIDERANDO:
Que la finalidad del Convenio Multilateral es la de prevenir y evitar las perniciosas consecuencias que se podrían derivar de la doble o múltiple imposición dentro del territorio nacional.
Que, en el marco de dicho objetivo, el referido Convenio establece pautas destinadas a medir la real actividad desarrollada en cada Jurisdicción, previendo a los fines del régimen general, dos parámetros a considerar, por un lado, los ingresos provenientes de cada Jurisdicción y, por otro, los gastos efectivamente soportados en cada una.
Que, en este sentido, su artículo 2° dispone que, salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre los Fiscos, considerando el cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada uno y el cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción.
Que del plexo normativo reseñado se desprende que los gastos constituyen un elemento de particular relevancia a los fines de la tributación en el marco del Convenio Multilateral, porque, computables o no, permiten definir el nexo jurisdiccional del contribuyente; y porque, tratándose de los computables, inciden en la confección del coeficiente de atribución correspondiente a cada Fisco cuando procede la aplicación del régimen general.
Que, el artículo 4° del Convenio Multilateral establece que un gasto se entenderá como efectivamente soportado en una jurisdicción, con prescindencia de su computabilidad o no a los fines de la confección del referido coeficiente, cuando tenga una relación directa con la actividad que se desarrolla en la misma, aun cuando la erogación que el mismo represente se efectúe en otra; y que los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se deberán distribuir en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación, y, en caso contrario, se deberán distribuir mediante una estimación razonablemente fundada.
Que mediante la Resolución General CA N° 22/1984, se definió que los gastos de escasa significación son “… aquellos que, en su conjunto, no superen el 10% del total de gastos computables del periodo y cada uno individualmente no represente más del 20% del citado porcentaje”.
Que en ese marco y particularmente en lo que refiere a los gastos de telecomunicaciones que deban distribuirse de acuerdo a una estimación por superar los parámetros referidos precedentemente, es oportuno en esta instancia establecer precisiones, a los fines de que dicha estimación se encauce según un criterio razonable.
Que, por todo lo expuesto, resulta conveniente establecer precisiones a los fines de facilitar la aplicación de las normas del Convenio Multilateral en materia de gastos.
Que en esta instancia se advierte oportuno disponer el criterio que resulta razonable aplicar cuando deba estimarse la atribución de gastos de telecomunicaciones, entendiendo por tales los vinculados a servicios de internet, llamadas telefónicas, servicio de datos móviles y otros similares.
Que, ello implica recurrir a un concepto de la misma naturaleza, es decir, a otro gasto, siendo razonable considerar a dichos efectos los gastos de comercialización.
Que con la adopción de esa interpretación se contribuye a encauzar, para los gastos de telecomunicaciones, la estimación a que refiere el citado artículo 4° del Convenio Multilateral, estableciendo pautas que aportan certeza y seguridad jurídica.
Por ello:
LA COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-8-77)
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que, para atribuir gastos por telecomunicaciones (servicios de internet, llamadas telefónicas, servicio de datos móviles y otros similares) que califiquen como significativos –en los términos de la Resolución General CA N° 22/1984–, la “estimación razonablemente fundada” a la cual refiere el artículo 4° del Convenio Multilateral deberá efectuarse conforme a la misma proporción que le corresponda a cada jurisdicción de la sumatoria de los restantes gastos de comercialización, todo ello sin perjuicio de que los mismos puedan ser tenidos en cuenta a los efectos del último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral en la jurisdicción del adquirente.
ARTÍCULO 2°.- Publíquese por 1 (un) día en el Boletín Oficial de La Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Fernando Mauricio Biale – Luis María Capellano
e. 19/02/2025 N° 9227/25 v. 19/02/2025
Fecha de publicación 19/02/2025
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