Se establecen modificaciones en los requisitos y condiciones que deberán cumplir quienes soliciten los beneficios de la Resolución 256/2000 que instituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas industriales que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad.
Se habilita a la Autoridad de Aplicación a variar la exigencia y condiciones de adquisición de bienes de uso nuevos de origen local cuando existan circunstancias que lo ameriten.
Se derogan aquellas disposiciones relacionadas a la publicación de información de ciertos aspectos de los proyectos en desuso.
Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión. Modificaciones – Resolución 1319/2024
MINISTERIO DE ECONOMÍA
RESOL-2024-1319-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-108259306-APN-DGDMDP#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se instituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas industriales que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad.
Que se ha puesto en marcha en nuestro país un proceso de cambios institucionales y económicos tendientes a mejorar la calidad de vida de la comunidad, generando nuevas oportunidades para la inversión, la producción y el empleo.
Que el régimen en cuestión es un incentivo para la renovación del tejido productivo que contribuye a fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos; incrementar las exportaciones de mercaderías y favorecer la creación de empleo.
Que, sin embargo, la experiencia arrojada de la gestión del régimen muestra la deficiencia en ciertas instancias de la tramitación, lo que devienen en gestiones excesivamente extensas en el tiempo sin conclusión -algunas que datan de más de 20 años, que tiñen de imprevisibilidad la suerte de las solicitudes, comprometiendo la seguridad jurídica que debería estar garantizada.
Que el comercio exterior de nuestro país requiere de una fuerte reforma para su fortalecimiento y fomento.
Que en virtud de las razones expuestas resulta necesario efectuar mejoras al mismo, que brinden soluciones definitivas, en tiempos razonables, y adecuadas a los objetivos del régimen.
Que, para ello, se ha tenido en cuenta la finalidad principal que muestra esta regulación que es, ni más ni menos, promover las inversiones productivas.
Que, así las cosas, se han replanteado las exigencias, plazos y procedimientos, de manera de brindar una respuesta en el orden de lo manifestado, sin perder de vista las necesidades y realidad que existen a la hora de implementar un proyecto industrial.
Que, en este marco, y en miras de agilizar el procedimiento, se estima conveniente implementar nuevos mecanismos que brinden una solución más rápida ante la gran dilación en el tiempo de las gestiones, generando como contrapartida sanciones concretas y severas por los incumplimientos que puedan existir por parte de los administrados.
Que las reformas planteadas incluyen el establecimiento de plazos cortos y certeros a cargo de los administrados, así como de la administración, previendo incluso soluciones automáticas ante la falta de respuesta de esta última.
Que, asimismo, en orden a todo lo indicado precedentemente, y principalmente considerando la finalidad del régimen, se estima oportuno y conveniente encauzar el curso de las gestiones ya iniciadas y pendientes de cierre definitivo, ajustando todo a un único marco normativo.
Que, sin embargo, en atención al cúmulo de expedientes sin cierre definitivo, tomando en cuenta las soluciones propuestas, y debido a que no resulta posible un cierre inmediato de todas las gestiones en los tiempos planteados con los recursos existentes sin afectar la gestión diaria de las áreas de evaluación, se estima conveniente la implementación de soluciones automáticas únicamente a aquellas solicitudes que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente medida.
Que, finalmente, a efectos de simplificar los procesos y evitar duplicidad o desactualización de la información, se estima conveniente derogar aquellas disposiciones relacionadas a la publicación de información de ciertos aspectos de los proyectos en desuso.
Que a fin de hacer más eficiente la aplicación del régimen y que la misma tenga concordancia con los cambios que se producen en materia de política comercial industrial, y en miras de proveer soluciones rápidas en este aspecto, se estima conveniente habilitar a la Autoridad de Aplicación a variar la exigencia y condiciones de adquisición de bienes de uso nuevos de origen local cuando existan circunstancias que lo ameriten.
Que el Artículo 8° de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA designó como Autoridad de Aplicación del Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, encontrándose la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 5°.- Quienes soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor FOB total de aquellos bienes nuevos importados al amparo del presente Régimen.
I. Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje, deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2° de la presente resolución.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.
II. El monto equivalente al MEDIO (½) restante, podrá ser integrado con la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad de la empresa. La Autoridad de Aplicación podrá definir, de considerar necesario, las particularidades que deben reunir los bienes susceptibles de ser computados al amparo del presente apartado.
III. La obligación establecida en el inciso a) del presente artículo deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de UN (1) año posterior a la resolución aprobatoria del proyecto.
La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de su resolución, no tengan definidas en su totalidad las inversiones nacionales a realizar al amparo del Régimen.
IV. En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor FOB – Incoterms 2020, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados conforme al monto final de la factura.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a modificar las exigencias y condiciones dispuestas en el presente inciso cuando existan circunstancias que lo ameriten.
b) Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado del ESTADO NACIONAL, de Universidades Nacionales, o de un ingeniero matriculado.
El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea que evalúe las características del proyecto, conforme lo determine la reglamentación.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente.
c) El plazo para la concreción y puesta en marcha del proyecto, no podrá exceder de UN (1) año desde la aprobación del mismo.
Dicho plazo podrá ser prorrogado o ampliado por única vez por la Autoridad de Aplicación a solicitud de la peticionante, para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos pertinentes para su evaluación.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá considerar una prórroga extraordinaria ante circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
A efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, se entenderá por “puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa y autónoma, los bienes nuevos destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, o el “almacén inteligente” queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de inversión presentado e inicie el primer parte de producción por el bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta en régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en régimen”.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 6°.- Una vez que la peticionante se haya notificado de la resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que sobre él se efectúe, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación.
La resolución complementaria a la presente norma determinará los criterios generales que regirán cada supuesto a ser informado y los plazos para su cumplimiento. Dependiendo del supuesto, la Autoridad determinará el curso de acciones a seguir. En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar lo dispuesto en el Artículo 15 BIS de la presente medida.
Los cambios que requieran la autorización por parte de la Autoridad sólo serán analizados y evaluados cuando fueran solicitados de manera previa a la puesta en marcha del proyecto y antes del vencimiento del plazo autorizado para llevar adelante la misma.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 7°.- La peticionante deberá mantener la posesión de los bienes importados y nacionales nuevos que hagan a la completitud y funcionamiento de la línea de producción, de los bienes nuevos destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, o del “almacén inteligente” al amparo del régimen hasta los DOCE (12) meses posteriores al plazo determinado para la puesta en marcha, con las excepción de los supuestos de entrega en comodato previstos en los Artículos 2° y 5° de la presente resolución.
No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá merituar circunstancias excepcionales que justifiquen el cambio de posesión de los referidos bienes y determinar si el mismo resulta admisible toda vez que dicha circunstancia sea informada por la peticionante y los cambios operados no afecten la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 8°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su implementación. Asimismo, mediante resolución, y previo conforme de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, ambas dependientes de la citada Secretaría, resolverán en cada caso particular si el respectivo proyecto es objeto de ser alcanzado por los beneficios que se disponen por la presente resolución.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 9°.- En el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se determinará si las solicitudes son procedentes, conforme a las disposiciones del presente Régimen, y se procederá al registro y control de las autorizaciones conferidas.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 10 de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para la mercadería que se importe en concepto de repuestos.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 12.- Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en virtud del presente Régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultando a la Autoridad de Aplicación a ampliar o prorrogar este período por única vez en los casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá considerar una prórroga extraordinaria ante circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
Las importaciones que se realicen al amparo de este Régimen deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación que los bienes ingresados serán destinados a integrar los proyectos a que se refiere la presente resolución, debiéndose indicar el número de la Resolución Aprobatoria o CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET), según corresponda.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 13.- Atento al beneficio tributario establecido por el Artículo 10 de la presente resolución, los bienes a importar estarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por el término de UN (1) año desde la fecha de la importación, tiempo al cual se le adicionará el correspondiente a la puesta en régimen, sin perjuicio de lo que la Autoridad Aduanera decida sobre la aplicación del Régimen de garantías previsto por el Artículo 453, inciso e) del Código Aduanero.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 14.- Una vez vencido el plazo de un año otorgado para la importación de los bienes y puesta en marcha del proyecto -la prórroga o ampliación autorizada, en el caso de que hubiera ocurrido-, el peticionante contará con un plazo máximo de SEIS (6) meses para presentar la rendición de cuentas del proyecto, debiendo realizarse en las condiciones que determine la Autoridad. En todos los casos dicha rendición deberá estar realizada y avalada por profesionales idóneos en la materia matriculados o nucleados ante un Colegio Profesional o Centro, según corresponda.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la Autoridad de Aplicación -o quien ésta designe-, está facultada para realizar auditorías o inspecciones desde el momento de la presentación de la solicitud y durante todo el trámite del beneficio.
Cuando lo estime necesario, la Autoridad de Aplicación -o quien esta designe- podrá valerse de certificaciones e informes pormenorizados de organismos o profesionales matriculados especializados en distintas disciplinas a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Régimen.
La rendición de cuentas será analizada por la Autoridad dentro del plazo máximo de SEIS (6) meses contados desde el vencimiento del plazo máximo determinado para llevar adelante la misma, a fin de determinar si la misma fue presentada en forma completa y acabada. En este sentido, la Autoridad podrá validar la misma, ordenando en consecuencia la liberación de garantías, o bien, solicitar aclaraciones u ordenar la ejecución de las garantías si alguno de los requisitos hubiera sido incumplido. La respectiva medida se instrumentará mediante una Comunicación Oficial dirigida a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art.15.- La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente Régimen serán tratadas de la siguiente manera:
Silencio de la peticionante
a) En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, ésta podrá:
I. Cuando se hubiera emitido una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET) en los términos de lo establecido en el Artículo 17 de la presente medida y/o una resolución considerando sujeto al régimen el proyecto en evaluación, considerar incumplidas las obligaciones del Régimen y consecuentemente solicitar la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas.
II. Para los demás supuestos, se tendrá por desistida la solicitud y se procederá al archivo de la misma.
No presentación de rendición de cuentas del proyecto
b) En los casos en que, habiendo obtenido una resolución mediante la cual se la considera sujeta al régimen, el peticionante no presentara la rendición de cuentas del proyecto dentro de los plazos límites determinados a tales efectos, la Autoridad considerará incumplidas las obligaciones del Régimen y consecuentemente solicitará la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas.
Diferencias de cantidades
c) Cuando se hubiera emitido una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET) o una resolución y surgiera una diferencia entre las cantidades de ítems autorizadas a importar y lo efectivamente importado, se procederá de la siguiente manera:
I. En los casos en que se hubiere importado en mayor cantidad a la autorizada y el motivo no responda a diferencias de criterios clasificatorios en la importación, corresponderá ejecutar las garantías sobre todo lo importado en exceso. Ello sin perjuicio del análisis que corresponda sobre el resto de las actuaciones.
II. En los casos en que se hubiere importado en menor cantidad a la autorizada, corresponderá que la peticionante justifique estas diferencias en la rendición de cuentas, al solo efecto de asegurar que no se ha alterado la esencia del proyecto ni la constitución de la línea completa y autónoma. Si se observara este último supuesto, corresponderá ejecutar las garantías oportunamente constituidas.
No instalación o puesta en marcha – reconfiguración del proyecto – bienes en posesión de terceros
d) En los casos en que la línea de producción, los bienes nuevos destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, o el “almacén inteligente”, no sea instalada/o o puesta en marcha dentro de los plazos y condiciones establecidas por la presente, o que se hubiera reconfigurado el proyecto y el nuevo planteo no sea considerado viable por la Autoridad, o que se encuentre en posesión de una persona distinta de la peticionante -salvo cuando la Autoridad lo hubiera admitido-, se considerarán incumplidas las obligaciones del Régimen y consecuentemente se solicitará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas.
Información y/o documentación que a prima facie resulte irregular
e) Cuando por cualquier motivo se detectara que existe información y/o documentación que a prima facie resulte irregular, la Autoridad considerará incumplidas las obligaciones del Régimen y consecuentemente solicitará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas. Adicionalmente, la peticionante será inhabilitada para solicitar los beneficios del régimen por el plazo de TRES (3) años desde que la Autoridad ordene la ejecución de garantías, a cuyos efectos se dejará constancia en el acto administrativo correspondiente de dicha circunstancia.
Adicionalmente, se comunicará al Colegio Profesional o Centro en el que se encuentre matriculado el profesional ratificante de la rendición de cuentas a efectos de que dicha institución tome las medidas pertinentes según corresponda.
Uso indebido de CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET)
f) Cuando en cualquier instancia se detectara que la peticionante obtuvo una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET) por bienes que no forman parte del proyecto o en exceso, se ejecutarán las garantías oportunamente constituidas sin más.
No adquisición de bienes nacionales
g) I. En los casos en que la peticionante no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos de origen nacional del VEINTE POR CIENTO (20 %) referida en el Artículo 5° de la presente resolución, pero acredite la realización de las inversiones obligatorias estipuladas en el inciso a), punto I del mismo, corresponderá la ejecución de las garantías oportunamente constituidas por la solicitante de manera proporcional al incumplimiento operado.
II) En el supuesto que la peticionante no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión establecido en el inciso a), punto I del mencionado artículo, se ejecutará el CIEN POR CIENTO (100 %) de las garantías constituidas.
Las sanciones enumeradas precedentemente corresponderán sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 17.- El peticionante, mientras se encuentre en trámite la resolución respectiva, podrá emitir una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET), a fin de ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, permitiendo realizar la importación a consumo de los bienes al amparo del presente régimen, constituyendo las respectivas garantías aduaneras. La CET podrá emitirse por única vez y bajo exclusiva responsabilidad de la peticionante. La referida constancia determinará la existencia de un expediente en trámite, sin que esto implique la admisibilidad del proyecto ni del listado de bienes al amparo del régimen.
Asimismo, la CET no implicará la evaluación de funcionario alguno, así como tampoco una aceptación por parte de la Autoridad respecto del encuadre del proyecto o el cumplimiento acabado de los requisitos establecidos, todo lo cual procederá únicamente al momento de emitir la resolución definitiva.
En ningún caso la CET implica el otorgamiento de los beneficios del régimen.
El uso indebido de esta constancia será sancionado conforme se determina en el Artículo 15, inciso f) de la presente medida.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 18.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, informarán a la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento acabado de los requisitos establecidos en el presente Régimen, sobre la base del resultado de la rendición de ejecución del proyecto, a los fines de que ésta proceda a liberar o ejecutar las pertinentes garantías.
El plazo máximo para llevar adelante esta comunicación no podrá exceder de 6 (SEIS) meses desde el vencimiento del plazo otorgado a la peticionante para la rendición de cuentas. Una vez acaecido el mismo, operará automáticamente la misma.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 19.- Cuando recibida la autorización mencionada en el Artículo 18 de la presente medida relacionada a la liberación de garantías, la Dirección General de Aduanas detectara observaciones que impidieran la referida liberación, esta deberá suspender la medida y notificar a la Autoridad de Aplicación las particularidades del caso a efectos de que esta determine el curso de acciones a seguir.
En el supuesto que se ordene la ejecución de garantías, la Dirección General de Aduanas procederá, sin más, a llevar adelante la medida.”
ARTÍCULO 14.- Las modificaciones establecidas por la presente resolución serán de aplicación a todos los expedientes que se encuentren pendientes de ejecución y/o liberación de garantías -sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos-, a excepción de aquellas introducidas en el Artículo 18 segundo párrafo, que será de aplicación únicamente a las solicitudes iniciadas a partir de la entrada en vigencia de la presente medida.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, en materia de plazos para puesta en marcha y compra de bienes nacionales, regirá para cada caso, el determinado en función de la normativa vigente al inicio de las actuaciones.
El plazo para la rendición de cuentas del proyecto para los expedientes iniciados con anterioridad al dictado de la presente será de SEIS (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución.
Los peticionantes que hubieran iniciado actuaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, podrán solicitar dentro del mismo plazo indicado en párrafo anterior que se desarrollen las auditorías e inspecciones estipuladas conforme a la regulación vigente a la fecha de inicio de las actuaciones en cuestión, no siendo aplicable en ese caso lo previsto en las modificaciones introducidas al Artículo 14 de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 15.- Derógase el Artículo 14 bis de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 16.- Derógase el Artículo 7° de la Resolución N° 216 de fecha 2 de mayo de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 06/12/2024 N° 87603/24 v. 06/12/2024
Fecha de publicación 06/12/2024
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