Mediante la RG 4837/20 se establecen las formas, plazos y condiciones que deberán observarse para el registro de contratos de exportación de los bienes con cotización (no contemplados en la RG 4653). Sse entenderá por bienes con cotización aquellos definidos en el primer párrafo del artículo 47 del Anexo del Decreto 862/19.
Se aprueban los formularios de declaración jurada F. 2669, F. 2670 y F. 2671.
Los contratos suscriptos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución pero que correspondan a operaciones de exportación que se efectúen con posterioridad a dicha fecha, deberán registrarse en un plazo de 10 días hábiles contados desde la citada fecha.
Vigencia: 21-10-2020
Resolución General 4837/2020
RESOG-2020-4837-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Artículo 17, séptimo párrafo, de la ley del gravamen. Registro de contratos por operaciones de exportación de bienes con cotización. Bienes no agrícolas. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00662181- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones establece en el artículo 17 que los contribuyentes deberán registrar ante esta Administración Federal, los contratos celebrados con motivo de la realización de operaciones de exportación de bienes con cotización en las que intervenga un intermediario internacional que se encuentre ubicado, constituido, radicado o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación, o en las que se cumpla alguna de las condiciones a las que hace referencia el sexto párrafo de dicho artículo.
Que, por su parte, en el artículo 48 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se estableció que la registración de los datos de las operaciones de exportación antes referidas debe ser oficializada de manera electrónica en la forma y plazos que indique este Organismo.
Que mediante el artículo 51 de la mencionada reglamentación, se extendió la obligación de registrar los contratos a las exportaciones previstas en el artículo 9° de la ley del gravamen, referidas a bienes con cotización, aunque se trate de exportadores exentos del impuesto e intervenga o no un intermediario.
Que mediante la Resolución General Nº 4.653 se reglamentó el citado registro en lo que respecta a los bienes agrícolas con cotización contemplados en la Ley N° 21.453 y sus modificaciones.
Que por ello, corresponde establecer las formas, plazos y condiciones que deberán observarse para el registro de contratos de exportación de los restantes bienes con cotización, definidos en el artículo 47 de la aludida reglamentación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistema y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 48 del Anexo del Decreto N° 862/19, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A – ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos residentes en el país que realicen destinaciones definitivas de exportación para consumo de bienes con cotización no contemplados en la Resolución General N° 4.653, a efectos de cumplir con el registro de contratos de exportación, de conformidad con lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y en los artículos 48 y 51 del Anexo del decreto reglamentario del citado gravamen, deberán observar las formas, los plazos y las condiciones que se establecen en esta resolución general.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente, se entenderá por bienes con cotización aquellos definidos en el primer párrafo del artículo 47 del Anexo del Decreto N° 862/19.
B – PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 3°.- Los responsables indicados en el artículo 1º deberán informar a esta Administración Federal, los datos establecidos por el artículo 48 del Anexo del decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, mediante la confección y presentación, dentro de los plazos que se establecen para cada uno de ellos, de los siguientes formularios de declaración jurada:
Formulario de declaración jurada | Plazo para presentación |
F. 2669 – Registro de contratos no incluidos en la R.G. 4.653 – Presentación Inicial | Hasta las ONCE (11:00) horas del día siguiente al de la firma del contrato. |
F. 2670 – Registro de contratos no incluidos en la R.G. 4.653 – Información complementaria obligatoria | Hasta el séptimo día posterior a la fecha de presentación del formulario F. 2669. |
La información detallada se presentará de acuerdo con las especificaciones definidas en el manual del usuario, que se encontrará disponible en el micrositio “Operaciones Internacionales” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/operaciones-internacionales/), y se enviará mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” del referido sitio web, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberán contar con Clave Fiscal, con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
La presentación de ambos formularios resulta obligatoria para dar cumplimiento al presente régimen.
ARTÍCULO 4°.- Con antelación al inicio del período de embarque declarado, los sujetos obligados podrán rectificar la información contenida en los formularios de declaración jurada F. 2669 y/o F. 2670, permitiéndose la modificación – exclusivamente – de los datos establecidos en el artículo 54 del Anexo del Decreto N° 862/2019, a saber: domicilio, país y código de identificación tributaria del comprador en el país de radicación; el carácter de intermediario o de destinatario final; la vinculación en los términos del artículo 18 de la ley del gravamen; y el país de destino de la mercadería.
La transferencia electrónica de los formularios rectificativos mencionados precedentemente, deberá cumplirse a través del servicio con clave fiscal “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 5°.- Cuando por las causas establecidas en el segundo párrafo del artículo 54 del Decreto N° 862/2019 correspondiese anular alguno de los contratos ya registrados, los responsables podrán solicitar la anulación de los formularios presentados, establecidos en el artículo 3° de la presente, a través del servicio con clave fiscal “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la presentación del formulario denominado “F2671 – Registro de contratos no incluidos en la RG 4653 – Solicitud de Anulación”.
Previo a ello, el responsable deberá presentar de forma obligatoria, a través del servicio con clave fiscal “Presentaciones Digitales” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), la documentación respaldatoria que acredite las causas de la anulación, utilizando el trámite denominado “Anulación de Contratos Registrados – Documentación Respaldatoria – F2671”. El número de dicha presentación será requerido al momento de la confección del formulario “F2671 – Registro de contratos no incluidos en la RG 4653 – Solicitud de Anulación”.
Esta Administración podrá verificar la información brindada por el responsable a los efectos de aceptar o rechazar la solicitud de anulación.
ARTÍCULO 6º.- A los fines de lo establecido en el artículo anterior, se considera que se verifica una causal de anulación cuando a raíz de causas de carácter insuperable, sobreviniente y definitivo que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador del país, se haga imposible la ejecución o continuación de la operación.
Se considera caso fortuito o fuerza mayor a aquel hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto no ha podido ser evitado.
C – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7º: Los formularios correspondientes a un mismo contrato estarán vinculados entre sí a través de un “Número de Contrato Interno” que deberá ser asignado e identificado en cada uno de los formularios por el contribuyente.
Cada sujeto responsable deberá llevar el registro de la secuencia de trámites ingresados, siendo responsabilidad de éste velar por el correcto enlace de todos los trámites relativos al mismo contrato.
ARTÍCULO 8°.- Esta Administración Federal podrá requerir la documentación o aclaraciones complementarias que considere necesarias a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley del impuesto, su reglamentación y por la presente resolución, a los efectos del registro a que alude el artículo 1° de esta última.
El exportador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación que avale los datos de los contratos de exportación y demás información contenida en los formularios establecidos en la presente.
ARTÍCULO 9°.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Cuando los datos del registro carezcan de consistencia con la operatoria, sean incompletos, inexactos o falsos, o no se posea el respaldo documental, corresponderá a esta Administración Federal considerar incumplida la obligación de registro establecida en el artículo 1°, con las consecuencias previstas en el párrafo precedente y en el artículo 53 del Anexo del Decreto N° 862/19.
ARTÍCULO 10.- Aprobar los formularios de declaración jurada F. 2669, F. 2670 y F. 2671.
D – DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 11.- Los contratos suscriptos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución pero que correspondan a operaciones de exportación que se efectúen con posterioridad a dicha fecha, deberán registrarse en un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la citada fecha.
E – VIGENCIA
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 20/10/2020 N° 47786/20 v. 20/10/2020
Fecha de publicación 20/10/2020
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